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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACorte y deficiente suministro de energía eléctrica. Daño punitivo. Defensa del consumidor
Se rechaza la queja interpuesta pues la recurrente no ha logrado demostrar un supuesto de arbitrariedad en modo tal de conectarlo prima facie con la realidad del caso, sino que se ha limitado a expresar su mero disenso -sin entidad constitucional- con la solución adoptada por los jueces de la causa, en ejercicio de funciones privativas sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común que escapan al ámbito del remedio intentado.
Rosario, 17 de abril del año 2017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 20 de abril de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos «ELISII, María Lorena y ots. c/ E.P.E. – Daño y multa civil – (Expte. 78/15)» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510940-7); y,
CONSIDERANDO:
1. En la presente causa la Cámara resolvió -por mayoría- acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la condena a la Empresa Provincial de la Energía a pagar la indemnización fijada en concepto de daño emergente y moral, revocándola sólo en lo que respecta a la aplicación de una multa civil por daño punitivo que la sentencia de primera instancia había cuantificado en la suma de trescientos mil pesos.
Contra tal pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad, por considerarlo violatorio de preceptos constitucionales (artículo 1°, inciso 2), ley 7055) y arbitrario (artículo 1°, inciso 3), ley 7055).
Sostiene que la decisión impugnada ha desconocido los derechos constitucionales de los consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos, entre los que se incluyen el derecho a la información cierta, adecuada y veraz, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Expresa que, como contrapartida de ello, el Estado tiene el deber de proteger esos derechos a través de la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos, la prevención y solución de conflictos y la participación ciudadana en el control de los mismos (artículo 42 de la Constitución Nacional).
Aduce que la decisión de la Cámara de rechazar los daños punitivos resulta contraria a las mencionadas garantías constitucionales, además de vulnerar los artículos 7 y 8 de la Constitución provincial, en cuanto obligan al Estado a reconocer la dignidad humana, otorgándole a la persona la defensa irrenunciable de sus derechos, y a remover los obstáculos para la efectiva participación de todos los ciudadanos en la vida política.
Afirma que el citado artículo 8, además, impone el principio de igualdad, no pudiendo privilegiarse al Estado provincial por cuanto se fijan daños punitivos contra empresas privadas por conductas mucho menos severas y ninguna contra la Empresa Provincial de la Energía.
Pone de relieve que los artículos 13 de la Constitución provincial y 14 de la Constitución Nacional garantizan el derecho de peticionar a las autoridades, que -según entiende- es lo que han hecho los actores en el sub lite, esforzándose por conseguir una mejora en el sistema energético para todos los usuarios del servicio.
Manifiesta que la demandada no satisface la función social que le exige la Constitución provincial, al no informar los reclamos indemnizatorios en su contra, ni dar cuenta de los sueldos del personal y de las inversiones realizadas y no realizadas.
En consecuencia, expresa que no imponer la multa civil solicitada implica el atropello directo a todas las garantías constitucionales señaladas, mientras que lo contrario terminaría beneficiando a todos los ciudadanos e incluso a la misma Empresa Provincial de la Energía, en el sentido de brindar un servicio eficiente y una colaboración con las autoridades judiciales y sus usuarios, transparentando la información pública.
Califica de arbitrario al fallo impugnado por prescindencia de prueba decisiva, indicando que del cúmulo de pruebas testimoniales e informativas reunidas surge que la demandada vulneró deliberada y reiteradamente el artículo 42 de la Constitución Nacional, la ley consumeril y las distintas normas provinciales, achacándole falta de protección de la seguridad del consumidor y de sus intereses económicos, ausencia de información, información inexacta y no veraz, falta de atención al usuario, ausencia de trato digno y equitativo y de reciprocidad en el trato, interrupción del servicio y falta de resolución de problemas y de respuesta en tiempo adecuado, falta de diligencia para evitar y/o morigerar los daños y ausencia de colaboración procesal, todo lo cual constituye el requisito legal para la aplicación de la multa civil.
Explica que de las constancias de la causa se obtienen numerosos elementos que evidencian el dolo o culpa grave de la demandada, a partir del desprecio inadmisible para con los consumidores y la notoria desaprensión respecto de las gestiones realizadas por los actores.
En esa línea argumental, menciona que la accionada no abonó ni indemnizó por los cortes y deficientes suministros durante los últimos 10 años, no invirtió como debía ni aceptó asesoramiento para su mejora, no aportó al proceso los elementos de prueba que obran en su poder, negó la existencia de los cortes de suministro que eran evidentes, no acreditó que haya realizado actividades, estudios o trabajos tendientes a prevenir los mismos, ni presentó la documental e informes solicitados.
Agrega que la Empresa Provincial de la Energía tiene una posición económica en el mercado que constituye un monopolio legal indiscutible pues carece de competidores, lo que sumado al carácter de servicio público de las tareas que lleva adelante y el lucro que obtiene por las mismas, debe ser evaluado a la hora de decidir la aplicación de la multa civil.
Opina que la demandada no tiene ningún incentivo para prestar el servicio de manera adecuada si económicamente le conviene no cumplir, puesto que hasta la fecha no ha sufrido ninguna condena por daños punitivos ni cuenta con sanción alguna por parte de la Secretaría de Comercio Interior y Servicios de la Provincia de Santa Fe, al margen de que las multas impuestas por el E.N.R.E. han sido paupérrimas.
Critica la opinión relativa a que los daños punitivos implican un enriquecimiento sin causa para los damnificados, señalando que es la demandada quien, en todo caso, se enriquece sin causa prestando un servicio ineficiente a cambio del cobro de una tarifa que equivale a una prestación de buena calidad.
También considera arbitraria la sentencia por prescindencia del texto legal, en tanto -a su juicio- se ha ignorado la «constitucionalización del derecho privado» al no aplicarse la multa civil a la empresa estatal cuando abusa de su posición en el mercado con claro menosprecio de los derechos de los actores y del resto de los usuarios.
Recalca que el instituto del daño punitivo no se presenta como incompatible con la Constitución Nacional ni con el sistema represivo, sino que, por el contrario, resulta una herramienta complementaria y hasta superadora en pos de la prevención de conductas que generalmente escapan de la mano de la justicia penal.
Por último, aduce que la sentencia atacada es autocontradictoria por cuanto, por un lado se admite un grave y objetivo incumplimiento de las exigencias de la ley 24240, y por otro se sostiene que no hay malicia ni pretensión de ganancias excesivas, fundamentación que califica de errónea en orden a denegar la pretensión de los demandantes.
Concluye señalando que el decisorio se aparta de la jurisprudencia de la Corte Federal al imponer el 20% de las costas a los actores, ya que -según afirma, con apoyo de citas de los precedentes de distintos órganos jurisdiccionales- no corresponde imponer las mismas a quienes actuaron no solo representando intereses individuales sino también colectivos.
2. La Cámara denegó la concesión del recurso por auto de fecha 14 de setiembre de 2016, por considerar que el escrito de interposición del mismo no se autoabastecía, que la cuestión constitucional no fue introducida oportunamente y que la crítica vertida por la impugnante sólo evidenciaba su mera discrepancia con lo resuelto, lo que motivó la presentación directa ante esta Corte, de conformidad al artículo 8 de la ley 7055.
3. En primer término, corresponde expedirse acerca del encuadramiento normativo que la recurrente dio a su impugnación, toda vez que el mismo no es el correcto ya que no cabe subsumir el presente caso en la hipótesis prevista en el inciso 2) del artículo 1° de la ley 7055, tal como ella pretende.
Sobre el particular, es de recordar lo sostenido reiteradamente por este Cuerpo en cuanto a que dicha normativa «…requiere que se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él…», supuesto que la compareciente no demuestra que se haya configurado en el sub lite.
En base a ello, la impugnación debe circunscribirse a los límites establecidos por el inciso 3) del artículo 1° de la ley 7055.
4. Formulada tal aclaración, corresponde adelantar que la presente queja debe ser rechazada.
Ello así, puesto que de la lectura del escrito recursivo en confrontación con la sentencia atacada, sólo se advierte la mera discrepancia de la impugnante -sin entidad constitucional- con lo resuelto por la Cámara, en un intento de lograr su revisión en una suerte de tercera instancia ordinaria que, como es sabido, no amerita el franqueamiento de esta vía excepcional.
Es que, aunque se invocan causales de arbitrariedad, toda la argumentación desarrollada remite a cuestiones fácticas, pruebas e interpretación de normas de derecho común, materias propias de los jueces de la causa y que no incumbe a la Corte revisar por este medio.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el quejoso enderezados fundamentalmente a cuestionar la decisión de la Alzada relativa a revocar la condena a la demandada a pagar una multa civil, no lucen idóneos para desvirtuar los fundamentos dados por la Cámara que, al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Provincial de la Energía señaló que, si bien la conducta de esta última constituía un grave y objetivo incumplimiento de las exigencias de la ley 24240, ello no suponía que hubiera actuado con grosera indiferencia y en evidente desprecio hacia la actora y sus derechos individuales, requisitos éstos para la procedencia de los daños punitivos.
Siguiendo esta línea argumental, los sentenciantes sostuvieron que no en todos los casos se puede dar andamiento a un pedido de daño punitivo como suma excedente a lo otorgado en concepto de indemnización de los daños efectivamente sufridos por los consumidores, puesto que la finalidad de la multa civil no es otra que sancionar conductas antisociales y vejatorias que implican un trato indigno e inequitativo para con los mismos.
En ese sentido, la Cámara señaló que no basta con el mero incumplimiento del proveedor sino que debe estar presente una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo o una grosera negligencia.
Así las cosas, concluyó que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la falta cometida por la Empresa Provincial de la Energía no alcanzaba una entidad tal que la haga pasible de ser condenada a pagar daños punitivos, resultando suficiente con la reparación concedida en concepto de daño material y moral.
Frente a ello, la impugnante plantea su disconformidad con el alcance otorgado por los magistrados a los medios de confirmación producidos y con la interpretación realizada por los mismos respecto de normas de derecho común, mas sin lograr demostrar que la Sala, al resolver como lo hizo, hubiera incurrido en algún vicio con entidad para descalificar la decisión desde la óptica constitucional.
Es que la crítica vertida por la compareciente, insistiendo respecto de la configuración en el sub examine de los requisitos necesarios para la admisibilidad de la multa civil y explayándose acerca de los derechos y garantías constitucionales que -a su entender- habrían sido violados, no constituye más que un planteo genérico, indeterminado y absolutamente carente de la fundamentación que amerita una apropiada técnica recursiva, a través de la cual se consiga descalificar la fundamentación de la sentencia atacada.
Para alcanzar tal empresa, la actora no debió limitarse a relatar las distintas faltas que endilga al accionar de la Empresa Provincial de la Energía -en base a las cuales fue condenada a indemnizar los daños sufridos por los actores-, sino que era menester realizar un esfuerzo argumental en virtud del cual quede acreditado que su interpretación, contraria a la explicitada en el fallo y favorable a la aplicación de una multa civil, era la única constitucionalmente posible.
En definitiva, la recurrente no ha logrado demostrar un supuesto de arbitrariedad en modo tal de conectarlo prima facie con la realidad del caso, sino que se ha limitado a expresar su mero disenso -sin entidad constitucional- con la solución adoptada por los jueces de la causa, en ejercicio de funciones privativas sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común que escapan al ámbito del remedio intentado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (artículo 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO (en disidencia) – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DECANO DOCTOR FALISTOCCO:
La postulación de la parte recurrente cuenta prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos, e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por ello, estimo que la presente queja debe ser admitida.
FDO.: FALISTOCCO – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113339