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JURISPRUDENCIADefensa del Consumidor. Multa. Daño punitivo. Empresa de telefonía privada. Astreintes
Se hace lugar al recurso interpuesto, aumentando el monto fijado para resarcir los daños punitivos, producto del incumplimiento en la conexión de una línea telefónica al usuario, habida cuenta de que la multa civil establecida en el art. 52 bis de la ley 24240 debe ser significativa, ya que tiene como fin disuadir los incumplimientos en materia de defensa del consumidor. Asimismo, se aplican astreintes hasta tanto se cumpla con la manda judicial.
En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los 24 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales: RICARDO ITALO MORENI, LILIANA AIDA PELAYO de DRI y GREGORIO MIGUEL MARTINEZ para conocer del recurso de apelación concedido en autos: «CARDOSO, ANALIA C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO (Expte. Nº 8673)», respecto de la sentencia de fs. 89/94, de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260º del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Señores Vocales Doctores RICARDO ITALO MORENI, LILIANA AIDA PELAYO de DRI y GREGORIO MIGUEL MARTINEZ.-
Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. Ricardo Italo Moreni, dijo:
I-)La Dra. Analía Cardoso en carácter de abogada en causa propia promovió demanda sumarísima en perjuicio de Telecom Argentina S.A. con la finalidad de que la misma proceda a realizar el cambio de domicilio de la línea telefónica de su titularidad (…) solicitando a su vez la devolución de las sumas indebidamente cobradas por abono mensual sin servicio más la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, intereses, gastos y costas.-
Señaló que en el mes de agosto de 2014 se comunicó al Nº 112 solicitando el cambio de domicilio de la línea telefónica de mención a calle 1º de mayo Nº … …º piso «…» de esta ciudad a lo cual le comunicaron que iría un técnico a realizar dicha conexión y, según el mismo les informó no podía hacerla en ese momento porque la empresa debía realizar una obra de conexión de la línea a la montante del edificio. Expresa que concurrió a las oficinas de la compañía el 9 de setiembre de 2014 y le informaron que contaban con 35 días hábiles para realizar la obra asignándole el reclamo Nº 1-791SXDRM y que pasado ese tiempo llamó al Nº 112 donde le dijeron que con posterioridad al 4.9.2014 en el sistema no figuraba nada, que llamara dentro de 72 horas asignándole el mismo número de reclamo, que el 22 de octubre de 2014 se comunicó nuevamente al 112 y le dieron dos números de reclamo, el 17C5Y7E20 y 17C5XRXXI. Que, el 3 de noviembre de 2014 solicitó intervención de la oficina de defensa del consumidor de la Municipalidad local requiriendo la conexión y aplicación de una multa considerando inaceptable la propuesta formulada de brindar el servicio por sistema satelital con otro número, que durante el trámite administrativo la empresa le comunicó que no podían realizar la instalación en el domicilio pretendido porque el cableado interno del edificio no tenía pares vacantes, que en febrero de 2014 el ingeniero Mecca realizó la presentación que reiteró en septiembre con el plano indicativo de distribución de cajas y bocas de teléfono por piso sosteniendo que es la demandada quien debe realizar a su costa la obra de conexión de la línea general a la montante del edificio en tanto la Municipalidad exige a los edificios tener una caja común hacia la línea general y que desde esa caja hacia la línea general es responsabilidad de la empresa telefónica, concluye que desde el 4 de septiembre de 2014 no posee servicio telefónico y se le cobra, que luego de dos facturas, en la tercera fechada el 5 de enero de 2015 Telecom le reconoce un crédito a su favor de $506,92 que nunca le fue devuelto interesando en suma que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.-
II-)Cuando el juzgador de grado en definitiva se pronunció, comenzó por establecer las cuestiones que no eran objeto de controversia entre las partes -titularidad de la línea telefónica por parte de la actora, que la demandada es la prestataria del servicio en cuestión, que aquélla solicitó el cambio de domicilio de radicación de la misma a la calle 1º de mayo Nº …, piso …, departamento «…» de la ciudad de Concordia, que la conexión no se realizó y se le cobró por abonos la suma de pesos quinientos seis con noventa y cinco centavos- tras lo cual señaló que la demandada no sólo no probare la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones a su cargo que alegare (realizar la conexión para brindar tal servicio) sino que su defensa pasó por responsabilizar de ello a un tercero que ni siquiera citó al pleito (consorcio de propietarios del edificio) pretendiendo trasladarle el perjuicio a la consumidora demandante cuando se encontraba en mejores condiciones de probarlo agregando la documental pertinente en su poder que adujo defectuosa puntualizando que el ofrecimiento de un crédito a favor de la actora implicaba el reconocimiento de haber cobrado sin derecho mas allá de que debió hacérselo en efectivo y así aquélla poder disponer de ello libremente.-
Prosiguió analizando la situación en el contexto de lo normado en la Ley de Defensa del Consumidor y sus modificatorias admitiendo que nos encontramos frente al supuesto previsto en el artículo 1º de la ley 24.240 -comercialización de servicios- vinculando a actora y demandada como consumidora y usuaria y, en tal carácter aquélla resultaba acreedora a la prestación contratada que debió ejecutarse en debida forma reparándose de manera integral los daños padecidos como consecuencia de la falta de dicha prestación advirtiendo a su vez que la empresa telefónica no cumplió con la obligación de brindar servicio en debida forma al no demostrar que la situación le ha sido ajena ni el porqué del actual incumplimiento de la carga de brindar servicio que sobre la misma pesaba y, habiendo la accionante optado por el cumplimiento forzado de la obligación no existiendo impedimento técnico alguno para la ejecución de la conexión en el domicilio de la demandada condenó a Telecom Agentina S.A. proceda a efectivizarla en el plazo de veinte días de notificada la sentencia debiendo asimismo reembolsarle $506,95 en efectivo más intereses desde la fecha de cobro de cada factura hasta su efectivo pago a la tasa que aplica a sus clientes como recargo por los pagos fuera de término y, a abonar $10.000,00 más intereses -Tasa Activa Banco Nación- en concepto de daño punitivo en tanto el incumplimiento de las obligaciones a su cargo evidenciado por la falta de respuesta a los reclamos de la adquirente, la posibilidad de realizar la conexión con anterioridad y la persistencia en el incumplimiento de la obligación hasta el momento de sentenciar, demostraban un menosprecio por la situación del consumidor afectado configurativo de un cuadro fáctico que entendió subsumido en las consideraciones necesarias para su aplicación, todo ello con el cargo de las costas devengadas en el juicio -cfr. pronunciamiento corriente de fs. 89/94-.-
III-)Con lo resuelto se disconforman actora y demandada quienes interponen recursos de apelación -fs. 95 y 96- que concedidos en relación y con efecto devolutivo de fs. 99 resulta mantenido en Cámara sólo el primero de los prenombrados mediante el memorial corriente de fs. 100/102 que la contraria no replicare en tiempo y forma en tanto éste último fuera declarado desierto a tenor de lo dispuesto al punto 2 de la resolución de fs. 108.-
En sus agravios, la letrada recurrente impugna el monto fijado en concepto de daño punitivo por resultar extremadamente exiguo para una prestadora de un servicio tan esencial como lo es el de la telefonía fija, dice que fijar $10.000,00 por estar más de un año sin servicio es nada para el usuario y también para la telefónica y que en el caso, la empresa prefiere pagar mínimas condenas de este tipo a algunos pocos usuarios que se animan a hacer el reclamo que hacer la inversión necesaria en las instalaciones de cajas de distribución, cables y soterrado para brindar el servicio a todos los moradores del edificio no cumpliendo así por lo irrisorio de la suma el efecto disuasivo que el daño punitivo conlleva en tanto su fundamento es evitar que el infractor reitere su incumplidora conducta en un futuro.-
Refiere que la falta de línea telefónica es realmente un problema para personas que no nacieron en la era tecnológica resaltando que los inconvenientes que tiene para relacionarse y conectarse con los demás es considerable sobre todo cuando pasa más de ocho horas diarias en el lugar donde debería colocarse la línea … ejerciendo la abogacía, cita jurisprudencia que avala su reclamo interesando en suma la elevación del monto impugnado.-
También se agravia con que en la sentencia se condene a la conexión de la línea en cuestión bajo el apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la manda judicial, no aclarándose cuál es la sanción cuando en el promocional solicitó la aplicación de astreintes por cada día de incumplimiento teniendo en cuenta además que ya transcurridos veinte días de la condena no tiene la línea telefónica correspondiendo aplicar una multa por cada día de retraso tal como fue solicitado al accionar porque de lo contrario se vería obligada a iniciar una acción judicial solamente para pedir dicha sanción dado que la misma al consistir en una obligación de hacer sólo puede ser cumplida por la demandada señalando que hace ya un año y tres meses que solicitó a la empresa el cambio de domicilio de la precitada línea telefónica y aún ésta no lo ha cumplido por lo que, sólo el dinero y en buena cantidad es lo único que la va a mover a cumplimentar la sentencia judicial interesando en suma la elevación del daño punitivo y a que se condenen las astreintes solicitadas todo ello con expresa imposición de costas a la vencida.-
IV-)Que, en primer lugar, habremos de referirnos al agravio relacionado con la cuantía del daño punitivo de condena y en ello, prontamente advertimos que la letrada impugnante viene asistida de suficiente razón cuando lo califica de reducido.-
En efecto, sabido es, que la ley 26.361 -B.O. 7.4.2008- introdujo el artículo 52 bis en la ley 24.240 incorporando en nuestro derecho positivo interno los denominados «Daños Punitivos» al establecer en lo pertinente que: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan… La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.».-
Como ya lo afirmáramos en oportunidad de expedirnos, entre otras, en la causa «Beluzzo…» en general, puede afirmarse que existe coincidencia doctrinaria en que el sustento jurídico y axiológico de los daños punitivos está dado por las circunstancias de prevenir futuras conductas reprochables sancionando al sujeto dañador, disuadir a eventuales victimarios de adoptar comportamientos antisociales poniéndose especialmente de resalto su rol preventivo como función inherente y propia de la responsabilidad civil, desalentar la obtención de beneficios indebidos propios de los ilícitos lucrativos, esto es, aquéllos supuestos en que deliberadamente se produce daño a sabiendas que el resarcimiento pleno a la víctima en los términos y condiciones de la reparación integral será indudablemente inferior a las ganancias obtenidas como asimismo desmantelar y desarticular de plano los efectos de ciertos ilícitos con claros fines de retribución social en los que dicho resarcimiento total deviene decididamente insuficiente para poner en práctica la totalidad de las funciones de la responsabilidad civil, particularmente su faz preventiva, prevenciones todas éstas que se interrelacionan y complementan entre sí conformando el andamiaje jurídico-sociológico que abastece el instituto aunando prevención y sanción a la clásica y tradicional función reparatoria del derecho de daños (Ver al respecto esta Sala in re: «Beluzzo, Elsa María c/ Banco Macro S.A. y Otro s/ Sumarísimos» (Expte. Nº 7960) del 1º de octubre de 2013, ídem: ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, «Resarcimiento de Daños», Editorial Hammurabi, 1996, pág. 449; TRIGO REPRESAS, «Daños Punitivos» en «La responsabilidad. Homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg», pág. 285; PIZARRO, Ramón Daniel, «Daños Punitivos» trabajo publicado en Derecho de Daños. Segunda parte, pág. 305 ss. y ccs., Editorial La Rocca; GALDOS, Jorge Mario, «Los Daños Punitivos. Su recepción en el Código Civil de 1998. Primeras Aproximaciones», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros», La Ley 1999, pág. 196 ss. y ccs.; KRAUT, Jorge Alfredo, «Faceta preventiva y sancionatoria del derecho de daños. La culpa como agravación de la responsabilidad objetiva» en Jurisprudencia Argentina, 1989-III-909 nº III-D)-1 ).-
Dicha multa como puntualmente lo especifica la norma es graduada considerando la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso con independencia de otras indemnizaciones que correspondan a lo que en doctrina se agregare como pautas de interpretación, la índole del hecho generador, proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta, valor de las prestaciones, caudal económico de quien lo debe satisfacer, su repercusión social, gravedad de la conducta del accionado en los términos del beneficio que obtiene y el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o el usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, equidad como regla para establecer los montos, etc. (Ver igualmente los precitados autos y ALTERINI, Atilio Aníbal, «Las reformas de la Ley de Defensa del Consumidor. Primeras lecturas veinte años después» en diario La Ley del 9.4.2008; MOSSET ITURRASPE-WAJNTRAUB, «Ley de Defensa del Consumidor», pág. 278 ss. y ccs., 2008; TINTI, Guillermo Pedro -ROITMAN, Horacio, «Daño Punitivo» en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1-pág. 207 ss. y ccs.) viniendo al caso recordar que en relación a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado su antigua y arraigada postura en el sentido de que con relación a sanciones no penales -en el caso, procesales y disciplinarias- no rigen estrictamente las garantías del proceso penal receptadas por los tratados internacionales y nuestra Constitución Nacional toda vez que no se superponen ni confunden cuando tienen objetos distintos por lo que parecería bastante claro que no existen obstáculos de que concurran sanciones de distinta naturaleza sean penales, administrativas, civiles, comerciales, laborales, procesales o disciplinarias siempre y cuando tal acumulación no resulte irrazonable (Ver Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: «Conductil S.A. c/ Music House Jujuy S.R.L.» del 5 de setiembre del año 2007, publicado en Jurisprudencia Argentina 2007-III-412 lexis nº 20071564).-
Aclarados los precedentes conceptos y puestos a cuantificar la multa civil en el caso concreto que nos convoca al análisis y decisión no podemos sino compartir la postura alcista expresada por la recurrente en tanto el establecido monto de diez mil pesos se evidencia no sólo notoriamente reducido sino decididamente irrisorio conspirando así con la función disuasoria que la normativa de mención intrínsecamente regimenta.-
Es que, de las constancias probatorias emergentes de los presentes actuados que arriban firmes y sin discusión a esta Sala surge que nos encontramos frente a un contumaz, reiterado y persistente incumplimiento de la empresa accionada respecto al insistentemente reclamado cambio de domicilio de la línea telefónica de titularidad de la promotora a punto tal que al menos hasta el mes de febrero del corriente año la instalación de dicha línea aún no se había concretado -ver fs. 107 ss. y ccs.- lo que nos permite y autoriza válidamente a inferir que al tiempo del dictado de la presente sentencia -cfr. art. 160º inciso 5 in fine del C.P.C. y C.- dicha prestación permanece largamente incumplida.-
Es así entonces que desde el momento en que la usuaria efectuare originalmente la solicitud de cambio -ver fs. 5/vta.- hasta el presente ha transcurrido un período que abarca prácticamente los dos años por lo que, valorando el caso bajo el amparo de las pautas más arriba señaladas tales como la índole del hecho generador, proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta, caudal económico de quien lo debe satisfacer, su posición en el mercado, la gravedad de la conducta de la demandada en relación a los términos del beneficio que obtiene y el perjuicio resultante de la infracción para la letrada usuaria, el grado de intencionalidad en el incumplimiento demostrado incuestionablemente a lo largo del pleito, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización teniendo en cuenta -además- que no es el primer caso indemnizatorio venido a resolución del Tribunal respecto de incumplimientos contractuales de la empresa accionada -ver entre otros in re: «Zapata, Juan Pablo c/ Telecom Argentina S.A. s/ Sumarísimo» Expte. Nº 7837) del 6.12.2012; «Luna, Alberto Eduardo c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ Sumario» del 21.5.2008- nos persuade firmemente y sin ningún tipo de hesitación en elevar el monto para resarcir esta partida a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) calculada a la fecha y con las accesorias establecidas en la sentencia de grado.-
V-)Es el turno ahora de abordar el residual agravio relacionado con la interesada aplicación de astreintes a la demandada renuente que expresa la recurrente no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez a quo que sólo se limitare a enunciar en carácter de apercibimiento que se aplicarían las sanciones que correspondan para el supuesto de incumplimiento de la sentencia -ver punto 1º del fallo-.-
Al respecto, cabe relacionar que las astreintes, conforme sostuvieramos, entre tantos otros en los autos: «Belen, Gabriel y Otro c/ Demichelis, Juan Alejandro s/ Ejecución de Sentencia y Honorarios» del 24-11-2005 siguiendo la opinión de ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, constituyen una condenación conminatoria de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial (Cfr. su «Curso de obligaciones», Tomo I, Nº 328) la misma es un paradigmático ejemplo entre los medios compulsivos procesales cuya finalidad está centrada ni más ni menos que en asegurar el valor EFICACIA en el proceso llevándolo a decir a GOMEZ ALONSO de que si el justiciable ha tenido que atravesar un auténtico calvario para llegar a obtener la resolución, no es justo reclamar de él que alcance la crucifixión para lograr su cumplimiento (Ver «Sanciones conminatorias o compulsorias en la reforma procesal civil española», publicada en Jurisprudencia Argentina 1991-I-912).-
Es que, sin dudas que la desobediencia a los mandatos judiciales se erige en la más grave y flagrante violación de liminar principio que hace a la eficacia en el proceso civil conspirando y horadando el poder de imperio del juzgador de ahí es que la función jurisdiccional no sólo comprenda la aplicación de la norma general al caso concreto, sino también la actividad posterior que el Estado lleva entonces a cabo para hacer que ese mandato individualizado sea observado (Ver MOISSET DE ESPAÑES en «Las astreintes y el incumplimiento de mandatos judiciales» en ED, Tomo 85, pág. 428 y PEYRANO en «Medidas Conminatorias» en LL 1989-E-1042 y «La medida de apremio en general y la conminatoria en particular» en LL 1991-D-985) y ello incluye al Estado dentro de los legitimados pasivos a los efectos de su imposición conforme prevaleciente criterio doctrinal y jurisprudencial habida cuenta de que las astreintes persiguen fundamentalmente el cumplimiento en especie y no una reparación de daños y perjuicios (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída en «Código Civil…» de BUERES- HIGHTON, Tomo 2-A-585 ss. ccs., Editorial Hammurabi, 2004).-
En lo particular, como también esta Sala ha dicho, con anterioridad, no hay sanción de astreintes cuando sólo medió intimación al cumplimiento de una orden judicial so pena de aplicarlas (apercibimiento), pero no hubo pronunciamiento expreso que las impusiera haciendo efectivo el apercibimiento, ya que es de la esencia de tal tipo de sanción que las personas a las que se dirijan conozcan de antemano las consecuencias económicas que se derivarán de no cumplir con el mandato judicial cuya fuerza tienden a consolidar (Cfr. esta sala en «Gomez, Héctor Rubén s/ Sucesorio», del 11-10-2011) de ahí que en el proceso de fijación de las astreintes hay dos momentos, el primero, en el cual se comunica que se las fijarán si no cumple con lo ordenado por el Juez y, el segundo, en el cual efectivamente se aplican comenzando a devengarse desde este último momento por cuanto no pueden establecerse con carácter retroactivo (Cfr. igualmente esta Sala en «Villalba, Carina Celeste en rep. de sus hijos menores c/ Baigorria, Marcelo José s/Alimentos», del 1.11.2011).-
En el sub lite, la amenaza de aplicación de las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento de la manda judicial efectuada en el fallo por el Juez a quo en rigor no llegó a concretarse con la pertinente resolución judicial que dispusiera la efectiva aplicación de dichas sanciones civiles en un determinado monto como así tampoco se comunicó en forma fehaciente al obligado su imposición por lo que, ante el reiterado incumplimiento evidenciado por la accionada dicha tarea debe ser afrontada por esta Alzada correspondiendo establecer con el carácter de sanción conminatoria pecuniaria conforme lo preveía el artículo 666 bis del Código Civil y hoy reiterada en el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación una multa equivalente a $10.000,00 diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial para cuya graduación se ha tenido particularmente en cuenta no sólo la persistente contumacia demostrada por la demandada en el cumplimiento de su obligación sino también su caudal económico conforme aplicables pautas a que refiriéramos en anteriores párrafos -y ello así atento a que el plazo de veinte días otorgado por el magistrado de grado para cumplir la condena se ha consumado durante el trámite del recurso en virtud del efecto devolutivo con fuera concedido-, sumas éstas que se devengarán una vez transcurridos cinco días de notificada la presente sentencia.-
VI-)Por todo lo precedentemente expuesto, al interrogante nominado al comienzo corresponderá responderlo negativamente y en su virtud, se impone hacer lugar al recurso traído por la actora modificando el punto 3º del fallo de fs. 94 elevando el monto establecido para resarcir el daño punitivo a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) a la fecha y con las accesorias impuestas en la instancia de grado estableciendo a su vez la aplicación de sanciones conminatorias pecuniarias a la compañía telefónica demandada en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) DIARIOS a partir del transcurso de los cinco días de notificada la presente sentencia y hasta que la manda judicial impuesta en el punto 1 del fallo de fs. 94 -conexión de la línea telefónica Nº … en el domicilio de calle 1º de Mayo Nº … … piso departamento «…» de esta ciudad de Concordia- sea debidamente cumplimentada, todo ello con el cargo de las costas de Alzada a la demandada perdidosa por rigurosa aplicación del aplicable principio general adjetivo de la objetiva derrota -art. 65º del C.P.C. y C.- difiriendo a su vez el honorario devengado por la actuación letrada cumplida en Cámara para la oportunidad en que sean fijados los correspondientes a la instancia de origen.-
A igual cuestión propuesta, la Sra. Vocal Dra. Liliana A. Pelayo de Dri, dijo:
Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.
A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Gregorio Miguel Martínez, dijo:
Que se adhiere al voto de los Sres. Vocales, Dres. Ricardo Italo Moreni y Liliana A. Pelayo de Dri.
Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:
Ricardo I. MORENI
Vocal
Liliana PELAYO de DRI
Vocal
Gregorio M. MARTINEZ
Vocal
Ante mí:
Jorge I. Orlandini
Secretario
SENTENCIA:
CONCORDIA, 24 de junio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I-) HACER LUGAR al recurso traído por la actora modificando el punto 3º del fallo de fs. 94 elevando el monto establecido para resarcir el daño punitivo a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) a la fecha y con las accesorias impuestas en la instancia de grado estableciendo a su vez la aplicación de sanciones conminatorias pecuniarias a la compañía telefónica demandada en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) DIARIOS a partir del transcurso de los cinco días de notificada la presente sentencia y hasta que la manda judicial impuesta en el punto 1 del fallo de fs. 94 -conexión de la línea telefónica Nº … en el domicilio de calle 1º de Mayo Nº … … piso departamento «…» de esta ciudad de Concordia- sea debidamente cumplimentada.-
II-) COSTAS de Alzada a la demandada perdidosa -art. 65º del C.P.C. y C.-
III-) DIFERIR la regulación del honorario devengado por la actuación letrada cumplida en Cámara para la oportunidad en que sean fijados los correspondientes a la instancia de origen.-
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen a sus efectos.-
Ricardo I. MORENI
Vocal
Liliana PELAYO de DRI
Vocal
Gregorio M. MARTINEZ
Vocal
REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil dieciséis. CONSTE.-
Jorge I. Orlandini
Secretario
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Lespade, Carlos Matías c/Telecom Personal SA s/daños y perj. incump. contractual (exc. estado) – Cám. Civ. y Com. Mercedes – Sala I – 28/06/2016
Vignolles, María de los Ángeles c/San Cristóbal Seguros Generales SA s/daños y perj. incump. contractual (exc. Estado) – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala III – 09/12/2015
008405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103874