Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Concita la atención del Tribunal la apelación deducida por el Fiscal en lo Criminal y Correccional a fs. 430/432 contra la decisión del juez de no hacer lugar a la ampliación de la declaración indagatoria respecto de F. D. (fs. 428/429), en oportunidad de corrérsele vista en los términos del artículo 346 del CPPN (fs. 426/427).
Celebrada la audiencia, expuso agravios la Dra. María del Rosario Centeno, en representación de la Fiscalía General n° 1 y replicó la Dra. Carolina Di Pietro por la defensa. Luego de deliberar, las actuaciones se hallan en condiciones de ser resueltas
II. El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Resulta atendible el planteo del recurrente, toda vez que lo decidido restringe la posibilidad de formular adecuadamente la acusación que el Ministerio Público Fiscal pretende concretar.
Para poder discutir en el juicio la calificación legal, resulta necesario que el acusado conozca previamente el reproche por un actuar doloso que es distinto y más gravoso que la conducción imprudente, negligente y/o antirreglamentaria por la que se lo intimó.
Por tal motivo, corresponde que la intimación dirigida a D. se incluya la intención, de modo que se estima pertinente ampliar la declaración indagatoria del nombrado, de conformidad con lo peticionado por la fiscalía en el dictamen obrante a fs. 426/427. En este contexto resulta pausible su petición a la luz de lo resuelto por esta sala en el precedente “V.” del 16/10/19.
En este aspecto de juicio de reproche por el actuar intencional no se encuentra abarcado en la actual imputación. La intimación y el procesamiento se refieren a un actuar imprudente que en todo evento sería subsidiaria a una acusación principal dolosa como lo plantea el ministerio público.
Así se valora que es razonable, a la luz de la argumentación propuesta en el recurso y en la audiencia, las pautas que indicarían un presunto actuar con dolo eventual. Tal como se extrae de la causa, el imputado conducía un vehículo con un nivel de alcohol en sangre superior a 1,42 gr/l, a una velocidad mínima de 115 hm/h, bajo los efectos de estupefacientes, en una zona densamente poblada, lo que provocó que invadiera el sentido opuesto de circulación y colisionara con el automóvil que trasladaba a la víctima, causándole la muerte a éste último y lesiones a quienes viajaban con el imputado a bordo de su rodado.
Por otro lado, se comparte la opinión conforme la cual es posible formular una acusación alternativa. En este sentido, Julio B. J. Maier sostiene “el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sin perjuicio de ordenar el escrito de manera que permita entender cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias o alternativas. Una acusación construida de esa forma permite la contestación defensiva, la prueba y la decisión; se observa claramente como ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa…. Forma recomendable en estos casos conflictivos e, incluso, en aquellos en los cuales el acusador no puede asegurar el éxito de su tesis principal y su fracaso no determina necesariamente, la imposibilidad de una condena por el mismo acontecimiento histórico” (Derecho Procesal Penal Argentino”, tomo 1, vol. B, Julio B.J.Maier, pags.343, 383, editorial Hammurabi S.R.L., 1989).
Así voto.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Coincido con lo sostenido por mi colega precedentemente en cuanto a la necesidad de intimar debidamente a D., integrando la imputación la intención de causar el resultado que pretende la querella, si se pretende introducir tal hipótesis en el juicio, mas disiento en que deba revocarse el rechazo de la ampliación requerido por el Ministerio Público Fiscal.
No se trata por cierto de una cuestión de meras calificaciones, no cabe discutir en la oportunidad si la descripción efectuada alcanza para imputar tanto el delito doloso como el culposo, sino de habilitar una imputación más gravosa sobre la cual ya se ha tomado una decisión jurisdiccional, recurrida en la ocasión por el acusador privado para luego desistir de dicha pretensión.
La cuestión ha sido resuelta. No la necesidad o no de adecuar la base fáctica objeto de imputación, sino la inexistencia de dolo en el evento.
En la resolución de fs. 275/88 del 4 de febrero pasado, concretamente en el considerando V, el Dr. Schelgel, con un meticuloso desarrollo descartó la existencia de dolo en el actuar de D., donde acertadamente explicó, luego de citar frondosa doctrina que “En ese sentido no debe dejar de tenerse en cuenta que la ley 27347 que introdujo el tipo penal del art. 84 bis fue publicada en el Boletín Oficial del 6 de enero de 2017. Si el legislador no hubiera querido tomar las conductas allí descriptas como culposas, así lo hubiera especificado. D. actuó -sin duda alguna- con suma imprudencia e inobservancia de las normas que debía cumplir conduciendo un rodado, pero descarto -a esta altura del proceso- que haya tenido intención de dañarse así mismo o a terceros.”.
Esa decisión fue oportunamente recurrida por la parte querellante (fs. 2293/5) para luego desistir expresamente a fs. 354.
La discusión sobre la existencia o no de una intención de provocar el resultado fue evaluada en la oportunidad y no se ha agregado ningún elemento que permita el estudio de la cuestión desde una óptica no contemplada en aquella resolución.
Y no cabe recurrir al argumento de conveniencia de brindar una posibilidad más amplia al Ministerio Púbico Fiscal para desarrollar en el juicio, porque ello importaría restar la importancia del accionar jurisdiccional como limitador de tal acusación, actividad fundamental que le compete.
Concluyo entonces, por un lado, de acuerdo con el Dr. Pinto, en relación a que, sin la ampliación de la intimación en indagatoria, el acusador no podrá agravar su acusación en el debate imputando un obrar doloso, pero por otro disiento en la solución otorgada al caso ya que, entiendo en coincidencia con lo sostenido por el juez Schelgel, que no existen elementos que así lo permitan.
Es el juez quien debe poner límites al accionar de las partes, por el caso, está habilitado aún más, a dictar el sobreseimiento en contra de la pretensión del acusador y la solución a ello viene dado por el recurso.
En la ocasión, corresponde introducirse al fondo de la cuestión y, por tanto, un detenido análisis como el que se realizó permite llegar a esta conclusión.
El hecho imputado encuadra en el artículo 84 bis del Código Penal.
No resulta menor, en términos valorativos que, corrida a la querella la vista contemplada en el art. 346 del CPPN, ésta requiriera la elevación a juicio calificando el hecho como homicidio culposo.
Voto entonces por confirmar el auto recurrido con los alcances explicados.
El juez Hernán Martín López dijo:
Habiendo escuchado el audio de la audiencia, luego de participar de la deliberación pertinente y no teniendo preguntas que formular me encuentro en condiciones de emitir mi voto.
En tal sentido, comparto los fundamentos brindados por el juez Ricardo Matías Pinto y voto en idéntico sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal
RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 428/429 en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de atenta nota.
Hernán Martín López
Rodolfo Pociello Argerich
-en disidencia-
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Ana Poleri
Secretaria de Cámara
D., M. G. s/homicidio agravado en grado de partícipe necesario – Cám. Crim. Caleta Olivia – 02/07/2013 – Cita digital IUSJU209252D
075418E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136959