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JURISPRUDENCIARégimen previsional especial. Jubilación especial para soldados excombatientes de Malvinas. Características. Regímenes previsionales
Se deja sin efecto la resolución impugnada dictada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y los actos administrativos que son su consecuencia, disponiendo se otorgue al actor el beneficio de jubilación, previsto en la ley 5592/2004 de la Provincia de Corrientes denominada de jubilación especial para soldados excombatientes que trabajen en la Administración Pública Provincial. Ello en virtud de que el otorgamiento de dicho beneficio no es incompatible con los otros regímenes previsionales.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidente Doctora MARÍA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «TALLARICO JULIO DANIEL C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO» EXPEDIENTE N° CAX 829/11, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso interpuesto a fs. 150/152 y vta. por la parte actora, contra el Fallo N° 25 de fecha 16.09.2016, dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad.
Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA (en primer término) y Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN (en segundo término), todo ello, según acta de sorteo que obra a fs. 174.
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Sra. Magistrada de Primera Instancia se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 25 de fecha 16.09.2016 glosada a fs. 141/147 y vta., la parte actora deduce recurso de apelación a fs. 150/152 y vta., corriéndose traslado según constancia de fs. 157, siendo contestado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes 158/159 y fs. 161/162 por el Estado Provincial, siendo concedido libremente y en ambos efectos.
Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se llama “Autos para Sentencia” a fs. 168, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación allí dispuesto.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
El recurso de nulidad no fue interpuesto ni sostenido sin embargo, advierto que hay cuestiones que oficiosamente necesitan un tratamiento, que en éste caso me permito tratar en el punto siguiente en atención a un mejor orden de exposición.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
I.- Vienen las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a fs. 150/152 y vta. contra el Fallo N°: 25 del 16.09.2016 de fs. 141/147 vta. dictado por la Sra. Jueza del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°:1 de la ciudad de Corrientes. Corrido el traslado dispuesto por providencia N°: 4419 de fs. 157, es contestado por el Instituto de Previsión Social a fs. 158/159 vta. y por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Corrientes a Fs. 161/162. A fs. 168 se llama a Autos para Sentencia por auto N°: 168 de fecha 09/02/2017 con la integración y el orden de votación de fs. 53 y 54, respectivamente. Todo ello a la fecha se halla firme y consentido.
II.- La sentencia de primera instancia que se impugna por esta vía expresa: “FALLO: 1°) RECHAZAR la demanda interpuesta por el Señor JULIO DANIEL TALLARICO en todas sus partes, atento a los fundamentos dados en el considerando.2°) COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. Articulo 71 cpcc. intimar a los profesionales para que en el término de cinco días acrediten su situación ante la A.F.I.P., bajo apercibimiento de tenerlos como monotributistas, articulo 9 ley 5822. 3°) Notifíquense personalmente o por cedula. Firme y consentida o ejecutoriada que fuere, por Secretaría, dese cumplimiento al punto XII del Considerando.4°) INSERTESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE….
Para decidir como lo hizo, la Sra. Jueza de Primera Instancia, luego de efectuar un pormenorizado detalle de las constancias de autos y de establecer el marco normativo en que se subsume el presente proceso, expresa que tanto la Resolución N° 833 del 11.04.2011 como la Resolución N° 3076 de fecha 14.09.2011 fueron dictadas conforme la normativa vigente, esto es las Leyes Provinciales N° 3460 y N° 4917 y la Ley Nacional N° 24652.
Transcribe el art. 92 de la Ley N° 4917, modificado por el art. 16 del Decreto Ley N° 4917/95 y cita los arts. 20 y 43 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones.
Entiende que la pretensión del actor de que se aplique “al cese la Ley N° 5592”, “infringe el artículo 2° del Código de Vélez Sarsfield, vigente hasta el 31 de Julio de 2015, que dice que las leyes son obligatorias después de su publicación y desde el día que ellas determinen” y que el art. 3 dispone sobre la irretroactividad de los efectos, sean o no de orden público y salvo disposición en contrario, por lo que debe desestimar la petición del actor.
En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Provincial N° 1103 -pretendida por el accionante-, luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ganadera Los Lagos S.A.” y “Mill de Pereyra” como así también del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia in re “Casinos del Litoral S.A.”, la Sra. Magistrada de Primera Instancia concluye que el Decreto citado observó la “limitación de éstos preceptos constitucionales”, por lo que entiende que no causó menoscabo alguno al reclamante, ya que la Ley Provincial no alcanza al reclamante, por lo tanto desestima en este punto el planteo efectuado por el actor.
Como corolario de ello y no desvirtuando el accionante la presunción de legitimidad de los actos administrativos reprochados, rechaza la demanda impetrada e impone las costas al accionante vencido.
III.- Agravios de la actora apelante: Se agravia la parte apelante porque considera que en los considerandos de la sentencia no se merituó que el actor reúne todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio previsional solicitado. Menciona el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone que la retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales, para oponerse a la aplicación de los arts. 2 y 3 del viejo Código que fueran mencionados en la sentencia.
Entiende que el considerando VII referido a la irretroactividad de las leyes 4917 y 5592/05 afecta derechos protegidos por la constitución y los tratados internacionales como ser el de igualdad ante la ley en tanto, no obstante hacerse mención a la acreditación de edad y cómputo de servicios en la administración pública no se alude al cumplimiento de estos extremos legales y se deniega el beneficio aludiendo a la fecha de entrada en vigencia de la ley y a la de cese del agente exclusivamente.
También se agravia porque conforme el art. 1, ultima parte del Decreto 1103/06, la ley 4917 se aplica en lo referente a pensión, incapacidad, salarios y adicionales, mas no al beneficio de jubilación. Como asimismo porque a su criterio de los términos del art. 1 del Decreto 1103 este es de aplicación supletoria en las cuestiones no previstas por la ley 5592/05, concluyendo en que no es de aplicación el art. 92 de la ley 4917, cuestiones que no fueron abordadas por la señora Jueza de Primera Instancia , quien afecta derechos del actor al afirmar que le corresponde la pensión vitalicia prevista por la ley nacional 24652 y no el beneficio jubilatorio que acuerda la ley provincial 5592705, no obstante reunir las condiciones exigidas por esta misma. Resalta que no es incompatible el goce de ambos beneficios que respectivamente acuerdan las leyes citadas. Sostiene que el Fallo 25 es un claro supuesto de discriminación y arbitrariedad por carecer de fundamentación. Cita Jurisprudencia y Doctrina aplicable al caso para referirse a la causa del dictado de una norma y al logro razonable y honesto de los fines perseguidos por ella. Insiste en que su parte cumple con todos los requisitos exigidos por la ley 5592 para acceder al beneficio jubilatorio. Cita los artículos 1,2 y 3 del CCyC, el arts.1,4 y 7 de la ley 5592, en apoyo de sus argumentos .
A fs. 158/159 contesta traslado el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, pidiendo el rechazo del mismo. Reseñan las pretensiones del actor y seguidamente expresan que las Resoluciones N°: 0833/2011 del 11 de Abril de 2011 como la N°: 3076 del 14 de Septiembre de 2011, han sido dictadas conforme art. 92 de la Ley Provincial N°: 4917, como también los artículos 20 y 43 de la misma. Se oponen a las pretensiones del actor referidas a la especialidad de la Ley 5592, afirman que el mismo no reunía los requisitos exigidos por la misma y se oponen a la aplicación retroactiva de la ley. Solicitan sin más la confirmación de la sentencia apelada. Expresan que las normas atacadas no aparecen como irregulares, arbitrarias ni ilegales.
Estiman que no es irrazonable la conducta de la demandada. Sostienen que el recurrente no ha hecho una crítica razonada de los argumentos de la sentencia por resultar de insuficiente argumentación. Señalan cual es la labor de los jueces, como intérpretes del derecho y solicitan el rechazo de la “Acción de Amparo” (SIC) con costas. Formulan reserva del caso federal por violación del art. 17 de la Constitución Nacional.-
A fs. 161/162 contesta traslado el Estado de la Provincia de Corrientes, a través de sus representantes quienes expresan que el mismo no ha intervenido en la decisión que provocó la alteración de los derechos subjetivos de “naturaleza administrativa “ , que diera origen a la actual pretensión pues el rechazo de la solicitud del beneficio previsional proviene del Instituto de Previsión Social mediante Resolución N°: 833 del 11 de Abril de 2011, persona distinta al Estado de la Provincia por ser una entidad autárquica. Manifiestan que resulta evidente que nada tuvo que ver el Estado de la Provincia en la afectación de derechos del actor por lo que peticionan eximición de costas en el caso de una sentencia adversa. Sin embargo bajo el acápite de “REITERAMOS CASO FEDERAL”, formulan oposición a la revocación del fallo apelado con el argumento que una decisión en tal sentido no constituiría una derivación razonada del derecho vigente, por lo que debería ser revocada por las instancias superiores, como también que defienden legítimos intereses de índole patrimonial amparados por el art. 17 de la Constitución Nacional. Como también que se incurriría en una grosera intromisión en otro poder del Estado porque la estimación de la acción implicaría una “inserción de obligaciones para nuestra parte que ella no ha consentido “(SIC). Sostienen que la eventual admisión de la acción vulneraria sin más el interés público que ha de resguardarse permanentemente en las relaciones del Estado y un quebrantamiento en el sistema de división de poderes que también debe resguardarse. Concluyendo que ello implicaría una cuestión constitucional y un caso federal que por su oportuna introducción habilitaría ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hacen reserva del “derecho extraordinario en el art.14 de la Ley Nacional N°: 48” (SIC).-
IV.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
Adelanto opinión de que el recurso de apelación deducido por la parte actora, será receptado, bajo los fundamentos que paso a exponer.
El actor pretende en su demanda que se deje sin efecto la Resolución N°: 833 del 11 de Abril de 2011 dictada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes por ser arbitraria e inconstitucional, y que en consecuencia se le otorgue el beneficio de jubilación , previsto en la ley 5592, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto N°: 1103/06 por ser contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional y solicita el pago de sumas de dinero en forma retroactiva. Del expediente administrativo N°: 840-1147/2006 iniciado el día 27 de Julio de 2006, surge que el señor Julio Daniel Tallarico solicito el beneficio de la jubilación en los términos del Régimen Previsional Especial que prevé la Ley 5592/2002, dada su condición de Veterano de Guerra de Malvinas acreditada a fs.5 y reunir los requisitos de edad y años de servicio exigidos por dicha norma jurídica para acceder al mismo. El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes dicto la Resolución N°: 0833/2011 del 11 de Abril de 2011 por la que denegó la petición, con el argumento de que al momento del cese ( 28/02/2003) , no se hallaba vigente aun la ley 5592/2002 que entrara en vigor el día 10 de Diciembre de 2005 ya que debía estarse a lo dispuesto por el art. 92 de la ley 4917 aplicable supletoriamente en virtud del art. 1 del Decreto Reglamentario n°: 1103/06, que así lo dispone. Contra dicha Resolución el actor interpuso el Recurso de Revocatoria que le fuera denegado por dicho organismo mediante Resolución N°: 3076 del 14 de Septiembre de 2011.
La Ley 5.592/04 de la Provincia de Corrientes denominada de “ Jubilación especial para soldados ex combatientes que trabajen en la Administración Pública Provincial” , sancionada el 16 de septiembre de 2004, Promulgada parcialmente el 27 de septiembre de 2004 mediante Decreto 2.078 y luego Promulgada totalmente por aplicación del art. 87 de la Constitución Provincial fue publicada en primer término en el Boletín Oficial el 4/10/04 y luego en el del 2/12/05.
La misma establece un régimen previsional especial para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones de Malvinas o en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y que se desempeñen como personal de la administración Publica Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, entes descentralizados y autárquicos, policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de Corrientes, que acrediten los requisitos mínimos de 40 años de edad y 15 años de servicios.
Es decir que está dirigida a sujetos determinadas. Se trata de una ley especial. Tan es así que en el artículo 4 establece que esta prestación no es incompatible con otras acordadas a los mismos sujetos, por iguales circunstancias. Expresamente indica que no es incompatible con el goce de la pensión instituida por la ley 5507, ni con el de la pensión vitalicia nacional de la ley 23.848. Es más, deja abierta la posibilidad del goce de futuros beneficios, en forma concomitante.
Además, en el artículo 7 se contempla la situación de quienes se hubieren jubilado con anterioridad por incapacidad, señalando que igualmente serán beneficiados con este régimen. Es una ley ultractiva y esta ultractividad o retroactividad para el caso, no puede ser modificada por el Decreto Reglamentario o la interpretación que del mismo hagan los aplicadores de este.
En el caso estimo que la remisión que se efectúa a la ley 4917 debe entenderse acotada a lo que no contradiga la letra, el espíritu y el fin de la norma especial , cual es la 5592/05, por el principio de que ley especial deroga a la general.
Mediante la Ley 5592 se ha querido beneficiar a los empleados públicos provinciales que participaron del conflicto bélico más extenso, terrible y doloroso que registra la historia argentina, acortando los requisitos de años de servicio y de edad para acceder a la jubilación provincial, señalando la ultraactividad de la norma y la compatibilidad con otros beneficios acordados por el Estado Provincial y aun por el Estado Nacional. Todas estas cuestiones difieren de los recaudos exigidos por la ley 4917, para acceder a los beneficios previsionales que ella prevé.
Sin embargo el Decreto Reglamentario N°: 1103/06 remite a la aplicación de la ley 4917 en forma supletoria y agrega: “Los requisitos para acceder al beneficio serán los habituales requeridos por el I.P.S. Se aplicará la ley 4917 en lo referente a pensión, incapacidad, salarios y adicionales”. Ello lleva al Instituto de Previsión Social a interpretar que debe aplicarse el artículo 92 de la ley 4917/95 que indica que “… en todos los casos la legislación aplicable para la obtención de los beneficios será la vigente al momento del cese”, soslayando los claros términos ultractivos o retroactivos de la ley 5592, art. 2, si bien aplicable a los casos de jubilación por invalidez, según el texto de la misma. También se soslaya la especialidad de la ley 5592 y en consecuencia de los requisitos exigidos para la concesión de la jubilación aludida.
Notase otra incongruencia, la ley exige tan solo 15 años de servicios y el Decreto 1103/06, alude en el art. 4 a 30 años de servicios, por lo que se indican deducciones hasta llegar a completar este periodo no previsto en la ley.
Al dictarse la Resolución 0833/2011 y también la Resolución 3076, se considera el último párrafo del artículo 2 del Decreto 1103/06 que reza: “La relación con el Estado provincial y/o municipios deberá ser de actual dependencia, no admitiéndose prestaciones actualmente interrumpidas.” Otra disposición que contradice el carácter de ultractiva o en el caso, retroactiva, de la Ley 5592, que expresamente prevé el caso de quienes se hubieren jubilado con anterioridad y la naturaleza jurídica de esta norma dirigida a un colectivo de sujetos perfectamente identificables .
Entiendo entonces que no resultan aplicables aspectos generales de la ley 4917 o del Decreto Reglamentario que desvirtúen el texto, la causa y la finalidad de la ley 5592.
En el caso de autos el señor Julio Daniel Tallarico ha invocado al momento de peticionar el beneficio de la jubilación el 27 de Julio de 2006 (ver fs. 1 del Expediente Administrativo N°: 840-1147/2006) más de 20 años de antigüedad en la administración pública provincial y según consta en el mismo expediente a fs. 43 a 46 el Instituto de Previsión Social tuvo por acreditados, más de 40 años de edad y 18 años, 1 mes y 7 días de servicios, y a fs. 5, la condición de soldado ex combatiente de Malvinas, cumpliendo así, con creces, los requisitos de la Ley para acceder al beneficio.
El Ente demandado señala que el señor Tallarico ha cesado el 28/02/2003. Sin embargo, a fs. 26/28 del Expediente N°: 840-1147/2006, se halla glosado el Decreto N°: 1112 de fecha 11 de Marzo de 2010 por el que se aprueba un Sumario Administrativo y se aplica al actor la sanción disciplinaria de Cesantía. Esta circunstancia desvirtúa la afirmación de que se desvinculó de la administración pública en el año 2003.
Los jueces no podemos expedirnos sobre la oportunidad y conveniencia del dictado de una norma jurídica, cuestión privativa de los otros poderes del Estado. Pero sí debemos expedirnos sobre la razonabilidad de las mismas, a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. Para ello, debemos verificar si el fin se presume constitucional y si existe adecuación de medio a fin que no afecte garantías constitucionales.
Lo expuesto hasta aquí demuestra que en el caso, la reglamentación de la Ley 5592 y la interpretación de la misma efectuada por el Instituto de Previsión Social afectan el principio de razonabilidad del artículo 28 de la Constitución Nacional y conspiran con la concreción del fin perseguido por la misma, estableciendo requisitos y condiciones que no fueron consignados en esta ley especial.
A ello se agrega que según constancias generadas por la propia administración, ésto es, el Decreto del Poder Ejecutivo N°: 1112 de fecha 11 de Marzo de 2010, el señor Tallarico, a la fecha de peticionar el beneficio, esto es el 27 de Julio de 2006, se hallaba en relación de “actual dependencia…con el estado provincial…” (Art. 2 del Decreto reglamentario 1103/06).
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación de fs. 150/151 vta. y en consecuencia revocar la sentencia N°: 25 del 16.09.2016 de fs. 141/147 vta. haciendo lugar a la demanda de autos dejando sin efecto la Resolución N°: 833 del 11 de Abril de 2011 dictada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y los actos administrativos que son su consecuencia, en el caso la Resolución N°:3076/2011, disponiendo se otorgue al señor Julio Daniel Tallarico el beneficio de jubilación , previsto en la ley 5592 y se abonen las sumas de dinero reclamadas en forma retroactiva, desde la promoción de la presente demanda, esto es el 11.10.2011 con más el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que calcula el Banco Central de la República Argentina para uso del Poder Judicial desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, atento al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del C. P. C. y C., las mismas deberán ser impuestas a las demandadas vencidas, ello, teniendo en cuenta los términos de los escritos de fs. 158/159 y fs. 161/162. En cuanto a éste último, entiendo que constituye una férrea oposición a la procedencia del presente recurso de apelación impetrado por la parte actora, no obstante que se ubica esta oposición bajo el título “REITERAMOS CASO FEDERAL”.
En cuanto a los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, corresponde regularlos en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
Por ello de ser compartido este voto por mis pares propiciare que la parte resolutiva exprese: “1°) HACER lugar al Recurso de Apelación de fs. 150/152 y vta. y en consecuencia revocar la sentencia N°: 25 del 16.09.2016 de fs. 141/147vta. 2°) HACER lugar a la demanda de autos, dejando sin efecto la Resolución N°: 833 del 11 de Abril de 2011 dictada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y los actos administrativos que son su consecuencia, en el caso la Resolución N°:3076/2011, disponiendo se otorgue al señor Julio Daniel Tallarico el beneficio de jubilación, previsto en la ley 5592 y se abonen las sumas de dinero reclamadas en forma retroactiva, desde la promoción de la presente demanda, esto es el 11.10.2011 con más el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que calcula el Banco Central de la República Argentina para uso del Poder Judicial desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 3°) COSTAS de esta segunda instancia, a las demandadas vencidas, atento a lo expuesto en los Considerandos. 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) INSERTESE, regístrese, notifíquese.” ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Conste.
SENTENCIA N° 58
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) HACER lugar al Recurso de Apelación de fs. 150/152 y vta. y en consecuencia revocar la sentencia N°: 25 del 16.09.2016 de fs. 141/147vta. 2°) HACER lugar a la demanda de autos, dejando sin efecto la Resolución N°: 833 del 11 de Abril de 2011 dictada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y los actos administrativos que son su consecuencia, en el caso la Resolución N°:3076/2011, disponiendo se otorgue al señor Julio Daniel Tallarico el beneficio de jubilación, previsto en la ley 5592 y se abonen las sumas de dinero reclamadas en forma retroactiva, desde la promoción de la presente demanda, esto es el 11.10.2011 con más el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que calcula el Banco Central de la República Argentina para uso del Poder Judicial desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 3°) COSTAS de esta segunda instancia, a las demandadas vencidas, atento a lo expuesto en los Considerandos. 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) INSERTESE, regístrese, notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Ley 5592 – BO: 02/12/2005
023100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119836