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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Jorge Daniel Alsina, María del Huerto Sapag y Enrique Mateo, vieron el Expte. Nº C-102.567/17 caratulado: “Acción emergente de la Ley del Consumidor: Arenas, Susana c/ Instituto de Seguros de Jujuy”, y;
El Dr. Jorge Daniel Alsina dijo:
I – Se presenta el Dr. Fernando Barea, en representación de Susana Arenas y promueve demanda en contra del Instituto de Seguros de Jujuy pretendiendo el pago de daño punitivo y moral.
Relata que su mandante es Vicedirectora de la Escuela Nº 434 y como tal contrató un seguro colectivo de vida por cónyuge. La contratación se realizó con La Caja Popular de Ahorros de Tucumán, la que luego fue absorbida por el Instituto de Seguros de Jujuy mediante los Decretos Provinciales Nº 5833-H-2002 y 5255-H-2002.
Al fallecer su marido, Oscar Eduardo Betancourt, el 24/11/2016, se dirige a la entidad pública, dentro de los tres días subsiguientes, a solicitar el pago, pero sólo obtuvo evasivas. Presenta una nota el 12/12/2016 y ante la falta de noticias, remite carta documento el 11/01/2017.
La respuesta fue negativa; argumentaron que los jefes de repartición tenían a su cargo la notificación de la Resolución 558 ISJ-P-16, mediante la cual se ordena la baja unilateral de los seguros de vida de aquellos tomadores que no se adecuen a las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Realiza consideraciones a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad, ofrece prueba y peticiona el pago de daño punitivo y daño moral (fs. 40/45).
Resuelta la cuestión de competencia por el Superior Tribunal de Justicia (fs. 86/88), se llama a audiencia. Asume la representación del Instituto de Seguros de Jujuy (ISJ) el Dr. Matías Leonardo Nieto -Procurador Fiscal- y contesta demanda oponiendo prescripción liberatoria y falta de legitimación activa.
Luego de realizar las negativas del caso, refiere que a partir del decreto 5833-H-2002 el ISJ tomó a su cargo la administración y gestión de los negocios derivados del sistema de seguros contratados con la Caja Popular de Ahorros de Tucumán. Mediante Resolución Nº 36.276 de Superintendencia de Seguros de la Nación se autorizó para operar en el plan de seguros de vida colectivo limitando la vigencia de los mismos en las condiciones anteriores hasta el 31/05/2016. Los decretos y resoluciones fueron publicados en el Boletín Oficial y durante los años 2014 y 2015 agentes del ISJ realizaron charlas informativas en diversas dependencias del Estado Provincial para explicar la situación, ya que resultaba materialmente imposible remitir cartas documentos a todos los tomadores del seguro.
En el mes de mayo de 2016 se dejó de descontar la prima del seguro colectivo de vida, por lo que la actora no puede alegar desconocer esa situación. Realiza otros argumentaciones, refiere a la inaplicabilidad de las normas de derecho del consumidor y a la improcedencia del reclamo del daño punitivo en contra del Estado, ofrece prueba y peticiona (fs. 116/122). Corrido traslado del Art. 301 del C.P.C., la actora adjunta el acta de matrimonio (fs. 124/125).
Integrado el Tribunal (fs. 128) y abierta la causa a prueba (fs. 140), la Defensora Oficial Dra. Graciela Liliana Arach emite dictamen y manifiesta que el caso podría enmarcarse en la Ley Nº 24.240, que la acción no se encuentra prescripta y que la Ley Nº 17.418 únicamente prevé la rescisión del seguro de vida por parte del asegurado (fs. 202/204).
II – De manera preliminar trataremos las defensas de prescripción y falta de legitimación activa.
A. Respecto de la primera, es evidente que la acción no se encuentra prescripta ya que el hecho acaeció el 24/11/2016 y la demanda fue interpuesta el 22/11/17, o sea, dentro del año en que la obligación se tornó exigible (Art. 58 de la Ley Nº 17.418).
Por lo tanto, la excepción de prescripción liberatoria no puede prosperar.
B. En cuanto a la segunda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos:311:2725; 312:985, 2138, 317:687, 1598, 1615; 328:1323, 2114). En esta defensa lo que se discute es la actual fundabilidad de la demanda por falta de vínculo jurídico para reclamar la pretensión, sea porque el vínculo realmente no existe o porque el derecho no permite su reclamo (Enrique M. Falcón. Op.Cit. pág. 273). En éste caso, la actora acreditó la legitimación a fs. 123 con la presentación del
Acta de Matrimonio. En consecuencia, la misma debe rechazarse.
III – Ahora sí, al analizar el fondo de la cuestión, surge que el actor reclama una sanción de carácter ejemplificadora por ver lesionado su derecho a la información amparado por el Art. 4 de la Ley Nº 24.240 y pide la aplicación del daño punitivo y moral.
En este sentido debemos pronunciarnos respecto a la aplicabilidad del Art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 al Estado Provincial, juntamente con la competencia para entender en el caso.
Al plantearse el conflicto de competencia entre la Cámara Civil y Comercial y el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, el Superior Tribunal de Justicia falló determinando que la misma pertenecía a la Cámara Civil y Comercial. Estableció dos líneas argumentales para resolver de esta manera, la primera por reclamarse daños derivados de un supuesto obrar ilícito del Instituto de Seguros de Jujuy, fundado en el derecho común y la segunda porque la Ley Nº 5170 de adhesión a la Ley Nº 24.240 fija la competencia de la Cámara Civil y Comercial para entender en las acciones que se interpongan en consecuencia del derecho del consumidor (fs. 86/88).
Ahora bien, con lo hasta aquí expuesto correspondería analizar únicamente la lesión causada en el marco del Art. 4 de la L.D.C. pero resulta inescindible observar la causa que origina el mismo, y esto no es otra cosa que el contrato de seguro de vida adquirido por la actora como dependiente del Estado Provincial, el cual fue celebrado en un primer momento con La Caja de Ahorro de Tucumán, siendo luego absorbido por el Instituto de Seguros de Jujuy. No podemos desconocer la circunstancia de que el I.S.J. asumió los contratos mediante un acto administrativo de alcance general, a través del Decreto 5833-H-2002.
Al respecto, la Ley Nº 5607 en su Art. 7 dispone “Todas las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones de empleo público cualquiera sea el régimen legal que las regule, incluso las derivadas de convenios colectivos como las relativas a la celebración, ejecución y efectos de los contratos administrativos en general también corresponden a la competencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, las que tramitarán por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo (Ley Nº 1888).”
En consecuencia, siendo que la competencia se determina en base a los hechos expuestos por el actor en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de la CSJN en Fallos 340:620, 330:628, 319:518, 323:470) el caso quedaría enmarcado en la competencia contenciosa administrativa.
En un caso análogo sobre conflicto de competencia entre los mismos fueros, en el marco de la Ley Nº 24.240, el Superior Tribunal de Justicia declaró competente al Tribunal Contencioso Administrativo basado en la intención del legislador al dictar la Ley 5607, ampliando la competencia a las causas “…relativas a la celebración, ejecución y efectos de los contratos administrativos en general…” (L.A. Nº60, Fº127/128, Nº58).
Amén de ello, el Art. 1765 del C.C.Y.C. establece que “La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”. Al comentar dicho artículo, Lorenzetti señala que la responsabilidad estatal ha transitado por varios estadios, como así también la discusión sobre el deber de resarcir el daño ocasionado por el accionar de la administración, si debía regirse por las normas comunes del derecho privado o si, por el contrario, resultaban aplicables en la materia los principios del derecho administrativo, siendo esta última postura la que terminó primando con la sanción del nuevo Código.
Con idéntico espíritu se dictó en el ámbito nacional la Ley Nº 26.944 de Responsabilidad Estatal (sancionada el 02/07/14 y promulgada el 07/08/14) donde el Art. 1º reafirma lo dispuesto por el Art. 1764 del C.C.Y.C. estableciendo que “Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”. Asimismo, declara la improcedencia de las sanciones pecuniarias disuasivas en contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
Si bien la mencionada ley no es aplicable a nuestro ordenamiento local por falta de adhesión, compartimos lo dispuesto en su Art. 1º ya que guarda coherencia con los Arts. 1764 y 1765 del C.C.Y.C. Y es que de aplicar una sanción pecuniaria disuasiva al Estado -daño punitivo- motivada en un caso particular, se estaría perjudicando a la sociedad en su conjunto ya que son los ciudadanos quienes, con el pago de los tributos, le otorgan al Estado las herramientas económicas para que pueda cumplir con los fines sociales a que se encuentra obligado.
En este sentido, siendo el daño punitivo un instituto excepcional en nuestro sistema de responsabilidad -por su función represiva o disuasiva más que resarcitoria-, nada puede objetarse si el legislador expresamente lo excluye de las posibles condenas contra el Estado, en virtud que toda su actividad debe estar dirigida a satisfacer el bien común (Stiglitz, Gabriel A., Tratado de derecho del consumidor, 1ª Ed., Ciudad Autónoma de Bs. As.: La Ley, 2015).
Por lo expuesto, siendo improcedente en el caso concreto la aplicación del Art. 52 bis de la Ley Nº 24.240, la demanda debe rechazarse.
IV – Las costas se imponen a la actora de conformidad a lo establecido en el Art. 102 del C.P.C. Los honorarios de los Dres. Fernando Barea y Matías Leonardo Nieto se fijan en $10.626 y $15.180, respectivamente, con más I.V.A. si correspondiere, de acuerdo a la pauta brindada para juicios sumarísimos por defensa del consumidor, establecida en los Arts. 24, 26 y 29 de la Ley Nº 6112/18. Sólo en caso de mora, dichas sumas llevarán el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y hasta el efectivo pago. Tal es mi voto.
La Dra. María del Huerto Sapag dijo:
Vienen los presentes autos a estudio de la suscripta, luego de un pormenorizado análisis del mismo, me remito al relato de los hechos efectuados por Presidencia de trámite, y adhiero a la solución que propicia pero por distintos fundamentos.
Considero que en el caso no se encuentran configurados los presupuestos básicos para condenar en concepto de daño punitivo, por tratarse de una cuestión que versa sobre la supuesta pérdida de derechos de índole patrimonial por falta de información. Al demandar en forma directa, reclamando tan solo el daño punitivo, me impide meritar la causa origen o nexo causa que pudiera dar lugar a la configuración de lo pretendido.
Dejo a salvo mi criterio, por estar convencida que no resulta tan tajante la improcedencia del daño punitivo por la sola circunstancia de que el demandado sea el Estado. Al no tratarse lo aquí reclamado, de derechos personalísimos de carácter esencial, protegidos constitucionalmente y por legislación de carácter supra-legal como los tratados internacionales que garantizan los derechos esenciales, comparto la decisión del voto que antecede; no obstante la procedencia o no del daño sanción, dependerá del análisis de cada caso en concreto y del tipo de derecho que se lesione sin perjuicio que el Estado resulte sujeto pasivo de la litis.
Tal es mi voto.
El Dr. Enrique Mateo dijo:
Adhiero al voto efectuado por Presidencia de trámite.
Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy;
RESUELVE:
I – Rechazar la demanda interpuesta por Susana Arenas en contra del Instituto de Seguros de Jujuy.
II – Imponer las costas al actor.
III – Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Barea y Matías Leonardo Nieto en $10.626 y $15.180, más I.V.A. si correspondiere. Sólo en caso de mora llevará el interés establecido en los considerando.
IV – Notificar, agregar copia, protocolizar, etc.-
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
075089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131399