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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Prisión domiciliaria. Libertad condicional
Se concede a la peticionante, quien se encuentra incorporada a régimen de prisión domiciliaria hasta la actualidad, el beneficio de libertad condicional, por encontrarse cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 13 del Código Penal y 28 de la ley 24660.
Córdoba, 6 de febrero de dos mil quince.
Y VISTOS:
En autos caratulados “B. P. E. S/Legajo Ejecución” (Expte. N°91020202//TO1/1), a fin de resolver acerca de la procedencia de la libertad condicional solicitada en favor de la señora;
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 57 del presente legajo comparece ante este Tribunal la señora P. E. B., quién solicita ante este Tribunal el beneficio de libertad condicional, a partir del día 8 de febrero de 2015.-
II. Que mediante Sentencia N°20/2014, este Tribunal declaró a la señora P. E. B. como autora responsable del delito de comercialización de estupefacientes en concurso real, y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737), todo en concurso material, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, trescientos cincuenta pesos, con accesorias legales y costas.-
III. Que la nombrada fue detenida el día 5 de julio de 2008, excarcelada el día 7 de mayo de 2009, el 11 de abril de 2013, se le concede el beneficio de prisión domiciliaria, por lo que estuvo detenida diez meses y dos días, cumpliendo el total de la pena impuesta el día 8 de junio de 2016, la mitad el 8 de junio de 2014 y los dos tercios de la pena el día 08 de febrero de 2015. (Cfme. Cómputo de pena de fs.3 ).
IV. Que con respecto a la procedencia formal de la libertad condicional en el caso bajo examen, corresponde este beneficio para las personas privadas de su libertad, bajo una serie de requisitos positivos y negativos. Los requisitos positivos establecen un lapso de detención a cumplir (dos tercios en la penas temporales por más de tres años en el caso que nos ocupa) y la observancia regular de los reglamentos carcelarios, constituido por la conducta desarrollada por el interno y el concepto, de acuerdo a lo establecido por el art. 104 de la ley 24.660, por lo que la evaluación de ambos extremos – si bien no son vinculantes para el Tribunal- sirven de base para la ponderación de la reinserción social del interno. Por otra parte, los requisitos negativos están contenidos en los arts. 14 y 17 del Código Penal, en tanto prevén que dicho beneficio no puede ser concedido a reincidentes, ni debe haberse revocado una libertad condicional anterior. Ahora bien, no existe impedimento para efectuar una interpretación de las normas citadas “in bonam partem” y extender el beneficio de la libertad condicional a los sujetos sometidos a régimen de prisión domiciliaria; ello así por cuanto este último instituto conlleva el encierro domiciliario del causante y por tanto, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión.
V. Que en el caso bajo examen, se trata de una penada primaria, no existiendo constancias en autos de que se le haya revocado a la misma libertad condicional anterior (Cfme. cómputo de pena de fs.3) y cumplirá el requisito temporal exigido, esto es, dos tercios de la condena, el 8 de febrero del año en curso.
VI. Que a fs. 61, el señor Fiscal General dictaminó de manera favorable en relación a la libertad condicional solicitada.
VII. Que teniendo presente que P. E. B. se encuentra incorporada a régimen de prisión domiciliaria hasta la actualidad, con relación a los informes de concepto y conducta requeridos, en ausencia de informes provenientes del Establecimiento Penitenciario, corresponde evaluar aquellos producidos por el Patronato de Liberados. Ahora bien, de los informes de supervisión producidos por el Patronato de Liberados se desprende el adecuado cumplimiento por parte de P. E. B. de las reglas de prisión domiciliaria (fs.27, 31,44, 47, 55, 60), por lo que es posible considerar adecuadamente cumplido el requisito exigido por el art. 13 del C.P.
VIII. En razón de las consideraciones efectuadas y encontrándose cumplidos los recaudos exigidos por el art. 13 del Código Penal y 28 de la ley 24.660, procede hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia conceder el beneficio de libertad condicional a B. P. E. a partir del día 8 de febrero próximo y conforme el art. 508, 2° párrafo del C.P.P.N., fijar las condiciones de soltura que a continuación se detallan:
a) Residir en el domicilio que se proporcionará al Tribunal en el acta.
b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
c) Comunicar al Tribunal su situación laboral.
d) No cometer nuevos delitos.
e) Continuar sometida a la supervisión del Patronato de Liberados.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de la condena impuesta (8 de junio de 2016 ).
Por todo ello;
SE RESUELVE:
1. Conceder a P. E. B. filiada en el principal, el beneficio de libertad condicional, en la presente causa, a partir del día del día 8 de febrero próximo (art.13 Código Penal y art. 28 de la ley 24.660).
2. Labrar oportunamente el acta pertinente y oficiar al Patronato de Liberados.
Protocolícese y hágase saber.-
000205E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100306