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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Competencia. Empresa de Telefonía. Multa. Procedimiento administrativo. Competencia provincial
Se confirma la resolución de instancia anterior, por la que la Cámara Federal se declaró incompetente para entender en un proceso en el que un juez municipal de faltas sancionó a una empresa de telefonía por infracción a los artículos 4, 8 bis y 27 de la ley 24240, pues resultan competentes los jueces de la Provincia de Buenos Aires en los términos de la ley local 13133, que regula el procedimiento administrativo y judicial ante incumplimientos de la ley nacional aludida.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
Vistos los autos: «Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ acción meramente declarativa».
Considerando:
1°) Que el juez a cargo del Juzgado de Faltas Municipal n° 2 de Defensa del Consumidor de La Plata impuso a Telefónica de Argentina S.A., la sanción de multa de $ 1.000.000 por infracción a los artículos 4°, 8° bis y 27 de la ley 24.240. Contra este pronunciamiento, la sancionada interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 45 de la ley citada, que, denegado, motivó la deducción de una presentación directa ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
2°) Que la Sala II de la Cámara Federal mencionada desestimó la queja. Para así decidir, consideró que de acuerdo a lo previsto en el art. 25 de la ley 24.240 -según reforma introducida por la ley 26.361-, los servicios públicos domiciliarios serán regidos por su legislación específica y por las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, y que en caso de duda se aplicará la normativa más favorable para el consumidor; a su vez, los usuarios de tales servicios podrán presentar sus reclamos ante el órgano de control específico o ante la autoridad de aplicación de la ley 24.240 (conforme art. 25, párrafo final). Por tal motivo, la cámara consideró que no era competente para entender en la presentación directa, sino que, en todo caso, eran competentes los jueces de la Provincia de Buenos Aires en los términos de la ley local 13.133, que regula el procedimiento administrativo y judicial ante incumplimientos de la ley nacional aludida.
Contra este pronunciamiento, Telefónica de Argentina S.A. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 54.
3°) Que si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite excepción en los asuntos en que, como en el caso, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848; 316:3093; 324:533, entre muchos otros).
4°) Que, como ya se señaló, la sanción discutida en autos fue impuesta por el juez Municipal de Faltas n° 2 de La Plata. En consecuencia, al haber intervenido en el sub lite una autoridad provincial, que se limitó exclusivamente a aplicar una norma de derecho común, complementaria de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial (Fallos: 324:4349 y 330:133), corresponde que su apelación tramite ante la justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la decisión apelada. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
Corresponde señalar que la Corte en sentencia del 26 de marzo de 2013 en la causa T.274.XLVIII «Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ inhibitoria (expte. 30231-79176/11 de la Secretaría de Defensa del Consumidor)» resolvió un planteo similar al del sub examine.
En consecuencia, por los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen de esta Procuración del 19 de octubre de 2012 que antecedió a dicho pronunciamiento, a los cuales corresponde remitir -en lo que resulte pertinente- en razón de brevedad, estimo que cabe hacer lugar al recurso extraordinario aquí planteado, revocar la sentencia apelada y declarar la competencia del fuero federal para entender en este proceso.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2015.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
– I –
A fs. 28/29, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta desestimó el planteo de inhibitoria articulado por Telefónica Móviles Argentina S.A. (TMA), al considerar que resultaba incompetente la justicia federal para entender en la causa.
Para decidir de ese modo, los magistrados señalaron que la petición deducida tenía por objeto que esa cámara se declarara competente en el recurso directo, previsto en el art. 45 de la ley 24.240 (que sería planteado oportunamente por TMA), contra la resolución 0022658/12 de la Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor provincial en el expediente 30231-79176/11, con la finalidad de evitar que tales actuaciones fueran remitidas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta.
Pusieron de manifiesto que, como surge de tal resolución, la Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor inició actuaciones de oficio a TMA, en los términos del art. 3° de la ley 7402, por el corte de servicio de telefonía celular durante el 23 de mayo de 2011 que afectó a los usuarios y consumidores del ámbito provincial. Expresaron que dicho acto se fundó en el poder de policía de las autoridades locales para aplicar sanciones, en la medida en que no se inmiscuyeran en las facultades delegadas a la Nación sobre la modalidad de prestación del servicio telefónico o sus aspectos regulatorios.
En tales condiciones, estimaron con cita de precedentes jurisprudenciales, entre otros, el de V.E. en Fallos: 324:4349, que la justicia federal resultaba materialmente incompetente para actuar en el sub examine, pues el art. 45 de la ley 24.240 hace referencia únicamente a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales deben recurrirse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o ante las cámaras federales de las provincias, quedando excluidas las sanciones administrativas dictadas por las autoridades provinciales, las cuales deben ser recurridas ante la justicia local.
Acotaron que en el caso no concurrían las razones tenidas en cuenta por la Corte en los precedentes de Fallos: 326:4718; 327:5771 y 333:662 -dictados con anterioridad a que la ley 26.361 sustituyera el art. 25 de la ley 24.240-, máxime cuando TMA había esgrimido como fundamento para sostener la competencia federal la posibilidad de ser sancionada dos veces por el mismo hecho en el supuesto de que la Comisión Nacional de Comunicaciones le aplicara una multa, cuestión que además de resultar hipotética, podría ser examinada por el tribunal local competente y revisada, eventualmente, por la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48.
– II –
Disconforme con tal pronunciamiento, TMA dedujo el recurso extraordinario de fs. 38/52 el que fue concedido a fs. 53.
Afirma que la Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor de la Provincia es incompetente para sancionar por las infracciones en la prestación del servicio de telefonía celular, toda vez que la Secretaría de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Comunicaciones son las únicas facultadas para intervenir en las cuestiones atinentes al servicio telefónico ya sea fijo o móvil.
En ese mismo sentido, sostiene la incompetencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia para entender en la causa, habida cuenta del carácter Federal del servicio que presta regido por la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19,798 y sus normas complementarias.
Asimismo niega haber cometido la infracción que se le endilga, pues aduce que el corte del servicio se debió a causas que no le eran atribuibles por no poder ser previstas y que, además, por el escaso tiempo de interrupción del servicio, en modo alguno pudo ser causal admisible de sanción de acuerdo con las disposiciones del reglamento aprobado por el decreto 266/98 del Poder Ejecutivo Nacional.
Reitera que, de no hacerse lugar a sus planteos, correría el riesgo de ser sancionada dos veces por el mismo hecho y por aplicación de regímenes punitivos diversos, además de que una de las medidas provendría de un organismo incompetente para entender en cuestiones que se hallan reguladas por normas federales.
– III –
Ante todo, cabe recordar que si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero federal (Fallos: 326:3481; 331:1712, entre muchos otros).
Sentado ello, considero que asiste razón a la apelante cuando afirma que para resolver las cuestiones planteadas en el proceso, será necesario examinar disposiciones de carácter federal -ley 19.798 y sus normas reglamentarias y complementarias- que regulan el servicio de telefonía celular.
En efecto, de los términos de la presentación de fs. 20/27, se desprende que la actora pretende cuestionar una sanción impuesta por la Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta por infracciones que habría cometido en la prestación del servicio de telefonía celular en el ámbito provincial, lo cual, según sostiene, es materia que compete a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y a la Comisión Nacional de Comunicaciones por revestir naturaleza federal.
En tales condiciones, es mi parecer que, si bien la actora intenta cuestionar una medida aplicada por un órgano provincial, se advierte que tal pretensión exige -esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el órgano local era competente para ello y si su acto interfiere con una actividad de carácter federal, cual es el servicio de telecomunicaciones regido por la ley 19.798 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Dicha circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entre las regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de la órbita de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).
V.E. ha sostenido que si la pretensión esgrimida exige precisar el sentido y los alcances de normas federales dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley 24.240 de defensa del consumidor, a tenor de lo dispuesto en el último apartado de su art. 25 -aun con las modificaciones introducidas por la ley 26.361-, es de competencia federal ya que tales cometidos exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal ratione materiae (v. doctrina de Fallos: 327:5771), la cual es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, así como que su aplicación debe ser sostenida aun de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso (Fallos: 122:408 y 314:1076, entre otros).
Así pues -como lo señaló la Corte en el precedente de Fallos: 327:5571 citado- y contrariamente a lo sostenido por el a quo, la doctrina de Fallos: 324:4349 no resulta aplicable al sub examine, toda vez que las circunstancias fácticas tomadas en consideración para su elaboración, así como su fundamentación jurídica, difieren sustancialmente de las que dieron origen a estas actuaciones y de las que, de conformidad con reiterada doctrina de la Corte, no es posible prescindir a la hora de dirimir un conflicto de competencia como el suscitado (Fallos: 308:229; 311:172 y 324:4468, entre otros). En efecto, en la causa mencionada, dos sociedades anónimas -cuyos giros comerciales se vinculaban con la compraventa de automotores- habían puesto en tela de juicio la validez de normas dictadas por la provincia del Neuquén en cuanto atribuían competencia a la justicia local para conocer en la apelación interpuesta contra la resolución sancionatoria dictada por la autoridad provincial de aplicación de la ley de defensa del consumidor.
Aun cuando en el sub examine también se cuestiona la potestad -de similar sentido- asignada a los tribunales locales de la provincia de Salta, tal impugnación aparece como consecuencia de un planteo previo -inexistente en el caso anterior- mediante el cual se objeta fundamentalmente la competencia de la Administración local misma para ejercer el control o intervenir en el desarrollo de la actividad de la peticionaria -servicio de telecomunicaciones móviles- en razón de que la facultad de fiscalización respectiva ha sido conferida exclusivamente a organismos nacionales específicos por las normas federales que regulan la materia (entre ellas, la ley 19.798).
En tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó la inhibitoria requerida.
– IV –
Opino, por lo tanto que, cabe hacer lugar al recurso extraordinario planteado, revocar la sentencia apelada y declarar la competencia del fuero federal para entender en este proceso.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2012.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Ley 13133 – BO: 09/01/2004
Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su Defensa c/Petróleo Brasileiro SA – Petrobras y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. Sala B – 15/05/2015.
008079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109205