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JURISPRUDENCIAHomicidio culposo. Prisión de ejecución condicional. Inhabilitación especial. Deber de cuidado
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la resolución que condenó al acusado, en orden al delito de homicidio culposo a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el término de cinco años para desempeñarse como Inspector de Obras en obras públicas.
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los once días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los señores Ministros, Dr. Eduardo FERNÁNDEZ MENDIA y Dra. Elena Victoria FRESCO, integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 444 quater, primer párrafo, con relación al art. 439 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “L., A. H. en causa por homicidio culposo s/ recurso de casación”, registrados en esta Sala como expte. n.º 17/14, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1266/1279, por la Dra. Vanessa RANOCCHIA ONGARO, defensora particular del imputado A. H. L. contra el fallo Nº 10/14 de la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, mediante el que se resolvió: “… No hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto… por la defensora particular Vanessa Ranocchia Ongaro,… confirmándose en consecuencia en todos sus términos la sentencia 70/2013 obrante a fs. 1115/1154 y vta…” y;
CONSIDERANDO: 1º) Que el fallo del Tribunal de Impugnación Penal, que rechazó el recurso de impugnación oportunamente deducido, confirmó consecuentemente, la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, a A. H. L., por el delito de homicidio culposo (art. 84 primer párrafo del C.P.) a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional (art. 26 del C.P.) e inhabilitación especial por el término de cinco años para desempeñarse como Inspector de Obras en obras públicas, con costas (arts. 375, 798 y 499 -ley 332-).- 2º) Que en virtud de este decisorio, la defensora particular, Dra. Vanessa RANOCCHIA ONGARO, en representación del antes nombrado condenado, interpuso recurso de casación.
Alegó como motivación del remedio actual, el art. 444 bis, inc. 2º del C.P.P. -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- e invocó la existencia de la causal de arbitrariedad de la sentencia conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de aducir que el fallo dictado por el órgano precedente carecía de argumentación suficiente.
3º) Que el señor Procurador General, a fojas 1313/1316, con relación al primer agravio -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-, sostuvo que los motivos esgrimidos sólo ponen al descubierto que la recurrente tiene una valoración subjetiva propia de los hechos, inamoviblemente fijados y probados. Recordó que para la imposición del art. 84 del C.P., que constituye un tipo penal abierto, y por lo tanto requiere de una norma de cuidado para ser cerrado, en el caso concreto, se constató la existencia del decreto 911/96, su anexo reglamentario de higiene y Seguridad para la industria de la Construcción, especialmente para las excavaciones que permanecen abiertas, y las resoluciones 231/96 y 51/97 de la S.R.T.- Puntualizó que de dichas normas surge que se debieron tomar medidas de seguridad más eficientes, tales como: vallar o cercar las áreas de trabajo (barandas de adecuada resistencia y estabilidad para evitar la caída de personas en la excavación), balizado mediante luz artificial, verificación de que el vallado, señalización y cercos se encuentren en todo momento y bajo cualquier circunstancias, en buenas condiciones de interpretación, entre otras.- Así resumió que “A las claras, de las constancias y lamentable resultado constatado en el expediente, estas medidas de seguridad no sólo no se adoptaron, sino que las tomadas fueron inocuas para evitar el resultado muerte, con lo que este Ministerio Público entiende que se encuentra configurado el aspecto objetivo al producirse la violación al deber de cuidado.” (fs. 1314vta.).- Agregó que la recurrente intenta formular una mengua de la responsabilidad de su defendido, con un giro de mayor responsabilidad sobre la persona del coimputado VIOL. Con relación a ello aclaró que el decreto 911/96 constituye el componente objetivo sobre los deberes de cuidado inobservados en materia de seguridad y que la presentante se vale de una supuesta interpretación incorrecta de los jueces de mérito sobre las reglas de la responsabilidad civil previstas en ese decreto. Así concluyó en que a la Procuración no le caben dudas sobre la responsabilidad por el obrar negligente del Director/Representante técnico de la obra -perteneciente a la empresa Marinelli S.A.- y del Inspector de la Obra -perteneciente a la Administración Provincial del Agua-, por lo que debe ser rechazado el agravio formulado al respecto.
En referencia a la invocada causal de arbitrariedad, manifestó que en primer lugar resulta inaplicable el cuestionado principio de confianza. En efecto, dijo que de las constancias de autos puede establecerse que L. debió observar -el día viernes previo al hecho- la zanja, de importantes dimensiones, abierta y el peligro devengado por la falta de medidas de seguridad adecuadas.- Por todas esas razones, y al estimar que no se encuentran vulneradas garantías constitucionales, consideró que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado.- 4º.a) Que la defensa sostuvo la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, motivo de casación previsto en el art. 444 bis inc. 2º del C.P.P., en cuanto se condenó a A. H. L. como autor del delito de homicidio culposo en los términos del art. 84 del C.P.-
Indicó que su defendido era inspector de Obra, como representante de la Administración Provincial de Agua, cuya tarea consistía sólo en verificar el cumplimiento de cuestiones técnicas en la obra. “Ese control, implícitamente involucra que mi defendido constatara la presencia de las medidas de seguridad dispuestas por la empresa; pero L. no podía ni agregar medidas de seguridad ni descartar las que estaban presentes” (fs. 1268).- Posteriormente, reflexionó, que establecidas las funciones que el cargo imponía a su defendido, no se entiende cuál sería el deber de cuidado concreto que le era exigible y que habría violado, puesto que la sentencia de juicio y el voto mayoritario del T.I.P, nada establecen al respecto. Reiteró nuevamente, a modo aclaratorio, que la empresa no incumplió con las medidas de seguridad a las que se había comprometido según el contrato, y que L. no podía modificar las elegidas por la empresa Marinelli, porque él no es ingeniero en seguridad. Puntualizó que esas pautas habían sido aprobadas por los organismos pertinentes (ART Y SRT) antes del comienzo de ejecución, y que sólo la ausencia de alguna de esas medidas podía haber implicado que su defendido paralizara la obra.- Indicó que, primero el Tribunal de juicio y luego el T.I.P., nada informan acerca de concretar la omisión imputada.- Disintió también, con relación al tratamiento que el a quo le dio al principio de confianza. Así sostuvo que la circunstancia que dos ingenieros (L. y Viol) realizaran diferentes funciones y rindieran cuentas a distintos jefes, no impide invocarlo.
Precisó, que tal principio surge como una forma de deslindar los deberes que se originan en actuaciones colectivas, como sucedió en el presente caso.- a.1) Que como respuesta a este tópico debemos tomar como inicio los hechos sucedidos, inalterables en la actualidad y fijados en su oportunidad por la Cámara en lo Criminal n.º 1 de esta ciudad.- Resulta de utilidad, por la entidad del planteo defensivo a tratar, recrear la fijación de los acontecimientos de la causa. En efecto, el Tribunal de juicio tuvo por probado que el día 30 de marzo del año 2008, se produjo un accidente que le costó la vida al menor K. A. B., en la obra que se realizaba en la ciudad de Realicó, llevada a cabo por la Unidad Coordinadora de Programas y Proyectos con Financiación Externa (UCP y PFE) dependiente del Ministerio de Planificación Federal del Gobierno Nacional, financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo. Al mismo tiempo, el proyecto era sub-ejecutado por la Administración Provincial del Agua, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de La Pampa, siendo la empresa contratista la firma Marinelli S.A., con domicilio en al ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba. Siguiendo la fijación fáctica, la representación de la Administración Provincial del Agua, estaba a cargo del Ingeniero A. H. L., que se desempeñaba a la fecha como Inspector de Obra, y la de la Empresa Constructora estaba a cargo del Representante Técnico Ing. Adolfo Héctor VIOL. Con relación a la mecánica del suceso, tuvieron por probado, que en la intersección de las calles Rivadavia y Sarmiento de la localidad de Realicó, y para la colocación de los caños cloacales respectivos, se había realizado por parte de la Empresa Marinelli, una zanja de nueve metros de largo por un metro cincuenta centímetros de ancho, que estuvo abierta durante una semana como mínimo, sin contar, el día del hecho fatal, con las medidas de seguridad adecuadas ni con las prevenciones que los momentos exigían para evitar cualquier forma de accidente, ya sea vehicular o personal. Como consecuencia de las precipitaciones, las escasas e incompletas medidas de seguridad que se habían tomado, fueron arrasadas por el agua, y el lugar quedó sin ningún alerta. En esa ocasión, se hizo presente Luis Alberto IRIARTE, a los efectos de verificar la seguridad existente. Después de finalizada la lluvia, colocó las cintas de seguridad y los carteles que encontrara sobre la superficie del lugar. Las medidas aludidas eran las clásicas, cintas con escritura de la palabra peligro, y montículos de arena o tierra que no cubrían la totalidad de la zanja abierta sino parte de ella, y que se redujeron con notoriedad al ser arrastrados por el agua.-
Sostuvo también la Cámara en lo Criminal, que esa situación dejó sin protección al lugar que entrañaba un peligro ambiente con posibilidades de ocurrencia de algún accidente. Ello sucedió cuando el menor K. A. B., al intentar sobrepasar el montículo de arena y cruzar el supuesto “charco”, eso era lo que aparentaba ser, con su pequeña bicicleta, cayó dentro de él y fue rescatado, reanimado y trasladado a esta ciudad capital donde, en el Hospital “Lucio Molas”, fallece como consecuencia de una falla multiorgánica, producida por ahogamiento en agua barrosa contaminada que produjo daño pulmonar irreversible y neurológico concomitante. Finalmente, precisó que la profundidad de la zanja el día del hecho, era cercana a los tres metros, llena de agua mezclada con tierra y otros elementos contaminantes.- Así establecida la base fáctica de los presentes autos, nos convoca el estudio de la estructura del tipo penal culposo, a efectos de corroborar si la conducta punible de L., se corresponde con las formas establecidas por el T.I.P., o caso contrario, aquella sentencia deviene errónea por haber realizado una inadecuada aplicación de la ley sustantiva, como lo plantea la defensa.-
Bien se sabe que “… la tipicidad del delito culposo requiere que el autor haya infringido un deber de cuidado. Si se trata además de un delito culposo con resultado de lesión, el resultado deberá ser objetivamente imputable a la acción” (BACIGALUPO, Enrique, “Derecho Penal. Parte general”, Buenos Aires, ed. Hammurabi, 1987, p.364).
En el caso en análisis enfocaremos entonces nuestro estudio, a determinar si la conducta realizada por L. se apartó o no del baremo ideal de cuidado, incurriendo en alguna de las formas de manifestación del obrar culposo.- Conforme lo expuesto, el condenado se desempeñaba como Ingeniero Inspector en una obra que no se encontraba correctamente señalizada, aspecto fáctico ya fijado, y que por entonces configura la existencia de un riesgo prohibido. La deficiente señalización de precaución de la obra en cuestión, fue reconocida por la propia defensa (fs. 1270, mención concreta al respecto) y claramente tomado como punto central en el voto del Dr. Pablo BALAGUER, quien, en función de ello, valoró que se dejaron de lado medidas de seguridad más efectivas previstas en el decreto 911/96 de la Ley de Higiene y Seguridad.- En cuanto al agravio de la presentante, vinculado a que la conducta de su defendido no se encontraba debidamente delimitada, disentimos con tal apreciación. Claramente puede leerse a fs. 1261 de la sentencia recurrida, lo siguiente: “Si bien es cierto que quien se encontraba a cargo de la obra era el Ingeniero Viol, en su calidad de representante técnico de la empresa ejecutora de la obra, Marinelli SA; en cabeza del Ingeniero L., como inspector del comitente en representación del APA estaba controlar la misma, encontrándose dentro de dicha función el deber de hacer cumplir las medidas de seguridad correspondientes, exigir que estas se cumplan debidamente y, en caso contrario, paralizar la obra.” Y prosiguió en la descripción de la tipificación del siguiente modo “La circunstancia de no advertir que no se estaba cumpliendo con los recaudos suficientes en cuanto a los medios elegidos a fin de minimizar el riesgo en el lugar y tomar las decisiones correspondientes a esos efectos -incluso paralizar la obra si fuese necesario-, incrementó el riesgo, y este incremento del riesgo afectó el bien protegido- la vida de un niño… Se podría haber optado por medidas más efectivas…” (fs. 1261). Con la precedente transcripción, y las circunstancias fácticas fijadas por el tribunal de juicio, queda de manifiesto la adecuación de la conducta de L. al tipo penal culposo. A contrario sensu de lo entendido por la defensa, en relación con la falta de tal delimitación.- Precisamente el aspecto fundamental que presentan los tipos culposos es la violación del deber de cuidado. Creus postula que “… se viola el mandato procedente del ordenamiento jurídico, pero sin querer hacerlo por medio de la forma de ataque prevista en el tipo […] ese mandato es el que determina el deber de cuidado, obligando a adoptar conductas cuidadosas o, inversamente, prohibiendo conductas que pueden ser peligrosas para el bien jurídico…” (CREUS, Carlos, Creus, “Derecho penal. Parte general”, Buenos Aires, Astrea, 2004, p. 248).-
Ahora bien, no existe un genérico deber de cuidado; cada conducta, cada actividad humana se corresponde a un determinado y específico deber de cuidado, por ello es inevitable que al considerar un tipo culposo reparemos en que se trata de un tipo abierto, cuya única manera de cerrarlo es determinar el obrar respectivo. Este primer paso ha quedado establecido, tal lo expuesto en los párrafos precedentes, al compartir la postura del voto del Dr. Pablo BALAGUER, seguida por el Dr. Carlos FLORES, ambas conformes con la del tribunal de juicio.
Así pues, como ninguna duda cabe acerca del encuadre legal, en razón de la exigencia de la “lex artis” aplicable al actuar del acusado, se impone entonces determinar dónde se hallan regulados los deberes de cuidado correspondientes a la actividad en cuestión. En el caso, tanto los camaristas, como los jueces del T.I.P., y la defensa, tomaron como normativa base el decreto 911/96 y su Anexo Reglamentario de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción. Identificadas así las normas que rigen tal accionar, resta determinar si el incumplimiento de algún extremo previsto en ellas, provocó la conducta culposa endilgada; de esa manera se acreditará la existencia del nexo causal entre ambas.- Para ello, necesariamente debe remarcarse la función o tarea propias, naturales o a cargo del Ingeniero L.; y en consideración a las distintas partes que interactuaban en la obra pública, pertenecientes a diferentes autoridades, comprobar cómo juega el principio de confianza, que según la defensa exime al ingeniero civil de responsabilidad penal.- El referenciado principio no opera sistemáticamente como excluyente de la responsabilidad penal en la totalidad de los supuestos en los que exista división de trabajo, como lo procura la recurrente, pues este aspecto eximente, tiene límites.- Así, la principal restricción de esta proyección dogmática radica en que “… el ordenamiento jurídico sólo autoriza a confiar en el comportamiento socialmente correcto de los demás en la medida en que no existan motivos objetivos y fundados para suponer lo contrario […] Una segunda limitación del principio de confianza se refiere a la forma de proceder del propio sujeto a quien se dirige la imputación, de modo que si éste no ajusta su comportamiento a los niveles de riesgo permitido no podrá ser amparado por el principio de confianza. Esta precisión resulta trascendental para comprender su verdadero significado y alcances, y no concebirlo erróneamente como una forma de permisión para que las personas sean indiferentes o actúen displicentemente confiando en el cuidado de otros. (MEDINA FRISANCHO, José Luis “La teoría de la imputación objetiva en el sistema funcional del derecho penal. http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20110307_01.pdf).- Entonces, sin perjuicio de la división de trabajo que existía en la obra pública en ejecución, y tal como lo reconoce la defensa privada del acusado, se trataba de una actividad en equipo en la que a cada uno le correspondía determinadas tareas y funciones, pero ello no desplaza la posibilidad de que el acusado ingeniero debía haber previsto las consecuencias que podrían haber derivado de las acciones a su cargo.-
En este sentido enseña Terragni que “El individuo tiene la obligación de anticiparse mentalmente a lo que puede llegar a suceder para adaptar las acciones propias a lo que resulte menos riesgoso. Pero además, y en algunos supuestos de hecho, tiene la obligación de anticiparse mentalmente a lo que puede llegar a suceder con las acciones ajenas…” (TERRAGNI, Marco Antonio, “Autor, Partícipe y Víctima en el delito culposo. Criterios para la imputación del resultado”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2008, págs. 130/131). En este punto compartimos así la postura del Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el señor Procurador afirma la inaplicabilidad al caso del principio de confianza, con apoyo en la doctrina judicial sentada por el fallo de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, sala 7º 4/5/2006 – Zanardi, Franco. Concretamente el límite insuperable para la aplicación del principio de confianza, que permita la exclusión de responsabilidad del encartado, está dado en que, en su carácter de Inspector de Obra debió prever las medidas correctas y suficientes que protegieran o resguarden la zanja por él ejecutada. Es decir, debió haber corroborado con diligencia, la presencia y perpetuidad de las medidas de seguridad adecuadas y necesarias desde el momento mismo de apertura de la zanja. De haber procedido así, el decreto 911/96 y su anexo reglamentario, le otorgaban la posibilidad de remediar cualquier anormalidad al respecto.- Así, claramente, queda desplazada la pretensión de errónea aplicación de la ley sustantiva, resultando correcta la aplicación del tipo penal culposo previsto en el art. 84 del C.P.. b) Que como segundo agravio de su recurso, la defensa invocó el inc. 3º del art. 444 bis, del C.P.P. Sostuvo que la arbitrariedad se configura por haberse rechazado en impugnación sus pretensiones con argumentaciones aparentes. Discrepó con la apreciación de las pruebas de la causa que realizó el tribunal a quo para la determinación de las tareas propias a cargo de A. H. L..- Del mismo modo, se quejó de que en la instancia de impugnación se esbozan parcialmente los argumentos esgrimidos por la recurrente, omitiéndose su cabal tratamiento. En resumen, planteó la ausencia de razonabilidad a que estuvo sujeta la valoración de las pruebas, provocando la descalificación del pronunciamiento judicial precedente como acto jurisdiccional válido.- A renglón seguido expresó que: “Pero fundamentalmente, la arbitrariedad del fallo del TIP radica en que sobre una misma base fáctica, un juez descarta la responsabilidad de mi defendido en tanto el otro la mantiene sin explicar su disenso con el anterior. Es decir, mientras REBECCHI dice que no hubo violación al deber de cuidado en el accionar de L. y considera que es aplicable a la situación el invocado ‘principio de confianza’, BALAGUER dice exactamente lo opuesto.” (fs. 1275 vta.) Por todo ello, argumentó que el fallo que aquí recurre es arbitrario por falta de motivación eficiente. b.1). Primeramente, corresponde descartar de plano la arbitrariedad que la recurrente refiere configurada por una fundamentación aparente, pues tal cuestión quedó resuelta con el tratamiento dispensado en el primer acápite de esta sentencia, al analizar el agravio inicial tratado.- En este sentido, la motivación exigida para las sentencias “… debe ser completa (sobre todos y cada uno de los presupuestos de la decisión); concordante (el elemento de convicción invocado por el juez debe convenir o corresponder al hecho afirmado o negado); ni falsa (lo es cuando el juez apoya su decisión en antecedentes inexistentes o alterados); ni ilógica (lo es cuando la conclusión que el juez saca del elemento probatorio que invoca resulta contraria a las reglas de la lógica)…” (DUGO, Sergio, LUGONES, Narciso, “Hechos y arbitrariedad en la casación penal nacional, (Segunda parte) (Una esfinge sin secreto), Publicado en: LA LEY -1993-D, 981, cita on line: AR/DOC/14508/2001)”. También De la Rúa, en idéntico sentido, propone que “… la motivación debe ser completa. La existencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales (…), estableciéndose un límite mínimo a la potestad del juez, el objeto procesal fija también un límite máximo (…correlación entre acusación y defensa)…” (ob. cit.) Tal como ha quedado demostrado, al ocuparnos de la causal de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el proceso intelectual aplicado por los sentenciantes, quedó expuesto de manifiesto, contrarrestando así el agravio defensivo en tal sentido. En concreto, frente al cuestionamiento de la argumentación y modalidad en que los magistrados precedentes alcanzaron la decisión final, consideramos precisar que toda determinación judicial debe ser entendida de un modo amplio, desde la perspectiva de que la aplicación del derecho implica necesariamente interpretación creativa, realización de valores mediante el ejercicio de la prudencia, que ni más ni menos se basa, en un razonamiento argumentativo. Lo anterior cobra relevancia sustancial en aquellos casos en que, como el presente, la correcta aplicación del derecho sustancial resulta de un precepto abierto, y es el juez quien debe delimitarlo, llenarlo, cerrarlo para su acertada resolución.- En este caso en donde la conducta típica deviene culposa, quien dirime la cuestión debe crear la norma, a un nivel distinto que el legislador, labor que ha sido lograda por el a quo, quien de manera razonable construyó la juridicidad de la decisión. Nuestra Corte Suprema de Justicia de La Nación ha sido clara respecto a la deficiente argumentación de las sentencias, pacíficamente sostuvo que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados. Precisó también aquel alto Tribunal nacional que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique el fallo recurrido como acto jurisdiccional válido, o la omisión manifiesta de indispensable fundamentación, conforme las circunstancias particulares del caso, o cuando se haya soslayado la consideración de cuestiones que resultaban necesariamente conducentes y relevantes para admitir o no la pretensión. Ahora bien, fue contundente con que quedan de lado el acierto o error de la decisión recurrida. De la atenta lectura del texto sentencial que se recurre mediante la presente casación, no se aprecia ninguno de los motivos, según la doctrina antes expuesta, que puedan hacer inferir la configuración de la causal excepcional de arbitrariedad, a la que alude la defensa.-
En definitiva, el contenido del acto judicial calificado por la recurrente como de arbitrario, contrariamente a aquella postura, nos revela, la aplicación del método deductivo en la función argumentativa del tribunal interviniente, con la utilización de una regla formalmente válida al supuesto de hecho que ella describe, lo que manifiestamente demuestra la imposibilidad de una sentencia contra legem, que nos conduzca a un supuesto de arbitrariedad normativa o fáctica, tal la pretensión defensiva.- Por tanto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, –
FALLA:-
1º) Desestimando el recurso de casación interpuesto a fs. 1266/1279. 2º) Disponiendo que se registre, notifique y, oportunamente, se reintegren los autos al tribunal de origen.-
005624E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107908