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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio culposo. Sobreseimiento. Poda de árboles en la vía pública. Bandas de seguridad. Peatón embestido por un camión
Se revoca el auto que procesó al imputado en orden al delito de homicidio culposo, por no advertirse que su omisión de colocar las bandas de seguridad necesarias -como encargado de la cuadrilla de poda de árboles en la vía pública- haya tenido influencia alguna en el hecho por el cual la víctima fue atropellada por un camión.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 578/587vta. en cuanto procesa a R. C. en orden al delito de homicidio culposo.
Luego de la audiencia del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación el tribunal deliberó conforme los términos del artículo 455 ibídem.
Y CONSIDERANDO:
A criterio del juez a quo, el imputado, en su rol de encargado de la cuadrilla de poda de árboles en la vía pública omitió disponer la colocación de las bandas de seguridad necesarias, incrementando así el riesgo permitido, a raíz de lo cual se produjo la muerte de la víctima. Afirmó al respecto que, de haberlo hecho, tal resultado “quizás no se habría producido” (sic), toda vez que la damnificada no habría descendido a la calle en casi la mitad de la cuadra, no resultando consecuentemente embestida por el camión.
Pues bien, aun cuando la ausencia de tales elementos de seguridad emana específicamente de la declaración inicial del personal de gendarmería que intervino en el caso (cfr .fs. 1/2), lo concreto es que no se advierte de qué modo su colocación podría haber evitado la producción del suceso, en tanto solo estaba destinado a restringir exclusivamente el paso de peatones a través de ese sector delimitado y no por fuera de él, tal como aconteció en el caso.
Por lo tanto, en el sub examine la producción del resultado no fue consecuencia directa de una infracción atribuible a C., sino de una conducta ajena a él, cual es la actividad imprudente de quien condujo un rodado sin atender las contingencias que le imponían una mayor precaución, tal como se expuso en la anterior intervención de esta Sala.
El accionar aquí analizado, sólo podría fundar una autoría si su contribución (considerado por separado y aún cuando el otro aporte no concurra) hubiese permitido concretar el hecho, aspecto que a partir del detalle secuencial descripto queda descartado.
En función de lo expuesto, corresponde revocar el auto traído a estudio y disponer el sobreseimiento de R. C., en los términos del artículo 336 inc. 4°del Código Procesal Penal de la Nación, con la aclaración de que la formación de estos actuados no afectó el buen nombre y honor del que hubiere gozado, lo que así se RESUELVE.
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Alberto Seijas, no interviene en la presente por no haber presenciado la audiencia al hallarse en uso de licencia.
Carlos Alberto González
Mariano González Palazzo
Ante mi:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara
Conste.
Mercado, María Ester y otro c/Rearte, Jorge Daniel y otro s/ordinario – daños y perjuicios – Cám. Civ. Com. Cont. Adm. y Fam. Villa María – 4ª Circunscripción – 19/06/2013 – Córdoba – Cita digital IUSJU211933D
Luchini, Miriam c/Empresa Edesa SA s/homicidio culposo – Cám. Acusación Salta – Sala I – 07/02/2013 – Salta – Cita digital IUSJU209686D
017488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113622