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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo el juez y las juezas de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos caratulados: “TELECENTRO SA Y OTROS c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR s/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte. Nº 1256-2018/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Carlos F. Balbín, Mariana Díaz y Fabiana H. Schafrik de Nuñez.
El juez Carlos F. Balbín dijo:
I. El 14 de agosto de 2015 el Sr. Mario Alejandro Parafati formuló una denuncia contra Telecentro S.A. ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC).
En su presentación, obrante a fs. 1/2 vta., manifestó que tiene contratado los servicios de internet, televisión por cable y telefonía fija.
En ese marco, narró que, por un lado, desde hace un tiempo -más de un año- la empresa no le envía las facturas, debido a que pueden consultarse en línea o descargar desde la sucursal virtual. Frente a ello, indicó que realizó diversos reclamos a efectos de que le hagan llegar tanto la factura como la revista que acostumbraba a recibir.
Por el otro, expresó que debió efectuar diversas quejas ante la interrupción del servicio, todas con resultado negativo. Detalló los horarios de cada uno de los días en los que no contó con los productos contratados y explicó que nunca se le hizo descuento alguno por los tiempos en que se vio privado de los servicios.
Finalmente, solicitó la aplicación de las sanciones correspondientes y el reconocimiento de una indemnización por daño directo.
El 28 de octubre de 2015 se celebró una audiencia conciliatoria en la que se habría logrado un acuerdo (v. fs. 8). Sin embargo, el 06 de noviembre de 2015 el denunciante realizó una nueva presentación en la que indicó no haber suscripto el acuerdo, recusó a la audiencista interviniente y ratificó su denuncia contra Telecentro S.A. (v. fs. 11).
El 08 de marzo de 2017 se intimó a la empresa a que acompañe copia fiel del acta de la audiencia, bajo apercibimiento de continuar con el trámite (v. fs. 14).
El 06 de junio de 2017 la DGDYPC imputó a Telecentro S.A. por la presunta violación a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, en tanto “[…] no le habría garantizado al denunciante durante el año 2015 el acceso al detalle mensual de los servicios que le facturara en dicho periodo, omitiendo el envío de facturas en soporte papel o facilitándole el acceso a las mismas por algún otro medio” y no le habría prestado “[…] los servicios comprometidos en forma óptima, continuada y regular” (cfr. fs. 17).
El 18 de agosto de 2017 Telecentro S.A. se presentó y adjuntó copia del acta del acuerdo (v. fs. 27/27 vta. y 28).
El 24 de octubre de 2017 se dieron por concluidas las diligencias sumariales y las actuaciones pasaron a resolver (v. fs. 35).
El 28 de noviembre de 2017 la DGDYPC emitió la Disposición Nº DI-2017- 5059-DGDYPC mediante la que resolvió imponer una multa de pesos sesenta mil ($ 60.000) a Telecentro S.A. por la infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240 y denegar el reconocimiento en concepto de daño directo solicitado por el Sr. Mario Alejandro Parafati (v. fs. 39/41).
Para así decidir, consideró que “[…] la empresa, estando obligada a hacerlo por imperativo legal, no ha acreditado en estas actuaciones haber cumplido acabadamente con el deber informativo que gravaba a su parte en la relación de consumo que entablara con el denunciante”. De este modo, “no ha logrado demostrar el haber garantizado al Sr. Parafati durante el año 2015 el acceso al detalle mensual de los servicios que le facturara […]” así como tampoco “[…] la prestación de sus servicios en forma óptima, continuada y regular […]” (cfr. fs. 39 vta.).
En cuanto al daño directo, fundamentó su rechazo al señalar que “[…] no es posible determinar la cuantía del mismo” dado que “[…] no obran en estas actuaciones elementos que brinden a esta Autoridad de Aplicación una base sólida a los fines de tasar el resarcimiento pretendido” (cfr. fs. 40 vta. y 41).
II. A fs. 43/43 vta. el Sr. Mario Alejandro Parafati interpuso recurso directo de apelación contra la Disposición Nº DI-2017-5059-DGDYPC en tanto se le negó su pretensión referida al reconocimiento del daño directo.
A fs. 50/50 vta. Telecentro S.A. presentó un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el cual -a instancias de la administración (v. fs. 69)- fue reconducido como recurso de apelación (v. fs. 71). En particular, señaló que las facturas se emiten en formato “bajo puerta” y resulta imposible realizar un seguimiento de cada una de ellas. Aunado a ello, explicó que se le brindó al cliente información clara y precisa de su saldo a la fecha, notas de créditos realizadas y saldo a pagar en cada llamado recibido por parte del cliente (v. fs. 50).
A fs. 84 la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia judicial, conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.
A fs. 89 el Tribunal dio por decaído el derecho de la parte demandada de contestar el traslado conferido respecto del recurso presentado por el Sr. Parafati y a fs. 97/103 la parte demandada contestó el traslado de agravios expuestos por Telecentro S.A.
A fs. 108/108 vta. el Sr. Mario Alejandro Parafati argumentó en derecho.
A fs. 118/121 dictaminó el Fiscal de Cámara.
A fs. 122 se elevaron los autos al acuerdo de Sala.
III. Corresponde tratar en primer término los agravios esgrimidos por Telecentro S.A., referidos a las infracciones a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
III.1. El citado art. 4 establece que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.
Por su lado, el art. 19 reza que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Llegados a este punto, y previo a adentrarse en el análisis de la cuestión propiamente dicha, es conveniente tener presente que, al analizar el deber de información, se ha dicho que “adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “[…] actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier, Protección Jurídica del Consumidor, Buenos Aires: Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50).
III.2. Sobre el particular, Telecentro S.A. indicó que las facturas fueron emitidas en tiempo y forma bajo el sistema “bajo puerta”, de modo que resulta imposible realizar un seguimiento de cada una. Aunado a ello, explicó que pueden visualizarse desde la página web en forma online (v. fs. 50/50 vta.).
Por otro lado, explicó que se le brindó al cliente información clara y precisa de su saldo a la fecha, notas de créditos realizadas y saldo a pagar en cada llamado recibido por parte del cliente. En ese sentido, adjuntó una serie de impresiones de pantalla donde constan los reclamos efectuados por el denunciante (v. fs. 50/50 vta. y 53/67).
Finalmente, acompañó dos notas de crédito que le habría realizado al Sr. Parafati (v. fs. 51/52).
Ahora bien, a mi entender, tales defensas no resultan suficientes para que, como se pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento suficiente que permita desacreditar lo expuesto por la DGDYPC al fundar la resolución.
En primer término, y en lo que respecta al deber de información, cabe destacarse que no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la parte actora haya efectivamente contestado los diversos reclamos efectuados por el denunciante. Nótese, en tal sentido, que la empresa se limitó a acompañar una serie de impresiones de pantalla de las que surgiría la respuesta que le fue dada al cliente frente a cada llamado. Tal situación -que no da cuenta porqué la empresa dejó de enviar la factura de los servicios junto con la revista- conlleva, sin más, una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de una relación de consumo.
En segundo término, tampoco surge una explicación que evidencie el estricto cumplimiento de las condiciones acordadas. En efecto, la parte actora también sobre este punto se limitó a adjuntar unas impresiones de pantalla que darían cuenta de dos devoluciones efectuadas ante los desperfectos en la prestación del servicio, pero sin aportar explicación o elemento alguno en relación con la prestación efectiva de los servicios contratados, evidenciando un incumplimiento de los términos pactados con el denunciante.
De este modo, y considerando también la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, televisión por cable e internet, entiendo que los agravio deben ser rechazados.
IV. Resta expedirse ahora sobre el recurso directo interpuesto por el denunciante, referido a la determinación de daño directo, el que fue rechazado por la DGDYPC.
A ese efecto, cabe tener presente que el art. 40 bis de la Ley Nº 24.240 dispone que “[e]l daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”.
En relación con ello, y a fin de precisar su alcance, la doctrina expresó que «[…] los únicos perjuicios resarcibles en sede administrativa, serían, de acuerdo a la norma en análisis, los daños patrimoniales que sufra el consumidor damnificado directo como consecuencia de una lesión recaída sobre su persona o bienes, excluyendo las repercusiones que esa lesión pueda provocar de manera reflejada en distintos bienes […] A la luz de esta interpretación (la única posible, a tenor del texto sancionado), el espectro abarcado por ese ‘daño directo’ es estrechísimo: no solo quedan fuera los perjuicios morales, sino también los patrimoniales que no se relacionen directamente con el bien sobre el que recayó la lesión, y los que sean consecuencia mediata de ella” (cfr. Picasso, Sebastián en Picasso – Vazquez Ferreyra (directores), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, Buenos Aires: La Ley, 2009, t. I, pp. 533).
Al respecto, la DGDYPC rechazó la pretensión de daño directo debido a que, a su criterio, no contó con elementos que le permitieran su cuantificación (v. fs. 40 vta./41).
No obstante ello, lo cierto es que a partir de las constancias de la causa puede advertirse la cantidad de horas que la empresa privó al particular de la prestación efectiva del servicio (v. en especial el detalle consignado en la denuncia obrante a fs. 1 vta.), situación que no fue desvirtuada por la apelante.
Atento ello, y teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior respecto del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, entiendo que corresponde reconocer al Sr. Mario Alejandro Parafati la suma de pesos diez mil ($ 10.000) en concepto de daño directo, el cual deberá ser soportado por Telecentro S.A.
V. Las costas de esta instancia se impondrán a la parte actora por haber resultado vencida (cfr. art. 62, 1º párrafo, CCAyT).
A su vez, y solo respecto del recurso interpuesto por el denunciante, serán afrontadas por el GCBA, por resultar vencido en ese aspecto.
VI. En relación con la regulación de honorarios a favor del profesional interviniente -Dr. Diego Sebastián Farjat-, en su calidad de letrado apoderado de la parte demandada, corresponde fijar la suma de pesos quince mil cuatrocientos quince ($ 15.415).
Asimismo, por la labor profesional del denunciante -Dr. Mario Alejandro Parafati- corresponde fijar la suma de pesos treinta mil ochocientos treinta ($ 30.830).
Ello, de conformidad con los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley Nº 5134; y considerando el monto, la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad de la labor desarrollada y su resultado, así como los montos mínimos que establece la ley; y el cálculo de los proporcionales correspondientes para las etapas cumplidas, en relación con el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria, fijada en pesos tres mil ochenta y tres ($ 3.083) por Resolución de Presidencia CM Nº 909/19.
Atento a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: a) se rechace el recurso directo presentado por la parte actora; b) se haga lugar al recurso directo presentado por el denunciante y, en consecuencia, se le reconozca -a cargo de Telecentro S.A.- en concepto de daño directo la suma de pesos diez mil ($ 10.000); c) se impongan las costas conforme lo señalado en el considerando V; y, finalmente, d) se regulen honorarios profesionales de acuerdo a lo expuesto en el punto VI.
La jueza Mariana Díaz dijo:
I. Los antecedentes relevantes de la causa han quedado adecuadamente relatados en los puntos I y II del voto del juez Carlos F. Balbín, a los que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
II. Asimismo, adhiero a lo resuelto en el considerando III del voto que antecede.
III. En otro orden, corresponde analizar la objeción del denunciante vinculada con la denegación del resarcimiento por daño directo.
En concreto, el señor Parafati sostuvo que la autoridad de aplicación no consideró que “quedó demostrado largamente los incumplimientos de la denunciada en relación a todos los servicios que presta, como así también el daño directo sufrido por el cliente” (fs. 43).
Por su parte, la DGDyPC entendió que “si bien la conducta de [Telecentro] ha sido susceptible de generar un perjuicio económico al cliente, no es posible determinar la cuantía del mismo” en virtud de que “no obran en estas actuaciones elementos que brinden (…) una base sólida a los fines de tasar el resarcimiento pretendido” (fs. 41).
IV. Al respecto, cabe tener presente que en el artículo 40 bis de la ley Nº24240 – texto reformado por la ley Nº26631-, se conceptualizó el daño directo señalando que “[e]s todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”. Además, se indicó que aquél “no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.
Asimismo, conviene recordar que fijar indemnizaciones por daño directo constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” y, por tanto, como regla, debe quedar resuelta en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la administración (cf. mi voto en “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. Nº2852/0 del 5/6/14, y sus citas).
A su vez, resulta oportuno mencionar que la finalidad del instituto del daño directo consiste en brindar la posibilidad de solucionar rápidamente ante órganos administrativos idóneos cuestiones que, por su significación económica, los consumidores no tendrían interés en llevar a la justicia por su extensión temporal y la complejidad que presenta el proceso disponible. En efecto, uno de los objetivos contemplados en la normativa aplicable está orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa del Consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/7/17, y sus citas).
V. Así las cosas, se advierte que el perjuicio económico sufrido por el denunciante habría consistido en el pago de un servicio que durante un período prolongado de tiempo -cinco meses- no le fue brindado conforme a las modalidades pactadas. A su vez, por las características de la prestación en cuestión, cabe presumir sin mayor exigencia probatoria que el usuario al no poder prescindir del servicio involucrado debió sustituirlo por vías que no cabe asumir gratuitas.
Es que, si bien no obran en estas actuaciones constancias que indiquen el nivel de los gastos suscitados por los extremos mencionados, lo cierto es que ellos resultan mensurables en función de las consecuencias que el usuario debió soportar a lo largo del tiempo por haberse visto frustrada la relación de consumo entablada con la sancionada.
En tal contexto, frente a la reparación de daños bajo condiciones que guardan suficiente analogía con la aquí analizada, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de las erogaciones efectuadas, cuando ellas guardan correlación con -en el supuesto que nos ocupa- el servicio incumplido por el prestador (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, ante mayor evidencia de la imposibilidad de prescindir de la prestación pactada, menor es el rigor en cuanto a la prueba exigible para acreditar los gastos formulados, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que fueron realizados. En cambio, cuando se pretenda acceder al reconocimiento de reparaciones que exceden tal ámbito la carga probatoria exigible resultará mayor.
Por ello, teniendo en cuenta los lineamientos antes reseñados, los elementos de valoración disponibles (fs. 3) y la normativa aplicable (art. 40 bis de la ley Nº24240 y art. 148 del CCAyT), corresponde hacer lugar al recurso directo deducido por el señor Parafati, y fijar en concepto de daño directo la suma de diez mil pesos ($10.000).
VI. Los gastos causídicos generados ante esta instancia en función del remedio procesal deducido a fs. 50/50 vuelta, correrán a cargo de la actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT).
Asimismo, en lo que respecta al recurso interpuesto a fs. 43/43 vuelta, en atención al modo en que se resuelve, las costas serán impuestas al GCBA (cf. art. 62 del CCAyT).
VII. En cuanto a los honorarios regulados a la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, comparto -en lo pertinente- lo dispuesto por el juez preopinante en el punto VI de su voto.
VIII. Con relación a los honorarios profesionales correspondientes a la labor desarrollada por el denunciante como letrado en causa propia, vale señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la ley Nº5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (artículo 60 de la ley Nº5134).
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley Nº5134, corresponde regular los honorarios del Dr. Mario Alejandro Parafati, letrado en causa propia, en la suma de cuatro mil pesos ($4.000).
IX. Por lo expuesto, corresponde: i) rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 50/50 vuelta, con costas a la actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT); ii) hacer lugar al remedio procesal deducido a fs. 43/43 vuelta, en los términos indicados en el considerando V, con costas al GCBA (cf. art. 62 del CCAyT); y, por último, iii) regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes de conformidad con lo dispuesto en los puntos VII y VIII del presente voto.
La jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
I. Las cuestiones fácticas y normativas han sido adecuadamente tratadas por mi colega juez Carlos F. Balbín (v. considerandos I. y II.) razón por la cual, adhiero al desarrollo efectuado y a las conclusiones arribadas en el considerando III. de dicho pronunciamiento.
De igual modo, comparto la distribución de las costas efectuada en el punto V y la regulación de honorarios efectuada en el considerando VI. de aquel voto.
II. Por último, adhiero al tratamiento efectuado y a la solución propiciada por la jueza Mariana Díaz respecto del agravio del consumidor aquí recurrente vinculado con el rechazo en sede administrativa del resarcimiento por él solicitado en concepto de daño directo. Ello, sin dejar de mencionar el diverso alcance que corresponde otorgarle a dicha reparación conforme los fundamentos que expuse en los autos “OSDE c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (RDC Nº3795/0, sentencia del 10/11/2016), como integrante de la Sala II de esta Cámara
En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, y habiendo dictaminado el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso directo presentado por la parte actora; b) Hacer lugar al recurso directo presentado por el denunciante y, en consecuencia, reconocerle -a cargo de Telecentro S.A.- en concepto de daño directo la suma de pesos diez mil ($ 10.000); c) Imponer las costas conforme lo señalado en el considerando V del voto del juez Carlos F. Balbín; y, finalmente, d) Regular honorarios profesionales de acuerdo a lo expuesto en el punto VI del voto del juez Carlos F. Balbín.
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese.
Carlos Francisco Balbín
Juez/a de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo CAYT – Sala I
Mariana Díaz
Juez/a de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo CAYT – Sala I
Fabiana Haydee Schafrik
Juez/a de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo CAYT – Sala I
075448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136975