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JURISPRUDENCIAEvasión presunta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a las Salidas no Documentadas
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma el auto de sobreseimiento respecto de los imputados en orden a los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a las Salidas no Documentadas.
Buenos Aires, 29 de junio de 2018.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior y la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 1006/1008 vta. y 1009/1010 de estas actuaciones, respectivamente, contra la resolución de fs. 1002/1004 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de C.A.G.S., de L.B.D.M. y de R.C.A.G.S.
La presentación de fs. 1020 de este legajo, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación interpuesto a fs. 1006/1008 vta., también de estas actuaciones.
Los memoriales de fs. 1025/1028 y 1029/1029 vta. de este expediente, por los cuales los representantes de la parte querellante y del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, se dictó el auto de sobreseimiento respecto de C.A.G.S., de L.B.D.M. y de R.C.A.G.S. en orden a los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a las Salidas No Documentadas a cuyo pago ÁREA 21 S.R.L. se habría encontrado obligada con relación al ejercicio anual 2008, por las sumas de $ 604.711,84 y de $ 447.256,04, respectivamente.
2°) Que, en sustento del pronunciamiento aludido por el considerando anterior, el juzgado “a quo” expresó que los hechos por los cuales se había dispuesto en su momento el procesamiento de C.A.G.S., de L.B.D.M. y de R.C.A.G.S. (confr. fs. 921/931 y 955/960 de estas actuaciones) debían considerarse no punibles, en tanto no correspondía continuar analizando los hechos desde la perspectiva del texto del art. 1 de la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de aquéllos, sino que, por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, debían ser examinados a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…”.
3°) Que, tanto el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior, como la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), invocaron en sustento de las impugnaciones los fundamentos de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispuso aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.
4°) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017, publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario, por cuyo art. 1 se prevé: “…Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provisional o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año…”.
5°) Que, las conductas que se describen por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las que se contemplaron por el art. 1 de la ley 24.769 respecto de la evasión del pago de tributos nacionales. Sin embargo, por el Régimen Penal Tributario aludido en primer lugar se estableció una exigencia de punibilidad mayor a la contemplada por el art. 1 de la ley 24.769, tanto en la versión original de aquel texto legal, vigente a la época de la comisión presunta de los hechos de los que se trata, como en la que se estableció posteriormente por la ley 26.735.
En efecto, con relación al delito de evasión tributaria simple, por la ley 24.769 se condicionó la punibilidad de la conducta prohibida a que la obligación de pago evadida superase los cien mil pesos ($ 100.000). Por la ley 26.735 la condición objetiva de punibilidad aludida se elevó a la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y, actualmente, por el Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 27.430, se estableció en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la evasión simple.
6°) Que, si se tienen en cuenta las circunstancias aludidas por el considerando anterior, se advierte que los comportamientos atribuidos en autos a C.A.G.S., a L.B.D.M. y a R.C.A.G.S., de ser analizados desde la perspectiva del art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430, como se estableció por la resolución recurrida, deberían ser considerados no punibles.
En efecto, como surge de la reseña efectuada por el considerando 1° de este pronunciamiento, ninguno de los montos asociados a los hechos por los cuales se dictó el auto de sobreseimiento en examen supera el millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000). Por otro lado, ni al momento de impugnar aquella decisión, ni en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante efectuaron observación u objeción alguna en torno al alcance que, en cuanto a las sumas de dinero en teoría evadidas, el tribunal de la instancia anterior dio a los hechos, el cual, por lo demás, coincide con el que se estimó provisionalmente acreditado al tiempo de dictarse los autos de procesamiento respecto de los nombrados (confr. fs. 921/931, 955/960, 1002/1004, 1006/1008, 1009/1010, 1025/1028 y 1029/1029 vta. de este incidente).
7°) Que, consecuentemente, corresponde concluir que el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley más benigna, en virtud de que constituye una norma más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento de la comisión presunta de los hechos, esto es, la redacción original de la ley 24.769.
En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
8°) Que, por otro lado, los agravios que los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) invocaron por los recursos de apelación y por los memoriales en examen resultan sustancialmente análogos a los que esta Sala “B” desestimó ante situaciones similares que se suscitaron a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones que se introdujeron a la ley 24.769 por la ley 26.735 (confr. Regs. Nos. 26/12, 60/12, 72/12, 80/12, 101/12, 254/12, 50/13, 149/13, 275/13, 393/13 y CPE 1313/2010/2/CA2, res. del 22/11/2017, Reg. Interno N° 807/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”), a partir de una postura interpretativa que en aquel momento fue también receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 16.739, “MARCHESE, HUGO Y OTRO S/ RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; Sala II, causa N° 15.659, “MOSCHIONI, MARIO Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 30/13, rta. el 15/02/13; Sala III, causa N° 15.971, “ZINI, VICENTE ANTONIO Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/09/12, y Sala IV, causa N° 315/13, Reg. N° 1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia de Fallos 330:4544.
Por lo tanto, y habida cuenta que por las impugnaciones de las que se trata no se invocaron fundamentos novedosos que conduzcan a modificar el criterio recordado por el considerando anterior, el auto de sobreseimiento recurrido debe ser confirmado.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS a la parte querellante (arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 29/06/2018
Alta en sistema: 05/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA
029209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125414