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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImpuesto de bien público
Se resuelve hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 16 inc. a) y 44 incs. a) y b) de la Ordenanza Nº 439/96 de Obras y Servicios Públicos y del art. 42 inciso d) de la Ordenanza Tarifaria Nº 1291/10 de la Municipalidad de San Lorenzo, pues tal tributo no satisface el requisito constitucional que permita calificarlo como tasa, en razón de que no corresponde a la real prestación de un servicio municipal.
Salta, 17 de mayo de 2016.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD DE SALTA – EDESA S.A. – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.739/15), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 195/205 la Empresa de Distribución de Electricidad de Salta – EDESA S.A.- promueve acción contra la Municipalidad de San Lorenzo y solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 16 inc. a) y 44 incs. a) y b) de la Ordenanza Nº 439/96 de Obras y Servicios Públicos y del art. 42 inc. d) de la Ordenanza Tarifaria Nº 1291/10, ambas de dicho municipio, en tanto exigen el pago de una tasa por la ocupación o utilización del espacio del dominio público para el tendido y/o colocación de redes eléctricas, aéreas y subterráneas y por la colocación de postes y columnas en la vía pública.
Relata que en el marco regulatorio eléctrico de la Provincia dado por Ley 6819, EDESA tiene a su cargo la generación, transporte y distribución de energía eléctrica en todo el territorio provincial, en virtud del contrato de concesión ratificado por Decreto Nº 1673/96.
Afirma que en tal carácter solicitó a la Municipalidad de San Lorenzo autorización para la ejecución de la obra eléctrica Atocha-San Lorenzo para la Nueva LMT en 13.2 Terna Coplanar Vertical Compacta, y que el municipio le notificó que debía abonar la contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público por metro lineal de tendido aéreo o subterráneo y por colocación de postes y columnas en atención a lo dispuesto en las ordenanzas cuestionadas.
Indica que el tributo no satisface el requisito constitucional que permita calificarlo como tasa en razón de que no corresponde a la real prestación de un servicio municipal y que tampoco puede ser considerado como una contribución de mejoras ya que no se verifica obra pública alguna que beneficie un bien del contribuyente. Considera que, con el dictado de las normas impugnadas, se ha vulnerado el principio de legalidad tributaria, previsto por los arts. 67, 127 inc. 11 y 175 incs. 2º y 7º de la Constitución Provincial, en tanto es una carga de tipo impositivo cuya implementación por la Municipalidad no se encuentra autorizada por la ley.
Corrido traslado, la Municipalidad demandada no compareció a estar a derecho, por lo que a fs. 222 se declaró su rebeldía.
A fs. 233/237 dictamina el señor Procurador General de la Provincia en el sentido de que corresponde hacer lugar a la demanda deducida, encontrándose ahora los autos en estado de resolver.
2º) Que cabe en primer término verificar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, entre los cuales se cuenta la exigencia de su planteo temporáneo.
En autos el plazo establecido en el art. 704 del C.P.C.C. debe computarse a partir de la comunicación recibida por EDESA con fecha 9 de marzo de 2015, por la cual la Municipalidad demandada le notificó el reclamo del pago de las obligaciones tributarias (v. copia de fs. 156). De ese modo y computando el plazo de treinta días establecido por el art. 704 del C.P.C.C. a partir de esa fecha, la demanda de autos, deducida el 17 de abril de 2015 (v. cargo de fs. 205), resulta temporánea.
3º) Que esta Corte tuvo oportunidad de examinar la imposición de tasas análogas a la aquí cuestionada, habiéndose pronunciado por su inconstitucionalidad (cfr. Tomo 92:51; 97:877; 113:381; 118:1013; 165:483, entre muchos otros).
A tal fin tuvo en cuenta que el art. 175 de la Constitución Provincial establece que constituyen recursos tributarios de los municipios las tasas, las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales, los impuestos a la propiedad inmobiliaria urbana, a la radicación de automotores y aquéllos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las municipalidades. Los municipios participan, además, de la recaudación de los impuestos nacionales y provinciales de acuerdo con las alícuotas que fija la ley respectiva.
A su vez el art. 67 tercer párrafo de la Constitución Provincial determina que “Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación”.
Siguiendo la doctrina del más Alto Tribunal de la República, se ha destacado que la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto, y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado (‘Berkley International A.R.T. S.A. c/M.E. y O.S.P.’, Fallos, 323:3770; esta Corte, Tomo 82:621; 101:111).
El tributo que se analiza en autos no satisface el requisito constitucional que permita calificarlo como tasa, en razón de que no corresponde a la real prestación de un servicio municipal, por lo que queda, en consecuencia, descartado que constituya un recurso tributario de esta naturaleza; y no surge de las normas aquí impugnadas que sea previsto en compensación de servicio alguno.
La tasa es la contraprestación pecuniaria que el particular debe al Estado en virtud de ley, por la prestación de un servicio jurídico, administrativo o jurisdiccional, de uso obligatorio, divisible y determinado en la persona o bienes del usuario, suministrado por el Estado en ejercicio del poder tributario (cfr. García Belsunce, Horacio, “Revisión parcial del concepto de la tasa como especie tributaria”, La Ley 2006-F, 853).
José Osvaldo Casás también indica la necesidad de que las tasas sean la retribución por servicios públicos efectivamente prestados. Refiere a las conclusiones de las XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario y reseña, entre otras, que es de la esencia de la tasa que el servicio estatal que constituye su presupuesto de hecho sea efectivamente prestado por la Administración al contribuyente, aunque éste se resista a recibirlo; para que se configure una tasa es indispensable que el servicio sea prestado por el Estado en su condición de tal (cfr. “Tasas Municipales”, Bulit Goñi, Enrique (Director), LexisNexis, 2007, Tomo I, págs. 487/488).
4º) Que en el contexto mencionado, la tasa establecida por el tendido de redes subterráneas y por colocación de postes o columnas, constituye, por su modalidad, una carga de tipo impositivo cuya implementación, por la Municipalidad accionada, al no hallarse autorizada por una ley provincial (art. 175 incs. 2° de la Constitución de la Provincia) determina que la comuna de San Lorenzo ha excedido, con el dictado de la normativa cuestionada las competencias tributarias que la Constitución y las leyes confieren a los municipios, en clara violación al principio de legalidad tributaria (arts. 4, 17, 75 incs. 1° y 2° y 99 inc. 10 de la Constitución Nacional, y 67 y 127 inc. 11 de la Constitución Provincial), en virtud del cual ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creado por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (CSJN, Fallos, 316:1115, 2329; 317:1282).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/Prov. de Santa Fe” (Fallos, 314:495), ratificó el criterio vertido en “Rivademar c/Municipalidad de Rosario” (Fallos, 312:327) en cuanto a que a los municipios no se les puede negar las atribuciones mínimas necesarias para su cometido y, con referencia concreta a la autonomía, declaró que las facultades comunales no pueden ir más allá de aquellas que surjan de las constituciones y leyes provinciales al decir que “En lo relativo al alcance y límites de las facultades municipales ha señalado esta Corte que éstas surgen de la Constitución y las leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre sí, no incumbe decidir a la Nación, en tanto ellas no violen los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, las leyes de la Nación o los tratados con potencias extranjeras (art. 31 de la Constitución Nacional)” (consid. 4º del voto de la mayoría) (esta Corte, Tomo 93:737).
5º) Que consecuentemente, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 16 inc. a) y 44 incs. a) y b) de la Ordenanza Nº 439/96 de Obras y Servicios Públicos y del artículo 42 inciso d) de la Ordenanza Tarifaria Nº 1291/10 de la Municipalidad de San Lorenzo en tanto exigen el pago de una tasa por la ocupación o utilización del espacio del dominio público para el tendido y/o colocación de redes eléctricas, aéreas y subterráneas y para la colocación de postes y columnas en la vía pública. Con costas a la vencida.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 195/205 y, en su mérito, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 16 inc. a) y 44 incs. a) y b) de la Ordenanza Nº 439/96 de Obras y Servicios Públicos y del art. 42 inc. d) de la Ordenanza Tarifaria Nº 1291/10, ambas de la Municipalidad de San Lorenzo, en los términos de lo indicado en el considerando quinto. Con costas.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman – Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA
Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/Santa Fe, Provincia de s/inconstitucionalidad y cobro de australes – Corte Sup. Just. Nac. – 04/06/1991
008233E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109242