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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio culposo. Agente policial. Disparo durante un operativo
Se confirma la condena del encartado a cinco años de prisión por el delito de homicidio culposo e inhabilitación especial por el mismo tiempo de la condena para ejercer cargos policiales y para ser legítimo usuario de armas de fuego, al no haberse acreditado el dolo invocado por el querellante recurrente.
En la ciudad de Corrientes a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 55202/10, caratulado: «M. J. A. P/ HOMICIDIO AGRAVADO, MEDIANDO ABUSO DE FUNCION O CARGO – CAPITAL – EXPTE. N° 9626 DEL T.O.P. 1». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la Sentencia Nº 93 de fecha 25 de agosto de 2014, glosada a fs. 1427/1465, dictada por el Excmo. Tribunal Oral Penal Nro. 1 de la ciudad de Corrientes, que condena a J. A. M., a la pena de CINCO años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO e INHABILITACION ESPECIAL, por el mismo tiempo de la condena para ejercer cargos policiales y para ser legítimo usuario de armas de fuego (arts. 20 primera parte, 40, 41, 45 y 84 del C.P.), con costas; la querella interpone recurso de casación a fs. 1466/1470.
II.- Motiva su pretensión conforme lo dispuesto por los arts. 493 inc. 1 y 2, 494 y 499 del C.P.P..
En primer lugar, estima la errónea aplicación del art. 84 del C.P., al sustentarse el decisorio en elementos probatorios, que conllevan al encuadre típico del art. 79 del C.P. como punto de partida para el tratamiento del art. 80 inc. 2 e inc. 9 del C.P..
En dicho sentido manifiesta, que el encartado se asustó y esa reacción tuvo como consecuencia que apuntó al blanco, disparo y causó la muerte, lo que evidencia el elemento volitivo de la teoría de la voluntad para la existencia del dolo y en consecuencia cumple con las exigencias del tipo tanto objetivas como subjetivas del art.79 del C.P.. Así también refiere que el encartado “para disparar la escopeta que portaba, tuvo que cargarla, accionar el mecanismo de elevación del cartucho a la recamara, apuntar y luego disparar” -vide fs. 1468-, lo que refuerza que actuó con conocimiento y voluntad (elemento subjetivo) homicida.
En segundo lugar, estima la inobservancia de la ley sustantiva, por cuanto no se tomó en consideración lo establecido por el art. 41 Bis del C.P., al resultar evidente el empleo de un arma de fuego (escopeta) con intimidación y violencia sobre la víctima.
A continuación, sostiene que la querella se encuentra legitimada para recurrir en casación al igual que el Ministerio Público. En caso de no compartir el mencionado criterio, plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 497 del C.P.P.C. por afectar garantías constitucionales.
Por último, hace reserva del caso federal por afectación de derechos constitucionales.
Seguidamente, a fs. 1482/1487 el querellante presentó informe de ley.
III.- A fs. 1491/1494 vta. la defensa técnica presenta informe de ley donde reitera lo solicitado en los alegatos al formular la petición de absolución por insuficiencia probatoria, por la falta absoluta de prueba de la autoría de su pupilo ya sea doloso o culposo.
Puntualiza al respecto que: 1) -el encartado nunca tuvo en su poder la escopeta BROWEING 2000, Calibre 12,70 sino que portaba una escopeta Itaka 12,70; 2) -el encartado jamás pudo realizar el disparo con la trayectoria que indican las pericias y recalca que no se efectuó disparo del arma que portaba; 3) Y para finalizar que el ministerio público solicitó la absolución por lo que el T.O.P. debió necesariamente absolver de culpa y cargo.
IV.- A la vista corrida, el Sr. Fiscal General se expide a fs. 1496/1498 vta. por la procedencia del recurso de casación, en cuanto estima que en la sentencia ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva y una valoración arbitraria de las pruebas. “[…] En esa línea, el conocimiento y la intención del autor de realizar una acción, debe ser analizada desde el punto de vista de la teoría de la imputación objetiva con el criterio de la creación de un riesgo jurídicamente relevante de una lesión del bien jurídico. Por lo tanto, desde esta óptica el problema se traslada a un estadio anterior que es la puesta en riesgo de la persona, el índice de probabilidad de la causación del daño y, en este caso, cuando M. efectúo los disparos, conocía el carácter letal de su accionar, no habiendo sido forzado a ello, ni se encontraba en la necesidad de hacerlo […]” -vide fs. 1497 vta.- “[…] este Ministerio Público comparte el criterio del recurrente, al afirmar que en autos existen suficientes probanzas e indicios serios, que señalan que el acusado efectuó los disparos a la víctima con la presencia de los elementos subjetivos de la conducta – dolo, resultando los argumentos sentenciales solo planteos hipotéticos que no encuentran apoyatura desde la lógica y el sentido común […]” vide fs. 1498 y vta..
V.- En primer lugar, analizare la viabilidad del planteo constitucional deducido por la querella referente al art. 497 del C.P.P.. Este S.T.J., en numerosas ocasiones ha sostenido que: «[…] La declaración de inconstitucionalidad de una norma o de alguna de sus partes amerita necesariamente la demostración de quien lo pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales.» y «En reiteradas oportunidades el más alto tribunal de la Nación señaló que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que deba ser considerada como ultima ratio del orden jurídico […]». Sent. Nº 33/06 entre muchas otras. En relación al postulado en particular en pacífico criterio este Alto Cuerpo, ha reconocido la capacidad recursiva autónoma del querellante. Así se ha dicho que “[…] En primer término, entiendo que corresponde resaltar que el presente recurso de casación viene a tratamiento, exclusivamente por la acción recursiva del Señor Querellante Conjunto, sin que el Auto recurrido haya sido impugnado por el Sr. Fiscal de Cámara. […] Razón por lo cual entiendo que resulta pertinente aclarar que actualmente, el Querellante puede recurrir autónomamente en casación, porque la C.S.J.N., ha sentado jurisprudencia al respecto, al sostener que el querellante se encuentra en un plano de igualdad con la defensa in re “Santillán Francisco A.”: 321:2021 (13/08/1998). Como también lo tiene dicho éste Superior Tribunal (Ver sentencia Nº 117 del 21/09/2007 en expte. 27023/07) En consecuencia, se deberá dar tratamiento al medio impugnativo unilateral concedido por el “a quo” […]”. “in re” Sent. N° 33/13.
En virtud de lo expuesto propicio rechazar el planteo constitucional y máxime cuando la C.S.J.N., en autos “Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas causa n° 6491” (Fallos 31 4 :424), ha dicho que “[…] La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable […]”. Sin perjuicio de ingresar al tratamiento del recurso incoado en forma autónoma por el querellante.
VI.- Compulsado el decisorio en crisis, advierto que los agravios no alcanzan para descalificar o desvirtuar el hecho histórico, acreditado plenamente por el sentenciante como acto válido, en sujeción a las probanzas rendidas resultando incólume el razonamiento realizado por el tribunal “a quo”, que tuvo por cierto que “[…] el día 06 de septiembre del año 2010, aproximadamente a las 16.30 hs., como consecuencia de una denuncia penal por un robo, presentada en la comisaría 12a , realizada por la Sra. Marisa Gálvez, generó una movilización de varios funcionarios policiales, en diversos móviles, pertenecientes aquellos a la Comisaría 2da, a la 12a y a la D.I.C.; pero el caso es que esta ciudadana había sido víctima de un robo, cuando venía circulando a bordo de su motocicleta, y como indicó que aquellos delincuentes se dieron a la fuga por calle Mendoza y luego hacia Teniente Ibáñez, ante esta circunstancia funcionarios de la Cría. 2da, que se trasladaban en el móvil 756, le sirvieron de apoyo y traslado a otros funcionarios de la cría. 12da, así fue que arribaron, aproximadamente a las 17:00 hs. a las inmediaciones del pasaje Las Flores sito en el Barrio Pio X Manzana …, casa …, letra …, Casa … de esta Ciudad Capital de la provincia de Corrientes, que pertenece al ciudadano Oscar Flores. Arribó la comitiva policial, integrada por una decena de funcionarios policiales, destacándose que algunos de ellos estaban de civil y otros uniformados con su atuendo y armas reglamentarias. Luego de un infructuoso ingreso a otra vivienda, y estando ya presente la inspector R. y otros funcionarios policiales que habían comparecido al lugar, se advierte la presencia por los techos de los vecinos y se sindica que aquellos individuos que estaban siendo perseguidos estarían por los techos de las inmediaciones del pasillo ubicado en la dirección antes referida. Esto genera una acción inmediata de los funcionarios policiales quienes raudamente se dirigen hacia el pasillo, allí ubicado, entrando, primero, tres funcionarios policiales y luego que estos han realizado los aproximadamente 6 metros que tiene de largo el pasillo, quien hoy es la víctima de marras les gana las espalda, luego que aquellos ya han pasado los primeros metros del primer patio (ver fotografía de fs. 180/181), y así el adolescente R., dándoles la espalda al primer grupo de tres mencionados se dirige, por el pasillo, tratando de ganar la calle, y es en ese momento en que se los encuentra, de frente, al cabo A. y a la izquierda de este, al Oficial M. con una escopeta en la mano. En el momento que R. salta, ganándole la espalda para la huida hacia la calle, a los tres funcionarios policiales primarios, uno de ellos – L. G. – da el grito de alerta, y sucede que cuando R. advierte la presencia de M. y A., y dado que este último se agacha a los fines de asirlo de su cuerpo, el hoy víctima gira, sobre sus talones hacia el lado derecho, como regresando hacia adentro, intentando volver sobre sus pasos, y es en ese momento, cuando la víctima está girando, quedando de perfil izquierdo, y un poco de espalda hacia M., que reitero, estaba a la izquierda de A. aquel funcionario policial imprudentemente y, con impericia en su profesión, acciona la cola del disparador y hace que se active el sistema de deflagración de pólvora de su escopeta, saliendo eyectado e impactando el proyectil disparado, en el lado izquierdo del cuello de la víctima, a una distancia de más de 50 cm; proyectil que estaba cargado con municiones de goma (anti tumulto), cayendo de rodillas la víctima, y luego de espaldas contra el piso, como mirando hacia la calle; en ese momento es trasladado por funcionarios policiales hasta uno de los móviles que se hallaba esperando al lado del muro del ex Resero, y es transportado hasta el Hospital Escuela, donde recibe la atención medica-quirúrgica correspondiente, para ser reubicado, otra vez, a posteriori, en el Hospital Pediátrico Juan Pablo II, nosocomio en el que termina falleciendo como consecuencia única y directa de la perdigonada con municiones de goma que culposamente M. le introdujera en su cuerpo como consecuencia de su imprudente conducta […] -vide sent. fs. 1444 vta./1445 vta.-
Hasta aquí la plataforma fáctica que el tribunal considero acreditada, sobre la cual cabe resaltar que la querella se agravia en primer lugar de la subsunción jurídica del “a quo” por el homicidio culposo en detrimento de la subsunción propiciada por el recurrente es decir el homicidio doloso como punto de partida para el tratamiento del art. 80 inc. 2 e inc. 9 del C.P.. Sin embargo, el recurrente parte de la crítica a la subsunción jurídica sin contrarrestar la plataforma fáctica considerada plenamente probada por el sentenciante, lo que conlleva en la ausencia de correlato probatorio de la posición de la querella que corrobore su propia versión o hipótesis dolosa. Como nudo central del “súb júdice”, basta sintetizar la cuestión a dilucidar en tanto el “a quo” se encuentra disuadido que el encartado haya actuado con el conocimiento y la voluntad propia del dolo de matar. Así lo expresó el sentenciante “[…] del análisis de las pruebas colectadas, de la actitud y conducta probada del imputado no surge, con meridiana claridad, que este haya cumplido con la faz cognoscitiva del dolo, pero lo que más duda me genera es en el aspecto volitivo de este elemento subjetivo; vale decir que no estoy ni cerca de considerar que M. efectivamente haya querido el resultado muerte de R. y que haya realizado la conducta tendiente a tal finalidad mortal: Lo que me termina llevando decididamente hacia el terreno de la culpa, son algunas circunstancias que sí están probadas en este expediente; y así como, indudablemente, L. G. y Roberto A., con sus dichos, han llevado al convencimiento del suscripto, entre otras pruebas e indicios, de la autoría material de M. en este homicidio, son también sus declaraciones en debate las que me permiten aseverar que M. causó la muerte culposamente de R.[…]” -vide sent. fs. 1459-. A diferencia de la posición de la querella, quien colige que la actuación del encartado a título de Dolo con conocimiento y voluntad (elemento subjetivo) homicida, basado en el argumento que para disparar la escopeta, debió cargarla, accionar el mecanismo de elevación del cartucho a la recamara, apuntar y luego disparar; al responder el interrogante ¿Qué conocía M.? Y por otra parte, ¿Qué quería M.?, sostiene que el susto; demuestra la voluntad de este último.
En reiterados pronunciamientos, este tribunal dijo que “[…] En esa ardua tarea del juez para determinar si la acción llevada a cabo por el autor se encuentra dentro del dolo o la culpa, nos lleva a considerar que: “[…] el dolo, en todas sus formas, no es la posibilidad o probabilidad o necesidad del resultado, sino la representación de esas relaciones y la actitud del sujeto ante esa representación. El “debió representarse” nunca es suficiente para constituir al sujeto en dolo. […] La delimitación de ese punto es fundamental, porque señala el límite mínimo, el umbral del dolo, ello es, la línea separativa entre el dolo y la culpa. […]” (Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. II, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1963, 3ª Edición: Parte general (tomos 1° y 2°) pág. 124) […] El dolo presenta una dificultad probatoria, el conocimiento, la voluntad, y es allí, donde el jurista se guía por indicadores por las cuales se exterioriza ese conocimiento y voluntad de realización. “[…] la teoría de los indicadores del dolo, esto es, recurrir a una serie de indicadores objetivos. Si para el juez es imposible penetrar en la mente del autor, la única alternativa es verificar ciertos fenómenos externos demostrativos de sus actitudes psicológicas. Hassemer afirma “que existen tres secuencias que caracterizan un hecho como doloso: en primer lugar, a un nivel objetivo, el peligro para el bien jurídico; en segundo lugar, a nivel cognitivo, la representación del sujeto; en tercer lugar, a nivel volitivo, la decisión de dicho sujeto contra el bien jurídico en peligro. De estas tres secuencias, solo la primera permite una investigación empírica, por el contrario, las otras dos son susceptibles de investigación a través de indicadores”. En definitiva, como señala Díaz Pita, frente al problema de la inaccesibilidad a la constatación empírica del suceso cognoscitivo por parte del juez, se hace necesario acudir a aquello a lo que sí un jurista puede tener acceso: los datos externos, los indicadores, el suceso desarrollado en el mundo exterior. […]” (Donna Edgardo Alberto, Derecho penal Parte General, tomo II, Teoría general del delito I- 1ª ed. Santa Fé: Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 606/607).
Al respecto estimo que no es posible aceptar la posición de la querella por cuanto el detalle de la mecánica de disparo del arma utilizada (siendo indiscutido que se trató de una escopeta) si bien es un aspecto más a ser considerado no conduce “per se” a reforzar la presencia del dolo, en sus dos elementos o desde la óptica de conocimiento y voluntad. Todo lo cual no excluye en modo alguno lo que se encuentra plenamente acreditado en el plexo probatorio el mal estado de conservación de las armas “[…] deficiente y precario del armamento policial […]”, conforme lo detalló el sentenciante “in extenso” a fs. 1459 vta./1460 del auto en crisis. A lo que debo agregar que el acusador privado no brinda razones de peso para excluir de la valoración el estado en que se encontraban las armas, que no sea la sola mecánica de disparo del arma, por más que esta resulte ser una escopeta cuya característica consista en un mecanismo adicional (accionar la chimaza o el cerrojo) antes de disparar.
Ahora bien, el tribunal valora “[…] determinadas actitudes del imputado, como ser que cuando L. G. sube a la camioneta a R. herido, le pregunta a M. ¡¿”qué paso pollo”?! (luego recordó en debate que ese es un término utilizado por él y en la jerga policial), y este le contesta “me asusté” […] la respuesta dada por el imputado, desnuda su imprudencia cometida, ya que casi como una confesión termina diciendo: “Me asusté”; y claro no estaba diciendo que se asustó por la persecución, lo que indicaba que como consecuencia de la traumática situación vivida en el pasillo, con un individuo frente a él como queriendo huir con la adrenalina de la persecución policial ha oprimido el gatillo y habiendo causado la muerte a R., un poco confundido “por el susto”, recién había caído en lo que había hecho instantes antes. Y le creo el susto de M., porque ese dato de la psiquis del imputado, también lo advirtió A., cuando en el instante inmediato de haberse producido el disparo, A. le dice que se muevan, que llamen a la ambulancia, como para trasladarlo a la víctima, y lo que nos dijo A., en debate es que M. “se quedó duro”… “como una estatua”. Esta no reacción posterior, ese estado de estupefacción ante lo hecho, es lo que claramente me aleja del dolo, ello no es, de ninguna manera compatible con el dolo de homicidio, la experiencia y la lógica así lo indican […] – vide sent. fs. 1459 vta. /1460.
En dicho sentido el sentenciante descarta la intención inicial del encartado de dar muerte a la víctima basado en la ausencia del elemento volitivo del dolo, la plataforma fáctica descripta, la persecución que se inicia a raíz del robo de una cadenita dándose a la fuga para concluir en el Pasaje Las Flores lo que revela una clara y marcada intención de persecución y en definitiva de aprehender al adolescente-víctima.
Por otra parte, tanto la dirección de disparo como la posición de la víctima según la plataforma fáctica que tuvo por cierto el tribunal, también me persuade a concordar con el “a quo” y por el contrario me aparta y distancia de la solución propiciada por la querella. En relación al disparo, el sentenciante mesuró la declaración prestada durante el debate por el Dr. Russo quien ilustra al tribunal con su experticia en la materia “[…] Lo que nos dice Russo, en debate es que el disparo fue hecho “DE IZQUIERDA A DERECHA, DE ARRIBA HACIA ABAJO Y LIGERAMENTE DE ATRÁS HACIA ADELANTE”. Esta descripción, que por supuesto la vincula a los daños hallados en el cuerpo de la víctima, y así lo funda, es compatible con la víctima de perfil ya girando hacia adentro, dándole el lado izquierdo al disparador. De arriba hacia abajo se entiende ya que la altura de R. era de 1.63 mts, y por la misma ubicación de la escopeta, calzándola en el hombro con más la víctima girando “medio agachado”, como nos dijo A. […] -vide sent. fs, 1452-. A tal punto que analizada el Acta de debate, a fs. 1391 el Dr. Russo realizó un simulacro, en pleno debate, de la posición de la víctima, el tirador y la dirección del disparo “[…] Dr. Escarlon: ¿Estaba agachado o estaba erguido?. Testigo: En la lógica cuando uno está en situación de tensión no está parado, siempre hay posiciones en la lucha como en la huida, Sr. Presidente: Acérquese por favor, entonces sería la posición de tirador y víctima y lo ubica al tirador acá … parado acá … con la víctima así … Testigo: No arrodillada, con una flexión preparándose para la lucha o la huida. Sr Presidente: y el tirador acá. Testigo: El tirador de frente pero la víctima de costado […]” -vide acta de debate fs. 1391-. Sin olvidar que el recurrente no cuestiona la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, el tribunal descarta la posición de rodillas de la víctima, en base a que “[…] Las constatadas lesiones que la víctima presentaba en las rodillas (ver protocolo de autopsia) son compatibles “con una fricción”, refiere el médico Russo […] no ha quedado probado como lo dijo la querella que se lo haya hecho arrodillar a la víctima, pero lo claro y concreto es que este individuo en un momento estuvo parado -semierguido diría, ya que había saltado de la pileta de lavar hacia el pasillo y estaba como medio agachado aclara siempre A.- y luego del impacto termina tirado en el piso y es factible que esas lesiones se hayan producido al recibir el impacto de bala en el cuello y caer […] -vide sent. fs. 1452 vta.-
Es primordial destacar que los agravios al cuestionar la subsunción jurídica del art. 84 del C.P., no alcanzan para desvirtuar el razonamiento realizado por el “a quo”, ya que omite mencionar circunstancias fundamentales y el más que abundante plexo probatorio (actas:circunstanciada, secuestro; croquis; pericias: balísticas, químicas, medicasautopsia, historia clínica-; fotografías; inspección ocular del lugar del hecho; reconstrucción del hecho; etc.) cuyas constancias obran en autos, pruebas fundamentales legalmente incorporadas durante el plenario y valoradas conforme la sana crítica racional que condujo al tribunal a la certeza necesaria para condenar al encartado.
Que en razón de ello, el tribunal basado en prueba apta consideró que “[…] lo que verdaderamente hizo M. fue actuar de manera imprudente, y al mismo tiempo en forma negligente, ya que no tomo los recaudos necesarios para que en el contexto de acción en el que se encontraba no haya podido evitar tener dirigida su escopeta, cargada con proyectiles de goma pero letales a corta distancia, hacia la víctima, quien justamente estaba, a solo unos metros de él. Esto quiere decir que un oficial de la policía, debe tener en ese momento, este es el deber violado por M., los conocimientos y la pericia suficiente, para manejarse en su profesión, evitando estar, con un elemento letal en una posición de disparo, dirigido el cañon hacia ese sujeto; y debe tener también, el conocimiento de los elementos que porta, con las virtudes y deficiencias que estos presenten, y advirtiendo que si la situación no es de un riesgo grave de vida o muerte, para él o para sus compañeros, como era la situación de marras (no había ninguna posibilidad que R. ataque a nadie, quería huir), él no debía tener su escopeta apuntando hacia una zona vital de otra persona, de manera precautoria, pero creando así, innecesaria y exageradamente un riesgo de vida para otra persona, y es así, aunque aquella se esté escapando de la autoridad policial […] -vide sent. fs. 1460 vta.-
Consiguientemente, “[…] En el delito doloso hay coincidencia entre la finalidad del autor y la realización del tipo, en tanto que en el delito culposo la finalidad -siempre la hay- se dirige a concretar un fin diferente del resultado prohibido. En el tipo penal culposo la estructura del tipo es diferente; al tratarse de los tipos dolosos encontramos una fase objetiva y una subjetiva, debiendo darse una plena concordancia entre la voluntad de realización del tipo y la descripción del tipo objetivo; en el tipo culposo falta esa coincidencia entre la finalidad que persigue el autor y el resultado que la norma jurídica prohíbe por eso lo que contiene el tipo culposo es la materia de prohibición, vale decir el hecho que prohíbe la norma. Coincidimos con el profesor argentino Enrique Bacigalupo, que es característica del delito culposo la realización de una acción sin prudencia sin cuidado sin diligencia o sin pericia, que determina la violación de un deber de cuidado considerado en el plano objetivo […] Alfonzo Zambrano Pasquel, “Teoría del Delito y Código Orgánico Integral Penal”, Colección “El Derecho Penal y Procesal Penal Hoy”, Nº 10, ConTexto pág. 198.
En relación al segundo agravio dirigido a lo establecido por el art. 41 Bis del C.P. al compulsar el derrotero procesal de las actuaciones, advierto que la acusación formulada por la querella, en su escrito obrante a fs. 329/333 vta. la cual fue leída al inicio del plenario -ver fs. 1248-, no incluye en modo alguno dicha circunstancia. En dicho sentido, al alegar la querella tan solo insiste al producir sus conclusiones finales en la subsunción jurídica del art. 80 inc. 2 e inc. 9 (Homicidio agravado por alevosía y por abuso de su función o cargo autor integrante de la fuerza policial) -ver fs. 1412/1420- por tanto no puede hoy sorpresiva e intempestivamente incluir el art. 41 bis del C.P. por ende deviene extemporáneo, so pretexto de introducir la cuestión como agravio casatorio, pretender dicha ampliación de la fórmula de acusación. En virtud de lo expuesto, no asiste razón al querellante, máxime cuando ello resulta más gravoso para el encartado.
VII.- Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, por lo que concluyo que, la sentencia se encuentra debidamente fundada, reúne los requisitos de validez, resulta inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución inobjetable con los argumentos expuestos por el recurrente; por tanto, propongo que se confirme la sentencia Nº 93, glosada a fs.1427/1465 y en consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella, glosado a fs. 1466/1470, con costas conforme al art. 475 sigtes y ccdtes del C.P.P. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 02
1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella; en consecuencia confirmar la Sentencia Nº 93, con costas. 2º) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz.
018171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112582