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JURISPRUDENCIADelito. Homicidio. Culposo. Accidente de tránsito. Deber de cuidado. Imprudencia
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó en suspenso al imputado, lo inhabilitó para conducir todo tipo de vehículo automotor y lo condenó a pagar una suma de dinero en concepto de reparación de perjuicios, por resultar autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves -en concurso ideal-, como consecuencia de la responsabilidad que le cupo en la producción de un accidente de tránsito al desprenderse el tráiler de la camioneta que lo traccionaba.
Salta, 09 de febrero de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C T. A., R. M. – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº CJS 35.446/12), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 1629/1735, los Dres. Vidal Villalba Samaniego a cargo de la asistencia técnica de R. M. T. A. y éste último, ejerciendo su propia representación, interponen recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Juicio, Sala V, Vocalía I de fs. 1603, cuyos fundamentos obran a fs. 1606/1616, que condena al nombrado a la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, seis años de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículo automotor y a pagar la suma de $ … en concepto de reparación de perjuicios por resultar autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves, en concurso ideal (arts. 84, segundo párrafo; 94 segundo párrafo; 55, 29, 40 y 41 del C.P).-
2º) Que los recurrentes, previo efectuar un análisis puntual de la resolución cuestionada plantean su arbitrariedad por haber omitido el análisis y la fundamentación del requerimiento oportuno de prescripción de la acción penal, del requerimiento de declaración de extinción de la acción penal por violación del plazo razonable y de los planteos de nulidad del requerimiento fiscal de fs. 736/741, ello por la incorporación en la plataforma fáctica y valorativa de elementos de prueba no incorporados legalmente al proceso, por la falta de tratamiento del planteo de nulidad e inoponibilidad de la aptitud interruptora del auto de citación a juicio y del de nulidad del requerimiento fiscal por carencia de elementos sustanciales que lo integran, por impedimento de la oportunidad del derecho de ejercer la facultad de recusación con causa del juez interviniente y por nulidad de la pericial del Ing. Varg. –
Sostienen que dichos planteos incorporados al debate, son de carácter sustancial por cuanto le niegan al imputado la posibilidad de ejercer válidamente su defensa en juicio, y que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al omitir un pronunciamiento sobre ellos le impidió ejercer en forma plena la garantía del ejercicio del derecho a proponer medidas procesales y articular excepciones o recursos. –
Señalan que la vía impugnaticia se dirige contra el pronunciamiento dictado por inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva a la que coloca por encima de preceptos constitucionales y convencionales. –
Seguidamente desarrollan los argumentos en los que fundan cada uno de los planteos que se detallaron con anterioridad, para luego, requerir en forma subsidiaria, para el caso de no concederse la prescripción de la acción penal, se declare judicialmente nula e ineficaz la sentencia ya que al tiempo de su dictado se encontraba extinguida la facultad penal persecutoria en contra del imputado. –
A continuación, efectúan un análisis puntual de la resolución cuestionada realizando una crítica de cada una de las partes del fallo concluyendo que no comparten las conclusiones del mismo, no sólo por una cuestión subjetiva de su defensa, sino por una cuestión objetiva de valoración a partir del soporte fáctico probatorio producido en autos y omitido en el análisis por el juzgador y con proyección sobre los antecedentes y consecuencias emergentes de la intervención de terceros como hechos desencadenantes o condicionantes del resultado dañoso en perjuicio de las víctimas.-
Invocan una falta de congruencia entre el contenido del requerimiento fiscal y la cita que del mismo se efectúa en los considerandos de la sentencia, y en el aspecto resolutivo de la misma en relación al delito de lesiones culposas endilgado, destacando que la sentencia condena con base en el art. 55 en lugar del art. 54 como fue requerido por el fiscal. Agregan en relación a esta imputación la falta de consideración de aspectos relativos a la víctima, invocando que la duda debió ser atribuida a su favor. –
Detallan la omisión de consideración del rol y la conducta de la víctima, alegando que si bien no se admite en sede penal la compensación de culpas, ello sí incidirá en la condena civil. También cuestionan la falta de tratamiento de la responsabilidad del constructor del trailer y del personal médico, de cual existen constancias sobradas de su incompetencia. –
Solicitan se revoque la condena civil impuesta por resultar manifiestamente inequitativa al omitirse valorar la conducta desplegada por la víctima, las graves limitaciones que padecía y las violaciones probadas a su cargo que ameritaban una sanción patrimonial proporcional y reducida en función de su responsabilidad objetiva. –
Por último, formulan reserva de acudir en queja ante la CSJN. –
3º) Que a fs. 1775/1790, los Dres. Alberto Raymundo Sosa y María Eugenia Yaique, apoderados del querellante y representantes de los actores civiles, afirman que el fallo no merece objeción ni en el análisis de los hechos ni de la prueba y que la crítica efectuada intenta lograr un resultado diferente sólo porque el recurrente piensa diferente. Plantean reserva del recurso extraordinario federal. –
A fs. 1793/1794, el Dr. Ricardo D. Loutayf, apoderado de GEMSA S.A., manifiesta que el recurrente a lo largo del extenso recurso planteado no desliza ni una sola mención, crítica o argumentación en lo que respecta al punto II de la resolución objeto de impugnación y solicita se rechace el mismo en todas sus partes.
A fs. 1796/1798 vta. el Sr. Fiscal de Corte Nº 1, por las razones allí expuestas se pronuncia por el rechazo del recurso. –
4º) Que otorgada la intervención a todos los interesados, en tanto el recurso fue oportunamente concedido (v. fs. 1738 y vta.), previo a expedirse sobre los motivos invocados por los recurrentes, incumbe a esta Corte en la presente instancia efectuar un nuevo control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su admisibilidad (art. 36 de la Ley 7716). –
A ese respecto, se observa que ha sido presentado en término y por parte legitimada (v. fs. 1617, 1618/1619, 1620 y vta. y 1735); además, la resolución resulta objetivamente impugnable y los motivos expuestos encuentran adecuación legal (arts. 466 inc. 2º, 469 inc. 1º y cc. del C.P.P., texto según Ley 6345 y modificatorias), razón por la cual, cabe ingresar al examen de la cuestión planteada en el recurso. –
5º) Que en la sentencia recurrida el tribunal “a quo” tuvo por acreditado con grado de certeza suficiente que el Sr. R. M. T. A. resultó responsable de los delitos de homicidio culposo en accidente de tránsito y lesiones graves en concurso ideal (arts. 84, 2º párrafo y 94, 2º párrafo del C.P.).-
6º) Que corresponde en primer lugar efectuar un pronunciamiento respecto de los planteos referidos a la prescripción de la acción penal, extinción de la acción, nulidad del requerimiento fiscal, prejuzgamiento y nulidad de la pericia del Ing. Varg. –
Al respecto, los impugnantes se agravian de que la sentencia haya omitido toda consideración de dichos planteos cuando fueron introducidos en la etapa del juicio, al inicio de la audiencia de debate; sin embargo, de la lectura del acta respectiva se observa que el tribunal valoró cada uno de aquéllos y los rechazó en base a los fundamentos que expuso y ordenó el desglose de todos ellos por haber sido tratados en la audiencia, dejando a salvo las reservas recursivas realizadas por las partes. En contra de dicha decisión el imputado interpuso en la misma audiencia recurso de casación (v. fs. 1518 “in fine”). –
7º) Que con anterioridad al inicio de la audiencia de debate, a fs. 1042/1047, el imputado planteó la prescripción de la acción penal, lo que fue rechazado por sentencia de fs. 1051/1052, casado a fs. 1068/1088 y resuelto por esta Corte a fs. 1217/1221 y objeto de impugnación por recurso extraordinario federal de fs. 1231/1270 denegado por sentencia de esta Corte de fs. 1295/1298. En consecuencia, ha quedado comprobado que los planteos prescriptivos de la acción y sus derivados ya han sido objeto de pronunciamiento expreso del tribunal y confirmados por sentencia definitiva de esta Corte (Tomo 181:783), razón por la cual no cabe efectuar pronunciamiento alguno al respecto. –
8º) Que de las pruebas arrimadas a la causa surge el nexo de causalidad entre la imprudencia y negligencia del imputado y la muerte de A. L. y las lesiones de la Sra. H.. Ello así en tanto la condena decidida como consecuencia de la responsabilidad que le cupo al acusado en la producción de la colisión no encuentra arraigo solamente en el acta de colisión de fs. 28 y vta., informe técnico de fs. 73/81, croquis ilustrativo de fs. 83, sino que su ponderación fue efectuada en correlación con la prueba restante ingresada en el proceso y se corrobora especialmente con las declaraciones testimoniales prestadas. –
El tribunal “a quo” entendió acreditado que la camioneta tenía en su parte posterior una bocha sobre la cual iba adosada la lanza del trailer mediante un capuchón y llevaba un perno de seguridad. A su vez, el sistema de acople permitía cierta oscilación o movimiento horizontal y vertical, pero superada una determinada velocidad o peso de carga se rompió y se desenganchó del vehículo tractor. El accidente fue a causa del desprendimiento del trailer de la camioneta que lo traccionaba por la rotura del sistema de acople, invadiendo el carril contrario y colisionando con el vehículo conducido por A. L.. –
Se acreditó que el Sr. T. A., dueño de la camioneta Grand Blazer color oscuro, encargó la fabricación de un trailer al Sr. C. F. F. y lo retiró del domicilio del herrero el día 16 de junio de 2003, fecha del hecho, en compañía del hermano del constructor -H. J. F.- quien lo colocó en el enganche de la camioneta y luego C. F. F. lo revisó, le colocó grasa en la lanza y lo enganchó nuevamente. De allí el acusado se dirigió hasta la Avenida Paraguay en dirección a la localidad de Cerrillos y a la altura del mercado COFRUTHOS el trailer se desprendió de la camioneta y colisionó con el automóvil marca Peugeot 306, Dominio … que circulaba por el carril con sentido sur a norte, conducido por A. L. y acompañado por A. N., D. H. de A. y M. S. G.. –
Como consecuencia del accidente A. L. es trasladado al Hospital San Bernardo donde fallece a hs. 21:30 por shock hipovolémico debido a un traumatismo grave de tórax y lesión multiorgánica y la Sra. D. H. sufre heridas graves en sus piernas.-
9º) Que la sentencia subsumió la condena impuesta en el art. 84, 2º párrafo del C.P., el cual reprime el homicidio culposo ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor, con una pena que va de 2 a 5 años de prisión e inhabilitación especial, y en el art. 94, 2º párrafo del C.P. que reprime el delito de lesiones culposas.
Asimismo cabe agregar que en el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo doloso, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado, es decir, por inobservancia del cuidado debido. –
En tal sentido, la parte objetiva del tipo de homicidio culposo supone la infracción a una norma de cuidado y la resultancia de la parte objetiva de un hecho previsto en un tipo doloso; la parte subjetiva del tipo requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada (esta Corte, Tomo 141:793).
10) Que en los casos de accidentes de tránsito, deviene necesario establecer la inobservancia de los reglamentos en que pudo haber incurrido el imputado y, fundamentalmente, si existe una relación de determinación entre esa violación del deber de cuidado y el resultado, y subjetivamente, la posibilidad efectiva del sujeto de prever el peligro para actuar en consecuencia (esta Corte, Tomo 167:275). –
Estos elementos objetivos y subjetivos del tipo del art. 84 del C.P. se configuran si el acusado no cumplió con los requisitos mínimos de seguridad, en el caso, el trailer para transportar caballos -en razón de su peso y volúmen, como por el objetivo mandato legal- debió tener un sistema de acople principal y uno subsidiario de idéntico itinerario para que lo detenga ante una eventual falla, conforme lo dispuesto por el art. 29 inc. f) de la Ley Nacional de Tránsito 24449. –
11) Que en los delitos culposos el resultado debe ser consecuencia directa de la infracción de cuidado exigible, y debe estar conectado de tal manera a ese comportamiento que no exista solución de continuidad (esta Corte, Tomo 148:187; 167:275). En efecto, los tipos culposos, al igual que los dolosos exigen una vinculación entre la acción y el resultado, ya que éste debe haber sido causado por la inobservancia a los deberes de cuidado que pesaban sobre el sujeto activo (esta Corte, Tomo 152:85; 167:275). –
12) Que la esencia del delito producido por imprudencia, tradicionalmente presentado en los términos de una “omisión del deber de cuidado”, se encuentra dada por la creación de un peligro por encima del límite del riesgo permitido; no basta con explicar el desarrollo objetivo de los acontecimientos, sino que es necesario vincularlo a una determinada actuación configurativa de una elevación del riesgo permitido y, además, desde una perspectiva subjetiva, habrá de motivarse la inclusión o no del resultado de su acción, y en caso negativo, si ese error fue evitable o inevitable (esta Corte, Tomo 177:81). –
13) Que en estos tipos culposos se sanciona cualquier conducta que cause determinado resultado lesivo, siempre que sea previsible y la conducta viole un deber de cuidado de modo determinante para la producción del resultado, lo que equivale a decir que se hace necesario determinar si entre la conducta del agente y el hecho existe un nexo de antijuridicidad, en tanto sólo se justifica atribuir el resultado si éste fue causado por una conducta descuidada y por ello antijurídica (Tomo 177:81). –
14) Que un accidente de tránsito puede tener múltiples cau-sas pero hace al deber del juez, a la hora de motivar una sentencia frente a la imputación de un delito culposo, buscar si entre los factores esenciales que determinaron la producción del hecho se encuentra un aporte concreto del acusado asociado a la violación de su deber de diligencia (cfr. esta Corte, Tomo 120:207; 129:15; 140:721; 177:81). En este sentido, el aporte causal del acusado no encuentra justificativo en la imprevisibilidad, ya que con un mínimo de cuidado hubiera evitado el resultado (Tomo 106: 299; 128:781; 177:81, entre otros). –
15) Que en materia penal la culpa de la víctima no compensa la imprudencia o la negligencia determinante del hecho que se le reprocha al autor del suceso, ello es así en tanto pueda endilgarse con certeza el actuar culposo al acusado (esta Corte, Tomo 151:863). Todo conductor debe extremar los recaudos a fin de evitar la impericia, la violación a los deberes de cuidado o la negligencia que configuran el tipo del art. 84 del Código Penal (esta Corte, Tomo 142:807, entre otros). –
16) Que la sentencia es válida si de sus fundamentos surge que se ha cumplido una prolija labor de análisis de la totalidad del material probatorio –certificado de defunción (fs. 14), certificado de lesiones de D. H. (fs. 1001/1005), audiencia de careo de fs. 69, declaración de fs. 146/147, testimoniales de A. N., M. S. G., H. F., E. R. G. e indagatoria de R. M. T. A. fs. 43/45-, en especial del sistema de enganche del trailer y de la sucesión de hechos en base a las declaraciones testimoniales y pericias practicadas, para concluir que el imputado no tomó las previsiones del caso para cumplir con el fin que marca la ley de tener un sistema de enganche subsidiario para el caso de que falle el principal. –
El tribunal ponderó también la hipótesis del desperfecto de la calzada y concluyó que no lo eximía de responsabilidad al acusado, sino que por el contrario se sumó a su falta de prudencia al circular e introdujo fundamentos para descartar la defensa referida a la falta de conocimientos de T. A. de las cuestiones técnicas de construcción del trailer, toda vez que quedó probado en autos que fue puesto en conocimiento de que el trailer necesitaba cadenas de seguridad adicionales. –
17) Que en relación al agravio referido a la falta de congruencia entre el contenido del requerimiento fiscal y la cita que de él se efectúa en los considerandos de la sentencia, y en su aspecto resolutivo en relación al delito de lesiones culposas endilgado, a la vez que la condena se basó en el art. 55 en lugar del art. 54 como fue requerido por el fiscal, se advierte que el hecho fue requerido en concurso ideal y resuelto de esa forma a pesar de la cita legal, por lo que, no perjudicando la situación del imputado, no debe considerarse. –
18) Que en cuanto a la condena civil, el recurrente se limita a expresar que es inequitativa y omite ponderar la conducta desplegada por la víctima, sin exponer una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que en este aspecto descalifiquen a la sentencia impugnada. –
En efecto, esta Corte ha señalado que, en principio, lo referente al monto de la indemnización debida a la víctima de un delito es de resorte exclusivo de los jueces del juicio en los términos del art. 29 del C.P., es decir, integra lo que constituyen los poderes discrecionales del tribunal de sentencia, siempre que sean ejercidos dentro de los límites de la autorización legal (Tomo 109:717; 168:873; 176:637, entre otros). Así, el referido art. 29, inc. 2º, establece que la sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. –
La regla de la fijación prudencial ha fundado como criterio que, en su consecuencia, la determinación del monto del perjuicio no está sujeta a las exigencias probatorias del proceso civil, por lo que no se exige plena prueba (cfr. De la Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino, Parte General”, Ed. Depalma, 2da. ed., 1997, págs. 433/434 y sus citas; esta Corte, Tomo 68:727; 102:797; 104: 865; 145:635, entre otros). –
En ese marco, la suma fijada en el fallo cumple con la regla de prudencia, pues el perjuicio sufrido por los actores civiles –muerte de A. L. y lesiones de D. H.- consiste en una profunda lesión de sus afecciones legítimas, comprensiva de todos los padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho ilícito que se presenta como indiscutible y de incalculable envergadura, por reconocer su origen en un inesperado y sorpresivo acontecimiento. –
19) Que en el caso, el tribunal de juicio analizó la procedencia de los rubros reclamados en concepto de daño patrimonial y moral a partir de una ponderación de los factores que a esos fines se deben evaluar. Consideró que en relación a los rubros reclamados se debe tener en cuenta no sólo la proyección de apoyo económico hacia los padres sino también el apoyo afectivo y la expectativa familiar que todo padre tiene. Merituó también el daño a la salud provocado a la Sra. D. H. quien sufrió fracturas expuestas en sus piernas y quedó postrada en cama a partir del accidente sufrido y estimó adecuado fijar el resarcimiento en la suma de $ … a favor de los Sres. M. L. y M. A. y de $ … por la Sra. D. H. de A.. –
De ese modo, se advierte que el fallo presenta motivación suficiente fundada en las constancias de la causa y no se observa que los argumentos esgrimidos por los recurrentes tornen procedente la vía intentada. –
Esta Corte ha señalado que la ley ha querido otorgar una reparación proporcionada a la pérdida sin que resulten determinantes criterios matemáticos para graduar el monto de los perjuicios, a menos que se demuestre arbitrariedad o absurdo que redunde en menoscabo de derechos constitucionales (Tomo 84:929; 145:559, entre otros), extremos que no concurren en el presente caso. –
En consecuencia, ha existido una prudente apreciación discrecional por parte del tribunal inferior basada en el análisis de las constancias de la causa, surgiendo de ello un monto razonable, no descalificable por arbitrario. –
20) Que la sentencia, en relación a la plataforma fáctica de la condena, cuenta con una estructura lógica adecuada al método de evaluación de la prueba legalmente establecido que es el de la sana crítica racional. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se han transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de la prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza sobre los hechos en los que se basa la acusación, se haya procedido de un modo arbitrario o sólo arraigado en la íntima convicción del tribunal. Por los motivos expresados corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas, y en consecuencia, confirmar la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, seis años de inhabilitación para conducir vehículos y la obligación de pagar la suma de $ … en concepto de reparación de perjuicios. –
Por ello, –
LA CORTE DE JUSTICIA, –
RESUELVE: –
I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 1629/1735, con costas. –
I. MANDAR que se registre, notifique y oportunamente bajen los autos. –
(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman de Martinelli -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuación-).
002914E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100841