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JURISPRUDENCIAHomicidio culposo. Motocicleta. Velocidad del vehículo. Muerte de la víctima. Sentencia condenatoria. Deber de cuidado
Se confirma la sentencia que condenó al imputado como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo, al comprobarse la existencia de una maniobra brusca de frenado de la motocicleta que conducía, lo que impidió mantener su dominio y su verticalidad (sumado a la velocidad asumida), desencadenado que su acompañante saliera expedida del vehículo y perdiera la vida. Así, se concluyó que la decisión arribada había sido fruto de una correcta valoración del material probatorio, conforme las reglas de la sana crítica y el recto entendimiento humano, y que esa violación del deber de cuidado había sido determinante para la causación del resultado letal.
RESULTA:
Que el Juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, Dr. Carlos Pellegrino, ejerciendo la jurisdicción unipersonal, con fecha 1 de junio del presente año, resolvió: “…CONDENANDO a , argentino, nacido en General Pico, provincia de La Pampa, domiciliado en calle ; como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo, art. 84 primer párrafo del C.P. a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos con motor por el término de CINCO AÑOS. Con costas (arts. 40 y 41 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.)….”.-
Contra esta resolución, el defensor particular interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal de Alzada, por la motivación de errónea aplicación de la ley sustantiva y la errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 1° y 3° del C.P.P.), solicitando se revoque la sentencia condenatoria disponiendo la absolución del acusado, y en subsidio solicita la eliminación punitiva en virtud de la pena natural o se disminuya el quantum de la pena impuesta.-
Habiéndosele dado el trámite previsto en el art. 416 del C.P.P., y realizada que fuera la audiencia de visu en fecha 20 de septiembre del presente, ha quedado esta en condiciones de ser resuelta, estableciéndose que en primer lugar emitirá su voto el señor Juez Mauricio Piombi y en segundo lugar el señor Juez Fernando Rivarola.-
CONSIDERANDO:
El señor Juez Mauricio Piombi, dijo: En principio caber afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por la defensora penal de resulta admisible a tenor de lo establecido en el artículo 400, 402 y 405 del C.P.P.-
De igual manera se encuentra cumplido otro de los requisitos esenciales previstos para la viabilidad de este tipo de recurso, los motivos en los que se fundamentan, brindando así el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los fines de garantizar a quien resulte condenado, mediante sentencia aún no firme, el derecho a que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra constitución como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.-
En tal sentido, la C.S.J.N. en el fallo “Casal, Matías y otro” del 8 de agosto de 2.005 al referirse al alcance de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.-
Corresponde en consecuencia ingresar al análisis de los agravios expuestos por el recurrente.-
El Tribunal de Juicio fijó los hechos de la siguiente manera: “…Que el día 23 de agosto de 2.015 en horario aproximado a las 20:00hs. el imputado G se conducía en su motocicleta Honda Titán 150 cc., en compañía de su pareja N y en otra motocicleta, que lo precedía, se trasladaban acompañado por, en Avenida de Circunvalación Isidoro Brunengo, con sentido de circulación sur-norte. Próximo a llegar a la intersección con calle … de ésta ciudad, G frenó de forma brusca y perdió la verticalidad de su rodado, saliendo despedida -en forma violenta- N, falleciendo en forma inmediata, producto de las heridas causadas como consecuencia de haber caído a la cinta asfáltica. De los elementos incorporados en la oportunidad de la realización de la audiencia de debate, es posible determinar que el resultado se produjo como consecuencia de un obrar imprudente y negligente del imputado, mediante la violación del deber de cuidado en la conducción de su motocicleta…”.-
Por su parte, el defensor se agravia de la valoración de la prueba realizada por el sentenciante indicando que su análisis fue absolutamente superficial respecto de prueba que considera dirimente, que el juez sostiene conclusiones que no se encuentran corroboradas, califica de parcial y subjetivo los dichos de un testigo que resulta clave, al entendimiento de la defensa, y tiene por acreditada la culpa atribuida al imputado en base a las circunstancias que no evidencian un comportamiento culposo o de violación reglamentaria.-
La defensa sostiene que el a quo ha desarrollado su análisis de responsabilidad penal atribuida a G sobre la base de ignorar, desconocer o minimizar la existencia un hecho fundamental, refiriéndose en concreto a la maniobra reglamentaria imprudente e imprevisible llevada a cabo por un tercero, obligando a G a maniobrar de manera brusca (frenado y esquive) para intentar evitar el riesgo de colisión. El Juez recrimina al acusado haber ejecutado una acción de frenado brusca y no haber mantenido en esa circunstancia el dominio del rodado, infiriendo que circulaba con exceso de velocidad. Concluye en este punto que el a-quo se desentendió de manera evidente de la prueba colectada en el debate que puso de manifiesto que G debió frenar bruscamente por la maniobra realizada por un tercero.-
Al respecto señala que los testigos, que circulaban en otra motocicleta junto a, revelan esta maniobra realizada por el tercero que a su parecer provocó el frenado del imputado. Esto también es acompañado por el testimonio de -da a conocer que fue el tercero causante del siniestro- que fue calificado de parcial, subjetivo y de “oídas” en la sentencia. Con todo ello, el Juez atribuye una suerte de responsabilidad objetiva a partir de presumir su culpa penal por no haber podido mantener el dominio de la motocicleta.-
Agrega el recurrente que el MPF no pudo acreditar hecho alguno, con prueba idónea y contundente que revelara que G ejecutó la maniobra de manera imprudente o imperita, menos que existiera un proceder negligente de su parte.-
Menciona también que el dictamen pericial no era posible informar ni sobre la velocidad de circulación de los mismos ni sobre la causa basal del accidente.-
Como segundo agravio, expondrá la inobservancia de la ley porque el fallo estableció que G incurrió en la comisión del delito tipificado en el art. 84 del C.P. sin que se verifique ninguno de los elementos que permitan la imputación objetiva. Agrega que el Juez no ha tenido en cuenta ciertas consideraciones de la ley 24.449.-
También se agravia de la cesura del juicio y destaca que el a quo se despega de la pena solicitada por el MPF -cuatro años de inhabilitación- aduciendo que esa perforación del mínimo debió tratarse de un error involuntario y en consecuencia eleva el monto en un año. Remarca que el quantum de la pena, es determinado por el acusador, y el judicante tiene ese techo. No puede apartarse de la solicitud de pena arguyendo que el MPF omitió involuntariamente el pedido de una mayor sanción, importando esto una violación del principio acusatorio y la garantía del acusado a un juez imparcial y a la defensa en juicio. Cita para reforzar su punto el fallo Quiroga de la CSJN.-
Finaliza expresando que la pena natural que padece G, al haber perdido a su pareja y madre de su hija, y como el a-quo ha obviado la observancia de una manda constitucional, en favor de una norma de carácter local.-
Ingresando al análisis integral de la sentencia puesta en crisis me permito concluir que el Magistrado ha valorado las pruebas incorporadas con el fin de establecer la verdad real del contenido de la imputación, conforme a las reglas de la sana crítica racional, siendo sus conclusiones el fruto razonado de las constancias en las que se apoyo para fijar sus argumentos.-
No surge de la lectura de la sentencia atacada que ninguno de los extremos en los que se funda el impugnante no hayan sido analizados en la sentencia o bien dejados de lado al momento de resolver. He de compartir las conclusiones del sentenciante, en cuanto que las pruebas a las que alude de la defensa no alcanzan para desincriminar al Sr. G.-
Tanto en la audiencia de debate como en esta instancia, la defensa hace hincapié en la existencia de una tercera persona, como el autor de una maniobra imprevista en la conducción de su motocicleta que es el nexo causal del posterior siniestro y deceso de la Sra. y en consecuencia existiría una errónea valoración del material probatorio en su conjunto.-
Como se adelantara, entiendo que más allá de la disímil opinión del recurrente, la valoración integral de las pruebas producidas me permite observar que la sentencia se encuentre fundada en las pruebas vinculadas en la investigación.-
En primer término y en atención a la tipificación del delito por el que fuera juzgado el Sr G-delito culposo- debe tenerse en cuenta que la conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar los medios para alcanzar la finalidad deseada a través de una acción. En tal sentido el delito culposo -en este caso homicidio- constituye un tipo penal abierto, porque no es posible prever las distintas conductas violatorias del deber de cuidado que pueden justamente provocar el resultado dañoso; de allí que es el Juez, quien debe determinar en el caso concreto cual fue el deber de cuidado que no se observó.-
Los factores que se han valorado en la sentencia, son en primer término la existencia de una maniobra brusca de frenado que impidió al Sr. G mantener el dominio del rodado y su verticalidad y en segundo lugar la velocidad, desarrollada por el vehículo.-
Es claro -y así lo expone el sentenciante- que la velocidad en sí misma no es delictual, pero evidentemente la velocidad que desarrollaba en ese momento el vehículo era excesiva, al punto que le impidió a su conductor el dominio adecuado de la motocicleta, para frenar de manera apropiada.-
Tal conclusión, surge de manera lógica y coherente, a través del análisis de elementos objetivos que se materializaron en el debate y analizados por el a-quo: Tal como la existencia de una huella de frenado producida por la moto que comandaba el imputado de 21,50 metros y desde la finalización de la misma hasta la disposición final del vehículo, una distancia de 34,80 metros. La conclusión de la Sección Accidentologia, de la División Criminalística en la pericia SAC 217/17 en la que la velocidad de la motocicleta previa al inicio de la huella de frenado, considerando las variables planteadas se encuentra dentro del entorno de los 83,86 km/h y los 95,82 km/h.-
Por otra parte explico el perito Darío Alejandro Martín Moran, en relación al frenado del vehículo que la moto viene en movimiento, esa energía se tiene que transformar, en este caso mediante el frenado, se ve la fricción. Hay una brusca aplicación del sistema de frenos, ello se evidencia por el depósito de caucho, el calibre de la huella de frenado, lo que probablemente hizo perder la verticalidad. La técnica para frenar la moto es distinta del auto. Se aconseja frenar con la rueda delantera ayudado por la trasera. En este caso hubo combinación, la rueda delantera se encontraba bloqueada, empezó a desviarse de la trayectoria, el manubrio tiende a girar, por eso comenzó el derrape, hasta lo que suponen es la posición final donde está la mancha de combustible. Desde el inicio de la huella de frenada hasta la mancha pardo rojiza, habría una distancia de 60 o 65 metros.-
A lo expuesto se le agrega las distintas declaraciones realizadas en la audiencia, donde los testigos presenciales y de oídas expusieron todo cuanto pudieron observar o conocer en relación al hecho y en la resolución se ha plasmado sus expresiones en total concordancia con los audios que a la fecha, examine para poder resolver este recurso.-
Respecto de los mismos y los agravios planteados, es preciso indicar que en nuestro sistema procesal, el sistema de valoración de la prueba, es la libre valoración, ello implica que todos los testigos valen en juicio, pero no importa que en principio todos los testigos pesen lo mismo. El peso o valor del testigo, tiene directa relación con su credibilidad para el Tribunal, determinado sin lugar a dudas por sus conocimientos, características y circunstancias que lo vinculen al hecho.-
Surge así que para el a-quo el testimonio de A, entre otros, que declaró haber visto como circulaban las motos y el momento preciso del accidente, aporta mayores elementos que el testimonio del Sr. B, quien declaró cuanto conocía por lo que escuchó en relación al hecho. Al respecto, habiendo escuchado los audios no observó defecto alguno en la valoración de la prueba por el Magistrado, quien claramente expuso su impresión personal del valor probatorio de cada testimonio receptado en el juicio a través de los atributos de la inmediación.-
Por otra parte, el valor de estos testimonios relacionados con la concreta alegación de la defensa de una maniobra de un tercero -G- imprudente o imprevisible a través de la que se pretende limitar la responsabilidad penal de su defendido no es conforme a derecho. Ello así pues como bien debe conocer el recurrente, en materia penal no existe compensación de culpas, debiendo responder cada uno de los involucrados por el aporte hecho al resultado letal. Siendo así que la posible infracción de un tercero no puede eliminar de por si la responsabilidad de quien también actuó infringiendo un deber de cuidado.-
Tal afirmación, es posible teniendo en cuenta los fundamentos de la sentencia son resultado de una clara conjunción de todo el plexo probatorio que se exhibió en el debate, tanto prueba documental, pericial como testimonial, permite concluir que el accionar imprudente por parte del encartado fue la causal determinante para que el evento que aquí se analiza tenga existencia histórica. Habiendo la parte acusadora descartado la hipótesis de acciones de terceros que fueran desencadenantes de la tragedia y el análisis del sentenciante de la posibilidad de su existencia y la previsibilidad que debía tener G en la conducción para evitar el suceso, me permiten concluir que la sentencia efectúa un completo análisis de todos los elementos que las partes arrimaron y sostuvieron en debate, no siendo factible como se adelantara hacer lugar al recurso de la defensa en mérito de esos argumentos.-
Por otra parte, el articulo 39 inc. “b” de la ley 24.449 establece que los conductores deben circular con cuidado y previsión, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y circular a una velocidad que le permitiera tener el dominio total del rodado en que se conducía. Tales extremos, no fueron tenidos en consideración por el encartado y ese obrar contribuyó de manera directa en la determinación del resultado dañoso.-
En mérito a estos elementos objetivos, los fundamentos de la sentencia resultan sólidos, al concluir que resulta evidente que la velocidad a la que transitaba el vehículo impidió a G como conductor mantener el dominio efectivo del vehículo, contrariando lo establecido por inc. b) del art. 39 de la ley nacional de tránsito, N° 24.449.-
En merito a lo indicado, soy de la opinión, que la sentencia puesta en crisis ha valorado correctamente conforme a las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano que esa violación del deber de cuidado a cargo del imputado fue determinante para la causación del resultado letal, estando aquella circunstancia bien ponderada dentro de los parámetros tenidos en cuenta ya referidos y mediante los que es correcto concluir la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable que el Sr Juez, como Homicidio Culposo, art. 84 primer párrafo del C.P. (en su antigua redacción, vigente a la fecha del hecho, anterior a la sanción de la Ley N° 27.347.-
Conforme lo expuesto y como se adelantara, el recurso de la defensa no puede prosperar favorablemente y corresponde rechazar sus agravios por errónea valoración de la prueba y errónea valoración de la ley sustantiva.-
Resta analizar, la solicitud de la defensa respecto de la pena aplicada al causante y por la cual la defensa en este recurso se agravia, en atención a lo peticionado por esa parte en el debate.-
El representante del Ministerio Publico Fiscal en su alegato final, solicitó se imponga a G, en orden al delito de Homicidio Culposo (art. 84 del C.P.) la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación para conducir todo tipo de vehículo por el término de cuatro años. Se alejo del mínimo por la extensión del daño causado, la existencia de víctimas indirectas y además por la conducta posterior, que se traduce en una mayor preocupación por que se la llevaran del lugar su la motocicleta, que por la situación de la victima; que tenía una moto a su nombre, pero no tenía un carnet actualizado, y que solo lo habilitaba a conducir motocicletas de una cilindrada menor a la que manejaba al momento del accidente.-
La defensa por su parte, en este punto expuso y ante el caso de hallar responsable a su asistido, que se estaría ante un caso de pena natural, que supera con creces el disvalor de su actuación, murió su mujer, la madre de sus hijos razón por la cual solicitó, su absolución por aplicación de tal principio.-
Al momento de dictar sentencia el a-quo compartiendo los argumentos de la acusadora, impuso la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos con motor, entendiendo que existió un error involuntario de parte de la Fiscal al solicitar respecto una inhabilitación por debajo del mínimo legal.-
Considerando por otra parte, que el pedido de absolución por aplicación de pena natural, efectuado por la defensa como alternativa ante una condena, es extemporáneo en el entendimiento que su aplicación se encuentra regulado en el inciso 2° del artículo 15 del Código de forma y sujeto su procedencia a la facultad del titular de la acción.-
Sobre el tema en particular, el agravio del recurrente se asienta, en que al momento de valorar la pena a imponer, el Magistrado en su sentencia, ha obviado la observancia de una manda constitucional, invocando una norma de orden local, lo que a su criterio importa la nulidad absoluta del juicio de cesura.-
Al respecto nuestro ordenamiento procesal, legítimamente faculta al Ministerio Publico Fiscal de abstenerse de ejercer la acción penal, cuando las circunstancias del caso tornen innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; ello se encuentra especialmente vinculado con la política criminal o estatal o la utilidad o conveniencia del ejercicio de la acción, que se encuentra en cabeza del órgano acusador, quien para el caso expuso las razones de porque en el ejercicio de la acción penal publica en este caso solicitó pena.-
Sin perjuicio de ello, soy de la opinión que, nada impide al juez valorar la necesidad o no de imponer pena, ante el expreso pedido de la defensa quien en su alegato ha invocando circunstancias de dolor y sufrimiento ante la pérdida de un ser querido que superan ampliamente el disvalor de la actuación de su asistido; invocando principios constitucionales y doctrina relacionada con la necesidad de imponer o no una sanción penal a quien por la naturaleza del hecho ya sufren una pena equiparable a la misma sanción penal indicada en abstracto para el delito que se le atribuye.-
Por ello, valorada la naturaleza del hecho atribuible a G, no se puede eludir que el fundamento de la pena, encuentra sentido en el principio de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena, concibiendo este último como límite máximo de la sanción la que deberá ajustarse proporcionadamente al hecho cometido.-
En el sentido señalado y a fin de determinar el concreto merecimiento de pena, es necesario tener en cuenta las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, sin ignorar en este caso y como se indicó, que en el suceso acaecido, el imputado resultó penalmente responsable del hecho culposo enrostrado y que tuvo como consecuencia el fallecimiento de su propia esposa, tal como se desprende de la base fáctica desarrollada en este pronunciamiento.-
He de concluir que la imposición de una pena estatal en casos de extrema gravedad como éste, aparecería como innecesaria ya que las pérdidas y sufrimientos padecidos por el imputado a consecuencia del hecho en sí, trasciende con creces la finalidad misma de la pena.-
Ello, en virtud de la impresión que he recogido del Sr. G en la audiencia de visu y conocimiento celebrado en el Tribunal en el cual relato como era la relación que mantenía con quien fuera su pareja, como se conocieron, los años que convivieron, los proyectos de vida que tenían en común. La hija que tuvieron en común -que hoy día vive con él- y la relación de asiduidad que mantiene con sus abuelos maternos y el también personalmente. La impresión personal de angustia o congoja que observe en la entrevista, en la que el Sr. G expresó que si se arrepentía de algo, era de haber salido aquel día a pasear en la moto. En relación a su situación personal en el momento del accidente, expuso que fue trasladado al Hospital donde fue intervenido recibiendo varios puntos en su cabeza y quedando internado allí por varias semanas, retirándose por su propia voluntad, que intento recibir ayuda psicológica en la posta sanitaria de su domicilio a la que concurrió en pocas oportunidades sin poder continuar con esa asistencia. Sin perjuicio de que en el debate, no declaró algún familiar directo de N, respecto de cómo era la relación de la pareja, nada deja entrever la posibilidad de que no existe un real pérdida para el Sr. G, al punto que estimo endeble la afirmación de la parte acusadora, de que existió mayor preocupación del encartado en la propiedad del rodado que en el estado de su pareja, desde el momento mismo que la misma prueba -acta de inspección ocular- exhibe que el accidente tenía dos personas lesionadas que yacían en la cinta asfáltica, estando G consiente pero sin poder manifestar palabra alguna, siendo trasladados ambos en la ambulancia del servicio de emergencia.-
Las circunstancias señaladas, me indican que indudablemente estamos frente a una pena natural sufrida por el propio causante del acontecimiento y, en esta dirección concluyo que la imposición de una pena por parte del Estado, aunque su cumplimiento resulte en suspenso, resultaría francamente violatorio a los principios constitucionales que la rigen, resultando a las claras ineficaz a los fines específicos que conlleva la imposición de una sanción. En este sentido, la doctrina ha expuesto “…se llama “poena naturalis” al mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste, pues de componerse la pena estatal sin referencia a ésa pérdida, la respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad. Zaffaroni-Alagia-Slokar, pág. 996 “Derecho Penal. Parte general”, Editorial Ediar.-
En el mismo sentido Gustavo L. VITALE sostiene que: “…La imposición de una pena para los supuestos de la llamada ‘“pena natural”’, violentaría abiertamente el principio de estricta necesidad de la pena. A su vez, importaría una reacción estatal verdaderamente cruel, con lo cual se estaría transgrediendo el principio de prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes. Por supuesto que, a su vez, ello sería un modo ilegítimo de desconocer el principio de racionalidad de los actos de gobierno y razonabilidad de las decisiones judiciales, resultando la pena en concreto 14 una respuesta del Estado incapaz de servir para el cumplimiento del fin de ‘reinserción social’ que las normas fundamentales le atribuyen a su ejecución…” (conf. “Estado Constitucional de Derecho y Derecho Penal” – en Teorías Actuales en el Derecho Penal – 75º Aniversario del Código Penal – editorial Ad-hoc – Buenos Aires – 1998 – pp. 71 y ss.).-
En esta inteligencia entiendo que ha padecido con su propio accionar, una sanción natural que difícilmente pueda superar cualquier otra que se le imponga; por lo que en el caso entiendo justo confirmar el punto I) de la Sentencia N° 946/18, por cuanto condena a G, por el hecho de Homicidio Culposo ocurrido el día 23 de agosto a consecuencia del que falleciera N; y por el cual se la ha encontrado penalmente responsable, siendo que en el caso resuelvo EXIMIR de la imposición de PENA, por las consideraciones y fundamentos dados, siendo esta mi sincera convicción. El señor Juez Fernando Rivarola, dijo: Que atento a los fundamentos vertidos por mi colega preopinantes, adhiero a los mismos y expido mi voto en igual sentido.-
Por esto, la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal,
RESUELVE: PRIMERO: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por el Defensor particular, Ab. Jorge Salamone, en favor de J, debiéndose CONFIRMAR el punto “1)” del resolutivo N° 946 de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el Sr. Juez Carlos Pellegrino en cuanto que falla “CONDENANDO a […] como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo, art. 84 primer párrafo del C.P….” por el hecho investigado en el legajo nº 25097/0, y EXIMIR de pena al Sr., en orden a lo expuesto en los considerandos -arts. 40 y 41 del C.P., art. 18 de la CN y art. 5º de la DUDH, 7º del PIDCP y 5º de la CADH-, con costas (art. 474 ss. y cc. del C.P.P.). CONFIRMAR, en todos sus términos el punto “2)” de la misma sentencia. SEGUNDO: PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE el presente Legajo a la Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial.-
032594E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118148