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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Requisitos. Bien jurídico tutelado. Orden público
Se ordena el procesamiento con prisión preventiva del imputado -“barra brava” de la facción disidente de un conocido club de fútbol- por el delito de asociación ilícita por el que deberá responder en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con los delitos de lesiones graves, lesiones leves -reiteradas en al menos cuatro oportunidades-, daños reiterados, amenazas agravadas por su comisión con armas -reiteradas en al menos siete oportunidades- y robo agravado por su comisión con armas.
Buenos Aires, 14 de enero de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 71.697/14 caratulada “C., A. F. y otros s/ coacción…” del registro de la Secretaría n° 161, interinamente a cargo de la Dra. Mariela Estévez, del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 25, a mi cargo, respecto de la situación procesal de:
– M. M. N. G., titular del D.N.I. …, apodado “S.” o “S.”, nacido el 16 de junio de 1984 en la localidad de Moreno, Pcia. de Buenos Aires, hijo de M. Á. N. y de B. E. G., soltero, comerciante, instruido, con domicilio particular en Catamarca …, Moreno, Pcia. de Buenos Aires.
Y CONSIDERANDO:
I.- Hecho imputado a M. M. N. G.
Se le atribuye a A. F. C. alias “el P.”, a A. J. F. apodado “Z.”, a M. N. G. alias “S.”, a C. A. L. quien responde al apodo de “el N.”, a C. H. conocido como “el M.” y a M. S. alias “M. de M.” y un grupo de individuos que aún no pudo ser identificado, pero que en total serían alrededor de unas cincuenta a ochenta personas, todos ellos en sus calidades de miembros de la “facción disidente” de la denominada barra brava del Club Atlético River Plate, autodenominados como “los borrachos del tablón” y cuya denominación propia resulta ser “la banda del oeste”, haber organizado y tomado parte en el suceso que tuvo lugar el 25 de noviembre del año 2014, entre las 17.00 y las 17.30 horas, en el interior de las instalaciones del Club Atlético River Plate, que se emplaza sobre la Avenida Figueroa Alcorta … de esta ciudad.
En ese contexto, el grupo mencionado se constituyó en el sector del estacionamiento de club y previo exclamarle a los empleados del club S. R., G. A. S. y C. C. “agachá la cabeza, no avises a nadie porque te vamos a romper la cabeza” y “los matamos si avisan a la policía”, comenzaron a ingresar a las instalaciones del club.
Con posterioridad, ese mismo grupo, de manera planificada y organizada, se dividió para: a.- unas cuarenta personas del grupo, con A. F. C. a la cabeza y a cara descubierta, mientras que la mayoría del grupo se encontraba con sus caras tapadas y portando palos, fierros y púas, se dirigieron hacia la confitería del Club Atlético River Plate, a la que ingresaron por las dos entradas que posee, rompiendo los vidrios del lugar, oportunidad en que además todos los componentes del grupo comenzaron a golpear a: G. C. L. -integrante de la “barra brava” del Club Atlético River Plate conocida como “los borrachos del tablón”- en todo su cuerpo, en especial la zona de la cabeza, el hombro izquierdo y el torso, incluso con sillas que había en el lugar y con un par de extensores, mientras le exclamaban que lo iban a matar.
En ese contexto, también un hombre de contextura grande, tez morena y pelo negro cuya identidad por el momento se ignora pero también -al igual que C.- poseía su rostro al descubierto habría golpeado a H. G. G. -integrante de la barra brava “oficial” del Club Atlético River Plate conocida como “los borrachos del tablón”- con un extensible en su cabeza a la vez que en la gresca le habrían dado un “puntazo” presuntamente con un cuchillo. En otro orden, en ese mismo contexto, E. J. F. -integrante de la denominada “barra brava del Club Atlético River Plate” conocida como “los borrachos del tablón”- habría recibido un golpe de puño en su oreja izquierda a la vez que los agresores le habrían exclamado que lo matarían.
Además, el grupo de personas que ingresó violentamente habría golpeado a varios menores y clientes de avanzada edad que se encontraban ocasionalmente en el lugar y cuyas identidades se ignoran por el momento. Asimismo, una de las personas que ingresó con el grupo, muñido de dos fierros se le acercó al empleado G. J. D., mientras gritaba: “ahora quien aguanta los trapos, ahora quien aguanta los trapos”, a la vez que el resto del grupo revoleaba sillas del lugar contra todos los presentes e incluso algunos del grupo le habrían querido quitar la mochila y el celular a un niño para lo cual lo golpearon en un ojo, como así también a una mujer y a otros jóvenes de las inferiores del club entre los que solo pudo ser individualizado de momento J. S. -jugador de la 4ta. división del club-.
En el marco de los sucesos descriptos, el grupo de personas que ingresó a la confitería entre los que A. C. se hallaba se apoderó de: una riñonera con dinero, documentos personales y carnet de socio de G. C. L. y de su pareja así como un teléfono Nextel del que se carece de todo dato por el momento; una riñonera que contenía en su interior los documentos, carnet de River Plate, una entrada para el partido de entre los clubes River Plate y Boca Juniors, todo ello a nombre de H. G. G. y … pesos ($ …) del nombrado. También se habrían apoderado de objetos de valor que se hallaban en las mesas de la confitería y cuya individualización concreta aún no fue posible;
b.- al mismo tiempo de los sucesos descriptos recientemente, un grupo de unas veinte personas se constituyó en el gimnasio de complemento de pesas que se ubica en el piso primero del hall central del Club Atlético River Plate. En ese grupo se hallaban, entre otros, M. M. N. G. alias “S.” y R. G. conocido como “R.”.
Fue así como los nombrados y el resto rodearon a J. M. V. y a G. L. D. -ambos de la “facción” de la “barra brava del Club Atlético River Plate” conocida como “los borrachos del tablón”-. Seguidamente, N. G. miró a V. y le refirió “te vamos a matar hijo de puta” para luego darle un golpe de puño en el rostro -del lado derecho-, con posterioridad, un sujeto a quien apodan “A.” golpeó del mismo lado en el rostro a V. con un fierro extensible firme que poseía en la punta una bola del mismo material, perdiendo este último el conocimiento en ese instante.
El mismo grupo, también golpeó por todo el cuerpo a G. L. D. mientras le gritaban que lo iban a matar. Asimismo, el nombrado también fue golpeado con un extensor. En ese contexto, el grupo de hombres se apoderó ilegítimamente de una cadena de oro con eslabones tipo trenzado combinadas en tres colores -amarillo, blanco y rosa- con un dije redondo en el que se lee el nombre de “L.” y la fecha de nacimiento “24-8-99”, que J. M. V. llevaba colocada en el cuello y la suma de … pesos ($ …) que G. L. D. poseía en uno de sus bolsillos.
Por otra parte, con motivo del accionar desplegado por el grupo de personas aquí indicada, provocaron daños en el rodado marca Peugeot, modelo 307, dominio …, perteneciente a J. M. V., que presentó rotura de todos los vidrios de puertas, luneta y astillado el parabrisas así como rotura de espejo retrovisor izquierdo, cubiertas delanteras y traseras del lado izquierdo desinfladas al igual que la trasera del lado derecho. También se habrían provocado roturas en la hoja de puerta de blindex del club así como la rotura de tasas, sillas, mesas y vidrios del interior de la confitería.
Como resultado de las agresiones impartidas por el grupo de personas aquí involucradas, se constataron las siguientes lesiones: H. G. G. presentó politraumatismos con lesiones, al igual que G. C. L.; G. L. D. presentó: herida contusa en cuero cabelludo, región parieto occipital derecha, suturada con tres puntos con costra, hematoma bipalpebral derecho, equimosis retroauricular derecha, hematoma dorso de mano derecha, equimosis violácea en base de hemitórax derecha, sector posterior, de 4 x 3 cm., lesión equimótico – excoriativa violácea en flanco derecho, de 8 x 3 cm., lesión equipótico-excoriativa violáceo verdosa en región glútea derecha, de 7 x 3 cm. y excoriaciones pequeñas con costra en dorso de dedos anular y meñique izquierdo; E. J. F. presentó lesiones contusas (equimosis) mientras que J. M. V. presentó hematoma bipalpebral de ojo derecho, equimosis canto interno (zona lagrimal) ojo izquierdo, asimetría pronunciada de pirámide nasal, restos hemáticos en nariz y labio superior, pérdida de pieza dentaria en maxilar superior, hematoma y puntos de sutura en labio superior, herida contuso cortante en mentón con punto de sutura, cura oclusiva y TAC que informa fractura de macizo facial. Estas últimas lesiones habrían inutilizado laboralmente al nombrado por un lapso mayor de un mes desde su producción (ver fs. 315).
II.- Las pruebas colectadas.
El plexo probatorio se ha integrado del siguiente modo: declaración testimonial del Ayudante H. M. S. de fs. 1/2; acta manuscrita de fs. 4/5; acta de secuestro de fs. 6; constancia de fs. 8/9; acta de inventario de automotores de fs. 10; declaración del Subinspector J. A. de la S. de fs. 11/vta.; declaración del Sargento L. V. de fs. 12/vta.; constancia del servicio de guardia del FLENI de fs. 15; declaraciones del Principal E. D. G. de fs. 18/9 y 24/5; acta manuscrita de fs. 20/2; acta manuscrita de fs. 26/vta.; declaración testimonial del Subinspector M. P. de fs. 27/vta.; impresiones digitalizadas del rodado afectado al sumario de fs. 28; certificación de fs. 30; copias de las tres fichas de socios del Club Atlético River Plate de C., F. y L. de fs. 32/34; constancia de fs. 35; declaración testimonial de E. D. G. de fs. 37/vta.; informe médico legal y su transcripción realizada respecto de H. G. G. de fs. 38/41; imágenes obtenidas de los videos secuestrados de fs. 42/62; constancia de fs. 63; declaración testimonial de S. R. de fs. 64/6; declaración testimonial de A. A. P. de fs. 67/8vta.; nota de Superintendencia de Comunicaciones y Servicios Técnicos de la Policía Metropolitana de fs. 70; impresiones digitalizadas de fs. 72/3; certificación de fs. 74; informes médico legales de H. G. G., J. M. V., G. C. L. y una ampliación de informe respecto de L. y V. de fs. 75/82; informes de la División Apoyo Tecnológico Judicial con impresiones digitalizadas de fs. 83/94; certificación de fs. 95; declaración testimonial del Comisario de la División Investigación Federal de Organizaciones Criminales E. C. C. de fs. 106/vta.; notas de fs. 118; declaración testimonial de G. C. L. de fs. 121/2; declaración testimonial de J. M. V. de fs. 123/4; declaración testimonial de H. G. G. de fs. 125/6; declaración testimonial de G. L. D. de fs. 127/vta.; declaración testimonial del Suboficial W. E. C. de fs. 132/vta.; declaración testimonial del Oficial M. A. L. de fs. 133/vta.; constancia del diario “Ole” de fs. 135/7; declaración testimonial de J. R. A. de fs. 140/vta.; declaración testimonial de G. A. S. de fs. 141/2; declaración testimonial de G. J. D. de fs. 143/vta.; declaración testimonial de L. A. F. de fs. 144/vta.; declaración testimonial de W. J. V. V. de fs. 145/vta.; declaración testimonial de D. V. C. de fs. 146/7; declaración testimonial de Y. C. E. de fs. 148/vta.; declaración testimonial de N. G. A. C. de fs. 149/50; declaración testimonial de D. A. M. de fs. 151/vta.; declaración testimonial de H. N. P. de fs. 152/3; declaración testimonial de E. J. F. de fs. 154/5; informe médico de J. M. V. del Cuerpo Médico Forense de fs. 156/61; informe de relevamiento y plano de fs. 164/7; informe pericial de fs. 173; impresiones digitalizadas del rodado incautado de fs. 175/8; informes médico legales de H. G. G. de fs. 180/2; informe de epicrisis de G. de fs. 184/vta.; informe médico legal de J. M. V. de fs. 185; informe médico legal de G. C. L. de fs. 186; ampliación de informe de L. y V. de fs. 187; declaración testimonial del Subinspector M. P. de fs. 190/vta.; constancias de informe de respuesta CAD de fs. 200/5; informe del Departamento de Seguridad en Espectáculos Públicos de fs. 208/34; informes del Cuerpo Médico Forense de fs. 235/8; declaración testimonial de B. I. M. de fs. 240/241; declaración de A. A. P. de fs. 250/vta.; informes del Cuerpo Médico Forense de fs. 253/7; ampliación testimonial de S. R. de fs. 275/6; actuaciones de la Comisaría 51° de la Policía Federal Argentina de fs. 279/91; declaración testimonial de del Subinspector J. A. de la S. de fs. 281; impresiones de fichas de socios de fs. 283/9; ampliación testimonial de H. G. G. de fs. 300/1; informe de la Comuna 12° de la Policía Metropolitana de fs. 306/7; informe médico legal de fs. 314/5; declaración testimonial de L. M. D. de fs. 320/1; informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 324; informe de la División Individualización Criminal de la Policía Federal Argentina -Dirección General de Registros y Ciencias Biométricas- de fs. 325/60; informe de la Comuna 12° de la Policía Metropolitana de fs. 361; informe de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina de fs. 398/406; informe del Cuerpo Médico Forense respecto de V. de fs. 430/4; informe de la División Laboratorio Químico P.F.A. de fs. 443/6; fotocopias de documentación del rodado marca Peugeot 307, dominio …, de fs. 449/50; fotocopias de historia clínica de H. G. G. ante el Sanatorio Fleni de fs. 453/560; certificación de fs. 562; declaración testimonial de L. T. B. de fs. 571; declaración testimonial de J. S. de fs. 572; declaración testimonial de H. D. Da C. E C. de fs. 588; informe de Canal 9 de fs. 598; informe de la Sección Unidad Criminalística Móvil P.F.A. de fs. 599/605; informe de América TV de fs. 607; informe de TELEFE de fs. 612; informe de la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos del Ministerio de Seguridad de la Nación de fs. 619; actuaciones de la Comuna 12° de la Policía Metropolitana relativas a la detención de N. G. de fs. 645/72.
III.- La declaración indagatoria.
Se le recibió declaración al acusado a tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que se amparó en su derecho de abstenerse de declarar.
IV.- Valoración probatoria.
Así las cosas y, llegado este punto, he de adelantar que considero que existen elementos para presumir fundadamente que M. M. N. G. ha participado del hecho en estudio, acreditándose por lo tanto los extremos que alude el artículo 306 del código de forma.
Veamos.
Las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 25 de noviembre de 2014, entre las 17.00 y 17.30 horas, a raíz de la irrupción de un grupo de personas de entre cincuenta y ochenta personas en las instalaciones de la Asociación Civil Club Atlético River Plate, y hecho por el que tomó intervención inicial personal de la Seccional 51° de la Policía Federal Argentina.
Así lo expuso el Ayudante H. M. A., numerario de dicha comisaria. Refirió el nombrado que mientras cumplía sus funciones, fue desplazado a la calle Sáenz Valiente … de esta ciudad, debido a “masculino caminando hacia la cancha de river…armado”. Al llegar, advirtió que un grupo de sujetos, sin precisar la cantidad, se movilizaba por Victorino de la Plaza, en sentido contrario al tránsito.
Luego, se constituyó en las instalaciones del Club Atlético River Plate, tomando conocimiento que había dos personas lesionadas que eran asistidas en la enfermería -de apellidos L. y V.-. Además, determinó que dicho grupo, al pasar por el estacionamiento del club -sector J, planta baja-, provocó daños -rotura de cristales y pinchadura de tres ruedas- sobre un rodado marca Peugeot, modelo 307, color negro, dominio …, que se hallaba allí estacionado (ver fs. 1/2).
De ese modo, quedó todo plasmado en el acta de fs. 4/5.
Por su parte, esa misma fecha, el Subinspector J. A. de la S., se presentó ante el Sanatorio Fleni y constató que a las 20.00 horas de ese día ingresó un sujeto de contextura robusta, con lesiones en el cráneo (T.E.C. “traumatismo encéfalo craneal”) con pérdida de conocimiento, desorientado en tiempo y espacio, y hematoma en su pierna derecha, el que manifestó haber estado presente, en horas de la tarde, en “los disturbios suscitados en el interior del Club Atlético River Plate”. Así las cosas, dicha persona resultó ser Héctor Guillermo G., integrante de la denominada barra brava del mencionado club (ver fs. 11).
Se cuenta además con la versión del Sargento L. V., quien explicó que en la fecha del hecho, mientras cumplía funciones bajo el régimen de policía adicional en las inmediaciones del club, escuchó a través del intercomunicador interno del mismo, que un grupo de aproximadamente cuarenta personas estaban ingresando en forma violenta por el sector de estacionamientos de la Avenida Figueroa Alcorta.
Ante ello, ingresó rápidamente al club por la puerta de emergencias del museo y del sector “bajo terraza”, notando que esas mismas personas ingresaban a gran velocidad a la confitería, y se colocó en el hall central, próximo a la puerta trasera del bar.
Desde allí, pudo observar el intercambio de golpes de puño entre varias personas, como así también que entre éstas se hallaban “el P. A.” y “el Z.”.
Finalmente, todos esos sujetos se retiraron corriendo del lugar, quedando en el suelo otros dos, conocidos como “C.” y “el T. G.”. Respecto a los mencionados, explicó el preventor que se trata de personas que frecuentan el club (ver fs. 12).
Asimismo, se cuenta con la versión del Principal E. G., quien explicó que en la fecha del hecho, fue desplazado a la intersección de la Avenida Alcorta y Sáenz Valiente de esta ciudad, debido a que varios sujetos se hallaban corriendo y que uno de ellos podría portar un arma de fuego.
Al llegar, advirtió que se hallaban aproximadamente ochenta personas que concurren habitualmente a los partidos del Club Atlético River Plate y que al notar la presencia policial, atravesaron la plaza Monroe, y se dieron a la fuga por la calle Husares, a bordo de rodados particulares, siendo perdidos de vista definitivamente, debido al tránsito.
En ocasión de ampliar su versión ante las autoridades de la Fiscalía Nacional en lo Correccional de Distrito Saavedra-Núñez, agregó que al día siguiente del hecho investigado se presentó en las inmediaciones del club, con el objeto de identificar a aquellas personas mencionadas -“el T. G.”, “el Z.” y “el P. A.”-.
Así, dijo que el primero se trata de G. C. L., en tanto el segundo resulta ser A. J. F. y el último, A. F. C. -agregándose a fs. 32, 33 y 34, las respectivas fichas de socios de los nombrados- (ver fs. 24/5 y ampliación de fs. 37).
Además, personal de la citada sede del Ministerio Público Fiscal agregó veintiún vistas fotográficas obtenidas de las cámaras de seguridad del club (ver fs. 42/62), conforme quedó plasmado en el acta de fs. 63.
Por otra parte, se le recibió declaración testimonial a S. R., empleado de seguridad asignado al estacionamiento durante el hecho investigado. Explicó el nombrado que alrededor de las 16.15 horas, mientras cumplía sus funciones, advirtió que alrededor de cincuenta personas ingresaron al estacionamiento y cuatro ó cinco de ellos le refirieron “agachá la cabeza, no avises a nadie porque te vamos a romper la cabeza”, permaneciendo junto a él, a la vez que insistían con que “no levantara el tubo” y que no levantara su cabeza para mirarlos.
Cuando éstos se retiraron hacia el interior del club, logró dar aviso a la encargada de seguridad. Agregó que debido al temor que le generó la situación, permaneció tranquilo en el interior de la garita de seguridad junto a un compañero, con la luz apagada y en silencio, inclusive hasta que todas esas personas se retiraron del lugar (ver fs. 64/6 y 275/6).
En esta misma dirección, se le recibió declaración a G. A. S., también empleado de seguridad, quien refirió, de manera conteste con R., aunque aportando otros detalles, que el grupo de personas que ingresó a las instalaciones del club estaba integrado por ochenta ó cien personas aproximadamente, y que a la vez que se acercaban se iban colocando capuchas y ropa en los rostros y cabezas. Ante ello, permaneció junto a su compañero C. C. dentro de la garita, donde también resguardó el dinero de la caja.
Agregó que en determinado momento se le acercó una señora y le refirió “dejé a mi nena en el hall y estos tipos están encapuchados y armados”, por lo cual dejó a un niño en la garita junto a él y se retiró en busca de su hija al hall central.
Dijo también que mientras los sujetos encapuchados ingresaban, amenazaban a su paso con matarlos si daban aviso a la policía.
Por último, manifestó que aproximadamente cinco ó diez minutos después, los agresores se retiraron por donde habían ingresado, ocasión en la que escuchó varios sonidos similares a disparos de arma de fuego, aunque pudo tratarse del estallido de los vidrios de un auto que dañaron (ver fs. 141/2)
Se cuenta a fs. 83/94 con un informe de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, que incluye vistas fotográficas obtenidas de las grabaciones de las cámaras de seguridad del club, en las que si bien no se logra identificar a los autores del hecho, permite acreditar que un grupo grande de personas ingresó por el estacionamiento del lugar, algunos de ellos corriendo y otros con sus rostros cubiertos.
Asimismo, en el informe se concluyó que “en la filmación se ve el interior de una confitería en donde un grupo de personas se encontraba sentada tranquilamente y que en un momento la gente se empieza a parar y correr a las salidas por temor, debido a que ven el ingreso de personas haciendo disturbios y rompiendo cosas…de la cámara del ingreso del estacionamiento se observa un grupo numeroso de personas…algunos portan camisetas y equipo de gimnasia identificados con los colores del Club Atlético River Plate…” (ver fs. 64/6).
En lo que respecta al vehículo dañado, se constató que pertenece a J. M. V. -damnificado- (ver constancias de fs. 113/4 y documentación agregada a fs. 449/50) y que resultó ser el único rodado afectado en el suceso.
Cabe destacar que, teniendo en cuenta el horario en que se dio el hecho investigado, alrededor de las 17.00 horas, había una gran cantidad de vehículos en los estacionamientos del club.
Dicha circunstancia, resulta llamativa en tanto no sólo se hallaban aquellos autos pertenecientes a los directivos y empleados del club, sino también aquellos de los socios y familiares de los niños, que en ese horario finalizan su jornada de estudios o entrenamientos. En este sentido, hay que tener en cuenta que ese club resulta ser una institución con una intensa actividad social diaria.
En este mismo sentido, el informe pericial agregado a fs. 173 reveló que el rodado secuestrado, perteneciente a V., sufrió “rotura de todos los vidrios de puertas, luneta y astillado el parabrisas, rotura de espejo retrovisor izquierdo. Las cubiertas del lado izquierdo tanto trasera como delantera desinfladas, al igual que la trasera derecha…” (ver también vistas fotográficas de fs. 175/8).
Llegado este punto, considero imprescindible analizar la versión de las víctimas.
Así, se le recibió declaración testimonial a G. C. L., quien refirió que el día del hecho, alrededor de las 16.30 horas, se encontraba en la confitería del Club Atlético River Plate, junto a G. G. y E. F.
En ese momento, E. se levantó y dijo “ahí viene el “P. A.” y su banda”. Cuando giró para mirar, esas personas, que eran entre cuarenta ó cincuenta, ya estaban adentro de la confitería. Aclaró que ingresaron por las dos entradas del lugar y que sin mediar palabra alguna, comenzaron a agredirlos.
Manifestó además que si bien él logró reconocer a A. C. alias “el P.”, quien además lo atacó, fueron varias personas las que lo golpearon, sin poder precisar la cantidad, y que le pareció ver un cuchillo, pues sufrió un corte en el dedo índice izquierdo, aunque no se encontraba seguro de ello.
Por otra parte, aclaró que en la confitería había varios menores y otras personas ajenas al conflicto, que también fueron agredidas.
Así las cosas, expresó que mientras intentaba cubrirse, recibió golpes en todo el cuerpo, como así también sillazos, y que le pegaron en la cabeza, el hombro izquierdo y en el torso con un par de extensores. En ese momento, perdió el conocimiento, recobrando la memoria cuando ya se encontraba tirado boca arriba en el piso en el anillo fuera de la confitería, donde permaneció hasta que personal médico le colocó un cuello ortopédico.
Durante la agresión, agregó que alguien refería “te voy a matar” y cosas similares, aunque no pudo precisar quién fue.
A preguntas del tribunal L. respondió que entre otros, M. “S.” N. pertenece a la denominada “banda del oeste”, en tanto él pertenece a la facción “oficial” de la barra brava de River, denominada “los borrachos del tablón”.
Dijo también que al momento de la agresión traía puesta su riñonera, en la cual contenía dinero, documentos personales, el carnet del club propio y el de su pareja, el documento de la misma, y su aparato celular de la empresa Nextel, todo lo cual no logró recuperar.
Además, sostuvo que a raíz de la golpiza, recibió lesiones: hematomas y cortes en ambas piernas, corte con dos puntos de sutura en el dedo índice izquierdo, golpe en torso -costado derecho-, golpe en el hombro izquierdo anterior y posterior, y corte en la ceja izquierda con dos ó tres puntos de sutura, varios cortes en el cuero cabelludo con al menos veintisiete puntos de sutura.
A la versión de L. se suman los dichos de H. G. G., quien también se hallaba junto al primero en la confitería del club al momento del hecho.
Manifestó el mismo que mientras se encontraba con L. y “J.” -E. J. F.-, este último le dijo “nos cayó el P. A.”, momento en el que sintió un golpe en la nuca y lo comenzaron a golpear. Explicó que eran alrededor de veinte personas las que ingresaron, en tanto en la confitería ya había unas cuarenta personas -clientes-.
Tras ello, manifestó que sintió un ardor, un puntazo, y después apareció en el pasillo con forma de espiral fuera de la confitería, donde lo llevaron a los golpes. Allí, lo sentaron en una silla.
Aclaró que momentos antes que lo sacaran del bar, sintió un tirón, notando que le habían sacado su riñonera, donde tenía los documentos, el carnet de River, la entrada para el partido entre dicho club y Boca Juniors, y dinero la suma de … pesos ($…).
Tras los incidentes, fue trasladado al Sanatorio Fleni, donde le diagnosticaron traumatismos. Sufrió además un corte en la parte inferior de una de sus rodillas.
Al igual que L., dijo que pertenece a “los borrachos del tablón” y que aquella persona apodada “el P. A.” antes formaba parte de esa facción de la barra brava, pero después se dividió -hacia el mes de marzo de 2014- y se fue para el otro grupo, el que públicamente de conoce como “la banda del oeste” o “los patovicas”, llevándose consigo a un grupo de treinta personas aproximadamente.
A preguntas del tribunal, respondió que mientras lo agredían las personas que mencionó, gritaban “rompelo todo, matalo”.
Luego, en oportunidad de ampliar su declaración, manifestó que no logró recuperar las pertenencias que le fueron sustraídas. Explicó además que “la banda del oeste” se formó hace años y que quienes hoy se encuentran imputados en esta causa, recién en el mes de marzo se unieron a ese grupo, por diferencias personales con los integrantes de la barra brava denominada “los borrachos del tablón”, como así también que no es la primera vez que las facciones de la barra brava se pelean, pues hubo anteriores episodios hace aproximadamente cuatro ó cinco años (ver fs. 125/6 y 300/1).
En cuanto a la versión de G., hay que añadir que una publicación periodística del diario Ole, a través de su portal de internet, de fecha 27 de noviembre de 2014, es decir, dos días después de los hechos investigados, mostró el carnet de socio y la entrada sustraídos al nombrado (ver fs. 136/7).
Más allá del contenido de dicha publicación, que no resulta de interés para esta investigación, lo cierto es que permite acreditar que dichas pertenencias efectivamente le fueron sustraídas a la víctima.
Otra de las víctimas que se hallaba en la confitería al momento del hecho es E. J. F., quien relató que mientras se encontraba sentado junto a L. y G., de frente a un ventanal grande que posee el lugar, advirtió que más de veinte personas se acercaban caminando a paso acelerado, entre las cuales solamente dos poseían sus rostros descubiertos –A. “el p.” C. y otro sujeto, que desconoce, de contextura grande, tez morena y pelo negro-. El resto, traía sus caras cubiertas con remeras, buzos, pasamontañas, etc.
Así, dijo que C. abrió la puerta de la confitería, oportunidad en que le manifestó a G. “G., nos cayó el P. A.”. En ese momento, se levantó y notó que ingresó el otro sujeto descripto, con un elemento en una de sus manos, similar a un extensible -utilizado comúnmente por la policía-, con el que golpeó a G.
Agregó que al ingresar, las personas que venían detrás de C. y del otro sujeto, rompieron los vidrios de la confitería. Así, al levantarse junto con L., advirtió que se hallaban rodeados por varias personas, momento en el que recibió un golpe de puño en la oreja izquierda, por el que cayó varios metros atrás sobre una mesa. Aclaró que la mayoría de los agresores portaban palos, fierros y púas, y que todos los clientes de la confitería corrían para todos lados.
De ese modo, dijo que al ponerse de pie, y mientras intentaba esquivar a sus agresores, escuchó que éstos manifestaban “matalo, matalo”, aunque no sabe a quién se referían. Asimismo, al ver que varias personas se dirigían hacia él, corrió hasta la cocina y al ingresar, desde adentro cerraron la puerta, por lo que sus agresores, encapuchados, no pudieron ingresar, aunque intentaron abrirla mediante empujones y patadas.
Refirió que permaneció allí entre quince y veinte segundos, y salió de la cocina, notando que los agresores se retiraban por la puerta principal de la confitería. En cuanto a L. y G. estaban en el anillo, completamente lastimados y tirados en el piso, y al ir en auxilio de los nombrados, vio que otro grupo grande de personas, también encapuchados, bajaba del gimnasio hacia la salida del predio. Como producto del hecho, sufrió un golpe a la altura de la oreja izquierda.
Finalmente, explicó que se quedó con G. y L. hasta que fueron asistidos por personal médico.
A preguntas del tribunal, respondió que “S.” -integrante de la denominada “banda del oeste”-, resulta ser M. N. y que el periodismo generó una confusión en torno a ello, ya que erróneamente apodó de esa misma forma a A. C.
Al igual que G., explicó que los sujetos que mencionó pertenecen a la denominada “banda del oeste”, que en la actualidad corresponde a la facción disidente de la “barra brava” y que también se los denomina “los patovicas”. Originalmente, esa facción había sido conformada por “C.” o “C.” -D. G.-, “L.” y “F.”, y luego, como derivación de las diferentes internas dentro de esa propia banda, cambió su conformación (ver fs. 154/5).
Se cuenta también con la versión de los damnificados que se hallaban en el gimnasio del Club Atlético River Plate.
Por un lado, J. M. V. relató que pertenece y forma parte de la denominada banda “los borrachos del tablón”, y que en la fecha del hecho, se encontraba en el interior del gimnasio de complemento de pesas, ubicado en el primer piso del hall central del club, realizando actividad física junto a G. L.
Así, refirió que en determinado momento y sorpresivamente entró al gimnasio un grupo de quince ó veinte personas, integrantes de la facción opositora conocida como “la banda del oeste”, entre los que se encontraba M. “S.” N.
Explicó que otros sujetos y N. se le acercaron, en tanto esta último lo miró y le dijo “te vamos a matar hijo de puta”, para luego darle un golpe de puño en el rostro, del lado derecho, que no lo logró voltear, aunque inmediatamente después, recibió un golpe de otra persona en el mismo lugar con un fierro extensible firme, que tenía en su punta una bola del mismo material.
Tras ello, perdió el conocimiento durante treinta ó cuarenta minutos, para despertar en la enfermería del club, siendo asistido por personal médico, que le coció el labio. Luego, fue derivado al Hospital Pirovano, donde permaneció internado hasta el alta médica.
Manifestó también que durante el hecho le sustrajeron la cadena de oro con eslabones tipo trenzado, combinadas en tres colores -amarillo, blanco y rosa- con un dije redondo en el que se lee el nombre de su hijo “L.” y la fecha de nacimiento “24-8-99”, la que llevaba colocada en el cuello.
Por otra parte, explicó que en el hospital le diagnosticaron: “hundimiento y desplazamiento de tabique; abierto el labio superior; herida en el mentón; lesión en el ojo derecho; golpes en la cabeza y espalda”.
Al exhibirle las vistas fotográficas obrantes a fs. 42/62, individualizó a varios integrantes de la facción opositora, denominada “la banda del oeste” (ver fs. 123/4).
G. L. D. también resultó damnificado en el interior del gimnasio del club. Así, expuso el mismo que mientras se encontraba en ese lugar, escuchó unas voces altas, extrañas para el momento, y al mirar a través de unos espejos, advirtió que varias personas se dirigían corriendo hacia V. y él.
De ese modo, aproximadamente entre diez y quince sujetos -entre los que se hallaba M. “S.” N.- comenzaron a golpearlos indiscriminadamente, a la vez que les gritaban “los vamos a matar” y otras cosas similares. Agregó que uno de los agresores traía un extensor en una de sus manos con el que también lo golpearon y que en ese momento, únicamente atinó a cubrirse, hasta que se retiraron del lugar, por las escaleras que van hacia el hall central.
Explicó que N. con los otros sujetos de la misma facción disidente lo golpearon y que producto de la golpiza, padeció un corte en el cuero cabelludo, por el que recibió dos ó tres puntos de sutura, hematoma en el ojo derecho, corte y hematoma detrás de la oreja derecha, hematomas y cortes en las manos, hematoma en la zona derecha del torso y glúteo del mismo lado y un diente partido. Además, en ese momento traía consigo … pesos ($ …) en uno de sus bolsillos, los que al ponerse pie, ya no tenía consigo.
Al igual que V., dijo que pertenece a la facción “oficial” de la barra brava de River, denominada “los borrachos del tablón”, en tanto los agresores pertenecen a la denominada “banda del oeste”, que en la actualidad corresponde a la “facción disidente” de la barra brava (ver fs. 127/8).
Por otra parte, se le recibió declaración testimonial a todas aquellas personas, ajenas al evento, que se hallaban en la confitería al momento del hecho -empleados y clientes-, resultando sus versiones contestes.
Así, brindó su versión de los hechos A. A. P., empleado de la confitería del club, quien manifestó que mientras se hallaba trabajando, alrededor de las 16.30 ó 17.00 horas, ingresó un grupo de personas -entre setenta y ochenta- por las dos puertas laterales de la confitería.
Inmediatamente, ingresó a la cocina, observando que varias sillas eran revoleadas a la vez que se oían ruidos. Agregó que dicha situación duró aproximadamente cinco ó diez minutos, y que debió atender a un niño que había sido golpeado en una de sus manos. Además, dijo que en ese momento había alrededor de quince ó veinte clientes en el salón (ver fs. 67/8 y 250).
Por su parte, J. R. A. -cajera de la confitería-, explicó que observó el momento en que ingresaron los agresores a la confitería, “a los palazos”, y que en ese momento había alrededor de sesenta personas en el lugar. A raíz de ello, se escondió rápidamente (ver fs. 140).
G. J. D., también empleado del bar, agregó que aproximadamente las cien personas que ingresaron se encontraban encapuchados y portaban palos y fierros. Dijo que una vez dentro, dichos sujetos comenzaron a golpear a quienes se hallaban en el lugar, en su mayoría niños y gente de avanzada edad, a la vez que revoleaban sillas, y que una de esas personas, que traía dos fierros en sus manos, gritaba “ahora quién aguanta los trapos, ahora quien aguanta los trapos” (ver fs. 143).
Otra testigo, D. V. C., dijo que mientras atendía las mesas n° 6, 7, 8 y 9 de la confitería, vio el momento en que ingresó el numeroso grupo de personas portando palos, los que comenzaron a arrojar sillas contra todos aquellos que se encontraban en el lugar, incluyendo niños, mujeres y personas de avanzada edad, y en particular a dos sujetos que se hallaban en una mesa.
Agregó que uno de los niños, al que le quisieron robar su mochila y celular, lo golpearon en un ojo, ocasionándole un hematoma, como así también que las personas particularmente agredidas pertenecen a la denominada barra brava “los borrachos del tablón” y que algunos de los agresores vestían remereas del Club Atlético River Plate.
Asimismo, D. A. M. -empleado de la confitería-, añadió a la información aportada por sus compañeros, que notó daños en la puerta de entrada al lugar, como así también en sillas y mesas (ver fs. 151).
Del mismo modo, H. N. P. dijo “…se escuchó una explosión que fue el vidrio de la puerta de la confitería y vi el ingreso de muchísima gente, empezaron a volar sillas, mesas, era una batalla…eran alrededor de veinte o treinta personas seguro…todos vestidos de ropa deportiva…algunos con cara descubierta, otros con los buzos que les tapaban las caras…pude ver que golpearon a todo el mundo, golpearon a una mujer, a chicos de las inferiores…arrancaban los bordes de madera de las mesas o las patas de las sillas que arrojaban y con eso golpeaban a cualquiera que estaba en el camino…” (ver fs. 152/3).
En suma, B. I. M. expresó que “…me encontraba atendiendo las mesas…ví un malón de gente que se venía, me llamó la atención porque siempre nos avisan cuando entran contingentes grandes de gente…”. Agregó que todos estaban vestidos con ropa oscura y portaban palos, a la vez que comenzaron a volar sillas y mesas.
Dijo también que un niño sufrió lesiones en uno de sus brazos y golpes en la cabeza, desconociendo como sucedieron.
Se cuenta asimismo con las versiones de L. A. F. (ver fs. 144), de W. J. V. V. (ver fs. 145), de Y. C. E. (ver fs. 148), de N. G. A. C. (ver fs. 149/50), y de H. D. Da C. E C. (ver fs. 588), quienes si bien no pudieron brindar precisiones acerca de lo sucedido, dieron cuenta de un hecho violento acaecido en el interior de la confitería.
L. T. B., también testigo del hecho, relató que el día martes 25 de noviembre de 2014, alrededor de las 17.00 horas, se encontraba junto a su marido –G.- y uno de sus dos hijos en la confitería del club, próximos a la puerta que da al anillo, mientras aguardaban a su otro hijo –T.- que regresaba de entrenar con la categoría 1.994 del club desde Ciudad Universitaria.
En ese momento, ingresaron a la confitería al menos treinta personas, algunas de ellas encapuchadas y otras no, que comenzaron a pelearse con otras que estaban en una mesa, que da al playón.
Ante ello, dejaron sus cosas sobre la mesa -celulares, mochila, botinero de su hijo-, que luego su marido pudo regresar para buscar. Así, dijo que mientras salían corriendo por la puerta que da al anillo, debido a la cantidad de gente que se formó, cayó al suelo, golpeando su rostro contra una de las hojas de la puerta que da al anillo, lo que le provocó un corte en el labio superior con cuatro puntos de sutura y otro corte en la mandíbula con dos puntos de sutura.
A preguntas del tribunal, respondió que hubo otras víctimas inclusive menores, aunque no pudo brindar mayores datos. En ese sentido, manifestó que hubo un menor de 10 años, que estaba comprando en la confitería, que al intentar escapar del lugar, saltó por una ventana y sufrió un corte, en tanto otras personas comentaron en ese momento que del susto se tiraron al suelo y los pisaron.
Agregó que todo fue un caos debido a la cantidad de niños que salían en ese horario de entrenar con las inferiores, de la escuelita y del colegio de River (ver fs. 571).
Al igual que la nombrada, se le recibió declaración a su hijo, J. S., quien agregó a la versión de su madre que las personas que ingresaron portaban palos y que creía que algunos vestían pantalones de River.
Una vez afuera de la confitería, refirió que se quedó junto a su padre, que había ido en busca de las cosas que habían dejado sobre la mesa, en tanto su madre y su hermano subieron al médico (ver fs. 572).
Por otra parte, se agregó la declaración testimonial de L. M. D., jefe de seguridad del Club Atlético River Plate, quien expuso que en la fecha del hecho, mientras se encontraba en su oficina, que si bien se halla dentro del predio, se encuentra lejos de la confitería y el gimnasio, aproximadamente a una cuadra, escuchó a través del handy que uno de los empleados de seguridad hizo referencia en forma nerviosa a que un grupo de personas estaba ingresando al predio de manera compulsiva.
En ese momento, intentó mirar a través de las cámaras, pero algunas de ellas no estaban en función debido a que se estaban instalando tres domos exigidos por el Ministerio de Seguridad de la Nación para el día siguiente.
Explicó que debido a que las cámaras son de 360 grados, dejó una persona a cargo para que pudiera filmar lo que acontecía, en tanto dio inmediato aviso al Departamento de Emergencias y convocó a todo el personal policial y de seguridad al hall central.
Al llegar al anillo, frente a la confitería, encontró dos personas tendidas en el suelo -a quienes reconoció como “M.” y “L.”-, muy lesionadas y golpeadas, irreconocibles por la cantidad de sangre. Uno de ellos, además emanaba gran cantidad de sangre de la cabeza.
Continuando con su relato, dijo que estableció inmediatamente un cordón de seguridad, por temor a que alguna persona pudiera regresar y continuar con los actos de violencia. Inmediatamente después se presentó personal médico, que asistió a los heridos, que finalmente fueron trasladados al Hospital Pirovano.
En cuanto a los agresores, ya se habían retirado, pues todo duró pocos minutos, por lo que no los pudo ver. Agregó que “sabe que la agresión se le adjudica a la denominada “banda del oeste”, facción disidente de la barra brava del club…es evidente que no fue algo espontáneo, pues ingresaron alrededor de cien personas, es decir, que tuvieron que reunirse y lo más probable es que alguien desde adentro “entregara” a los damnificados”.
Respecto a los motivos, manifestó que se trata de las mismas razones que llevaron a las facciones de la barra brava a enfrentarse en tantas oportunidades, esto es el poder, el control de la barra y de todo lo que ello implica, como por ejemplo, un manejo de dinero muy grande.
Sostuvo que las personas que ingresaron, pertenecientes a la “banda del oeste”, no resultan ser socios del club hace ya varios años y que fue el primer hecho de estas características en muchos años, ya que se trató de un suceso de mucha violencia, de mucho peligro potencial, que podría haber terminado en una tragedia mayor (ver fs. 320/1).
Se adjuntó un informe elaborado en forma conjunta por el Departamento de Seguridad en Espectáculos Deportivos del Ministerio de Seguridad de la Nación y la División Investigación de Conductas Delictivas en Espectáculos Deportivos de la Policía Federal Argentina, que permitió, entre otros aspectos, individualizar a aquellas personas que participaron del hecho investigado y de las que se contaba con datos inconclusos -nombre incompleto, apodo, etc.-. En lo que respecta a esas determinaciones, se estableció que aquél sujeto apodado “S.” o “S.” resultó ser M. N. y no A. R. C. (ver fs. 208/34).
Por otra parte, los facultativos del Cuerpo Médico Forense determinaron las lesiones padecidas por las víctimas. Concluyeron entonces que “las lesiones que presentan H. G. G. y G. L. … los habrían inutilizado laboralmente por un lapso menor de 1 mes desde su producción, salvo complicaciones o pruebas en contrario. Las lesiones que presentó J. M. V. … lo habrían inutilizado laboralmente por un lapso mayor de 1 mes desde su producción. En todos los casos, el mecanismo de producción pudo corresponder a roce, choque o golpe con o contra superficie dura” (ver fs. 314/5).
Pero para mayor ahondamiento, veamos: “H. G. G. presentó politraumatismos con lesiones, al igual que G. C. L.; G. L. D. presentó herida contusa en cuero cabelludo, región parieto occipital derecha, suturada con tres puntos con costra, hematoma bipalpebral derecho, equimosis retroauricular derecha, hematoma dorso de mano derecha, equimosis violácea en base de hemitórax derecha, sector posterior, de 4 x 3 cm., lesión equimótico-excoriativa violácea en flanco derecho, de 8 x 3 cm., lesión equipótico-excoriativa violáceo verdosa en región glútea derecha, de 7 x 3 cm. y excoriaciones pequeñas con costra en dorso de dedos anular y meñique izquierdo; E. J. F. presentó lesiones contusas (equimosis) mientras que J. M. V. presentó hematoma bipalpebral de ojo derecho, equimosis canto interno (zona lagrimal) ojo izquierdo, asimetría pronunciada de pirámide nasal, restos hemáticos en nariz y labio superior, pérdida de pieza dentaria en maxilar superior, hematoma y puntos de sutura en labio superior, herida contuso cortante en mentón con punto de sutura, cura oclusiva y TAC que informa fractura de macizo facial”, todo lo cual fue descripto conforme la imputación dirigida a N. G.
Finalmente, se anexaron a la pesquisa certificaciones actuariales de diversas investigaciones ante otros tribunales, en las que se investigan maniobras delictivas vinculadas a la barra brava del Club Atlético River Plate y sus integrantes.
Por un lado, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 10, Secretaría n° 130, tramitan las causas n° 7.141/14 caratulada “M. S., F. y otro s/ defraudación por administración fraudulenta…” y n° 31.974/14 caratulada “N.N. s/ defraudación por administración fraudulenta…”.
En la primera de ellas, se investiga el manejo de entradas a espectáculos deportivos del Club Atlético River Plate, para su reventa. Así, el día 14 de abril de 2013, en las inmediaciones del estadio A. V. L., ubicado en la Avenida Figueroa Alcorta … de esta ciudad, personal de la Policía Metropolitana logró el secuestro de trece entradas en poder de R. A. M. Esa fue la primera de diversas actas labradas en diferentes encuentros deportivos, en las que se secuestró gran cantidad de tickets. Asimismo, en el marco de dichas actuaciones, se puso de manifiesto, principalmente por intermedio de testigos, la connivencia de la barra brava de club con personal policial y los encargados de la organización de los eventos deportivos mencionados, por ejemplo, para el manejo y tramitación de carnets de socios -sin el abono de la cuota correspondiente-, recaudación y reventa de entradas, haciéndose mención a “H. C. G.”, “J. M. A.” y “P. P. L.”, como así también a empleados del club y personas pertenecientes a la comisión directiva en aquél período.
En cuanto a la reventa de entradas, algunas de ellas de protocolo o exclusivas para socios -que se obtienen solamente con carnet-, se determinó la existencia de grupos que dividían sus tareas para lograr: recaudación del dinero, ofrecimiento de entradas, vigilancia y protección; pertenecientes a la denominada banda “los borrachos del tablón”.
Se puso de manifiesto además en esas actuaciones que los hechos de violencia protagonizados por integrantes de la barra del mismo club guardan íntima vinculación con el reparto del dinero obtenido por medio de la reventa de entradas y lo recaudado por los “cuidacoches”.
En cuanto a la causa n° 31.974/14, similar resulta ser su objeto procesal, aunque las actuaciones habían sido archivadas, tras realizarse diversas medidas de prueba.
Por otra parte, se certificó la causa n° 4.245, de trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 28, en la que los imputados resultan ser, entre otros, A. M. A., J. M. V., G. L. D., A. J. F. y A. F. C. En cuanto al hecho investigado, el fiscal de primera instancia requirió la elevación a juicio en relación al hecho acaecido el día 30 de abril de 2011, alrededor de las 20.00 horas, oportunidad en la que S. D. F. se acercó a las instalaciones del Club Atlético River Plate a bordo de su rodado.
Una vez allí, al intentar ingresar, un grupo de personas, integrado por los imputados y otros sujetos, le bloqueó el paso, optando la víctima por retirarse. Sin embargo, mientras F. caminaba a la altura del museo del club, alrededor de treinta o cuarenta personas lo rodearon -incluyendo a los acusados- y tras referirle “vos te juntaste el miércoles con el turco -en alusión a S. S., conocido como “el turco del Oeste”-…no te quiero ver más en el club, te voy a matar”, comenzaron a atacarlo con golpes de puño, patadas y cuchillos, sustrayéndole además sus pertenencias y provocando daños sobre su rodado.
El suceso fue calificado como constitutivo de “lesiones agravadas por su comisión con ensañamiento, coacción agravada por el uso de armas y robo agravado tanto por el uso de armas como por haber sido cometido en lugar poblado y en banda; todo los cuales concurren materialmente entre sí y por los que los nueve acusados deberán responder en calidad de coautores…”.
Más allá de los nombres que surgen de dichas certificaciones -algunos de los cuales en estas actuaciones revisten calidad de damnificados, otros de imputados y otros no fueron mencionados-, ha quedado plasmado así que la conformación de la denominada “barra brava” ha ido cambiando a lo largo del tiempo y que también se ha ido fraccionando de acuerdo a los conflictos que se suscitaban entre sus integrantes. Lo que resulta innegable del contenido de dichos legajos es el diverso manejo de dinero que las barras bravas -más allá de su conformación- asumen (sea la oficial o la disidente).
Asentados los elementos de cargo reunidos, me encuentro en condiciones de afirmar la participación de N. G. en los sucesos aquí pesquisados. Concretamente, se desprende de las probanzas hasta aquí acumuladas que el nombrado, en su calidad de miembro de la facción disidente de la denominada “banda del oeste” participó activamente de las maniobras ilícitas llevadas a cabo por el grupo del que forma parte, tras ingresar en forma violenta al predio del club.
En ese sentido, considero que las versiones de V. y L. D. resultan sumamente contundentes a la hora de describir el accionar y la participación que N. G. tuvo en los quehaceres que aquí se pesquisan (ver fs. 123/4 y 127/8). A dichas versiones se le adunan todos los informes médicos que se les practicaron a las víctimas que describieron pormenorizadamente (tal como fue más arriba valorado) las heridas que aquéllas presentaron, así como los informes periciales y las declaraciones de todos los testigos que también detallaron los daños producidos en el rodado particular de V. y en las instalaciones del Club Atlético River Plate.
A este respecto, no puede serme ajeno que al tratarse de hechos en los que se encuentran involucradas facciones de la denominada “barra brava” y que varios de ellos concurren asiduamente al club, varias de las personas que se vieron damnificadas por los episodios en estudio -por temor- ninguna precisión brindaron al respecto ni se acercaron a la justicia para dar cuenta de las situaciones vividas. Sin perjuicio de ello, la totalidad de los testigos que aquí declararon fueron contestes al describir el violento y organizado accionar del grupo al que pertenece N. G.
En ese orden, nos encontramos frente a un hecho de marcada agresividad y trascendencia, que se le atribuye a un grupo de personas que públicamente suele manejarse en forma violenta e impune, y que frecuenta el mismo ámbito -instalaciones del club- que muchas de esas personas que sufrieron lesiones y no las dieron a conocer por el miedo que generan los involucrados en este asunto.
Párrafo aparte merece la ausencia de completos informes periciales que den cuenta de la totalidad de los daños sufridos en las instalaciones del club involucrado, teniendo en consideración que este Juzgado no tuvo inicial intervención en las actuaciones y que incluso el sumario ingresó a esta sede el mismo día en que se iba a llevar a cabo un partido de trascendencia tal como lo fue el clásico con el Club Atlético Boca Juniors en el marco de la “Copa Sudamericana”. Circunstancia ella que resulta llamativa también por el momento en que se desarrolló este ilícito, precisamente cuando los ingresos de dinero para este tipo de agrupaciones delictivas en el marco de ese tipo de eventos resultan todavía mayores que en los encuentros que normalmente se realizan.
Ahora bien, necesario resulta aclarar que en este resolutorio me he pronunciado particularmente respecto del caso del aquí imputado N. G. a pesar de que aún se encuentran involucradas en el legajo cuatro personas más con pedido de captura a las que se hizo mención en los casos en que resultó ineludible pero ello garantizando en todos los casos el debido proceso y el derecho de defensa que los ampara.
Sin embargo, tampoco puedo pasar por alto que me encuentro investigando las presuntas maniobras delictivas de un grupo de personas que actuarían como tal, por lo que resultaría imposible separar y tomar tan solo aquellos elementos probatorios que vinculen únicamente a M. M. N. G.
Analizado cuanto precede, habré de concluir que los elementos de prueba colectados revisten una entidad tal que autorizan a considerar al imputado “prima facie” responsable del hecho aquí investigado, ello más allá del resultado de las eventuales medidas de prueba que restan producir en cuyo caso se evaluará la necesidad de revisar alguna cuestión de la calificación legal aquí escogida.
V.- Calificación legal.
El hecho que en principio se le atribuye a M. M. N. G. se califica provisoriamente como constitutivo del delito de asociación ilícita en calidad de miembro el cual concurre en forma real con los delitos de lesiones graves -respecto de J. M. V.-; lesiones leves reiteradas en al menos cuatro oportunidades -respecto de H. G. G., G. C. L., G. L. D. y E. J. F.-; daños reiterados -respecto del rodado marca Peugeot, modelo 307 dominio … perteneciente a J. M. V., de la puerta de blindex del “Club Atlético River Plate”, de tasas, sillas, mesas y vidrios del interior de la confitería del club de mención-; amenazas agravadas por su comisión con armas, reiteradas en al menos siete oportunidades -respecto de S. R., G. A. S., C. C., G. C. L., E. J. F., J. M. V., G. L. D. y H. G. G.- y robo agravado por su comisión con armas -respecto de G. C. L., J. M. V., G. L. D. y H. G. G.-. Dichos delitos concursan a su vez idealmente entre sí, por los que deberá responder en calidad de coautor (artículos 45, 54, 55, 89, 90, 149 bis, 166, inciso 2°, 183 y 210 del Código Penal de la Nación).
Para comenzar con el desarrollo de este apartado, habré de aclarar inicialmente que no puedo tratar el caso en estudio como un aislado episodio de violencia en el futbol.
Prueba de ello son los constantes enfrentamientos existentes respecto de un mismo y claro objetivo, que datan de varios años de antigüedad, cual es el llegar a dominar la puja por el poder en todos los beneficios económicos que trae acarreado el conformar o el ser parte o pertenecer a una “barra brava oficial”.
En este sentido, bien ha quedado demostrado a través de las certificaciones agregadas a la investigación y de los testimonios de algunos integrantes de estos grupos -ver apartado “IV.- Valoración probatoria”-, que no se trata de un simple enfrentamiento, en desigualdad de condiciones, entre integrantes de las dos facciones actuales de la barra brava del Club Atlético River Plate.
Tal como quedara plasmado, las diferencias entre estos grupos se viene dando hace ya varios años, mediante diversos enfrentamientos, inclusive de público conocimiento, más allá de la conformación de cada uno de ellos, que naturalmente fue cambiando debido a intereses particulares.
De la asociación ilícita.
La calificación vinculada a la asociación ilícita guarda íntima relación con esta circunstancia, pues no puede tomarse el presente hecho de tamaña gravedad, ocurrido en las instalaciones del propio Club Atlético River Plate como un acto de violencia aislada, en el que los integrantes del grupo como el aquí imputado y denominado “la banda del oeste” concurrieron a las instalaciones del club de mención con un claro objetivo, con una finalidad y decisión que fue la búsqueda de los integrantes de la “facción oficial” denominada “los borrachos del tablón”.
Claramente, la ideación del plan así concretado, no tuvo miramientos al concurrir al lugar en el que se hallaban ocasionalmente muchísimas personas -entre los que había niños, mujeres y personas de avanzada edad- realizando sus tareas habituales así como los numerosos empleados que trabajan cotidianamente en el lugar.
Valga aclarar ello, por cuanto resulta indispensable a la hora de analizar la conducta del acusado N. G. quien como parte integrante de la banda concurrió al lugar, acompañado de los numerosos miembros que la misma posee -por lo menos entre cincuenta y ochenta personas- y, previo una clara y definida división de tareas, contribuyó a la realización del plan final.
Ahora repasemos los requisitos que prevé la figura bajo análisis para así ir detallando en forma precisa la reunión que de aquéllos se da en este caso.
En un primer lugar, conforme explica Donna cuando habla del bien jurídico que tutela la figura sabido es que: “…El bien jurídico tutelado en el delito de asociación ilícita es el orden público. Por eso se afirma que la asociación ilícita afecta la tranquilidad y la paz social, no sólo porque la sociedad sabe de su existencia, lo que produce inquietud social sino, además por el peligro que implica para la preservación del orden social establecido y legalmente protegido” (Edgardo Alberto Donna. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II-C. Rubinzal – Culzoni Editores, página 298).
Por demás está redundar en la preocupación que genera en la sociedad la problemática de la violencia en los espectáculos deportivos, concretamente en lo que concerniente a las denominadas barras bravas y su accionar.
Lejos de encontrarnos frente a una solución, es claro que estos hechos de violencia se multiplican día a día, generando un serio riesgo para la preservación del orden social.
De modo alguno el presente decisorio tiene como fin justificar y menos aún tomar parte por alguna u otra facción de una barra brava perteneciente a un club, en tanto todos los hechos cometidos en el marco de esa puja de poder resultan igualmente delictivos, más ahora me encuentro avocada a profundizar la actividad desplegada por aquélla banda que fue denominada como “disidente” a la “oficial” y que claramente posee el fin último de ocupar ese mejor lugar en los negocios y beneficios económicos que dicho estatus trae aparejado.
Ahondando en este tema, sostiene Donna respecto del tipo objetivo que para que esta figura se materialice se deben dar dos requisitos: “…Uno de los requisitos es la organización, que debe tener carácter estable y ser duradera en el tiempo, de por lo menos tres personas, unidas en un orden, bajo la voluntad de los partícipes de cometer delitos en general, y la existencia de una relación de reciprocidad y uniformidad que es lo que hace al sentimiento de pertenencia de sus integrantes. Por lo tanto debe tener una fuerte organización interna, que exige deberes de los integrantes hacia la asociación. Por ende, es desde la organización como tal que debe surgir la idea de realización de los delitos, y no como algo individual de cada uno de sus miembros. Esta idea de organización implica que cada partícipe debe tener un rol, una función, un papel dentro de la misma…” (Edgardo Alberto Donna. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II-C. Rubinzal – Culzoni Editores, páginas 300/301).
Esta idea resulta sumamente interesante por cuanto si bien se desconoce por el momento sí N. G. ostentaba calidad de jefe, no cabe duda alguna que sí integraba la asociación y actuaba conforme el plan que fue ideado para cometer los violentos actos por los cuales se ordenó su detención.
Esto, por supuesto sin ahondar en mayores detalles teniendo en consideración que existen aún coimputados prófugos a los cuales no haré mención en la presente, a los fines de resguardar el principio de inocencia con el que cuentan, tal como también he dejado en claro al momento de valorar la prueba.
Pero sí los elementos de cargo que hasta el momento han sido incorporados me resultan suficientes como para concluir en que N. G. resulta parte de la asociación que cometió los sucesos que aquí se están investigando.
Vale aclarar que en este caso nos referimos a “organización” como la denominada “banda del oeste”, facción disidente de la barra brava “oficial” del Club Atlético River Plate, cuya estabilidad a lo largo del tiempo resulta de público conocimiento, marcada siempre por hechos de violencia.
No escapa a la suscripta, por ejemplo, la denominada “batalla de los quinchos”, en la que se suscitó un evento de similares características, que enfrentó en el año 2007 a las dos facciones de la barra brava. Dicha circunstancia permite dar cuenta que, por lo menos, hace ocho años que ambos grupos coexisten en este contexto de puja por el poder (ver fs. 234 – informe elaborado por el Departamento de Seguridad en Espectáculos Deportivos de la Policía Federal Argentina).
Por lo tanto, quedó acreditado que efectivamente existen dentro de la hinchada del Club Atlético River Plate una barra que podría denominarse “oficial” y que se autoproclama como “los borrachos del tablón” mientras que hace ya varios años se gestó “la banda del oeste”, de la que N. G. forma parte actualmente, con un claro objetivo de posicionarse en el poder a los fines de continuar con la comisión de delitos y lograr beneficios económicos.
Pero claro está que, conforme lo declaran quienes resultaron víctimas en estas actuaciones -los miembros de la “facción oficial” de la barra brava del Club Atlético River Plate- existen nombres que fueron mutando, un grupo importante que se alejó de dicha asociación y conformó la “banda del oeste”, por conflictos personales existentes -los que no pudieron ser conocidos- pero con la clara finalidad de ocupar ese lugar con los beneficios económicos que el liderazgo de la barra brava trae aparejados.
Así lo explicó F.: “…los sujetos que mencionó pertenecen a la denominada “banda del oeste”, que en la actualidad corresponde a la facción disidente de la “barra brava” y que también se los denomina “los patovicas”. Originalmente, esa facción había sido conformada por “C.” o “C.” –D. G.-, “L.” y “F.”, y luego, como derivación de las diferentes internas dentro de esa propia banda, cambió su conformación (ver fs. 154/5)…”.
Del mismo modo, adujo G.: “…“la banda del oeste” se formó hace años y que quienes hoy se encuentran imputados en esta causa, recién en el mes de marzo se unieron a ese grupo, por diferencias personales con los integrantes de la barra brava denominada “los borrachos del tablón”, como así también que no es la primera vez que las facciones de la barra brava se pelean, pues hubo anteriores episodios hace aproximadamente cuatro ó cinco años (ver fs. 125/6 y 300/1)…”.
En ese sentido, si bien se desconoce a esta altura sí N. G. integró alguna vez la facción oficial, lo cierto es que sí resulta miembro de “la banda del oeste” y en esa calidad -miembro- concretó los hechos por los que se le recibió declaración indagatoria.
En cuanto a qué implica “tomar parte” en una asociación, supone la realización de actividades con pretensión de permanencia y que tiendan a favorecer a la organización, o que son típicas de la actividad social en alguna forma relevante, o bien, cuando a través de un actuar repetido dirigido a la realización de las acciones antijurídicas planeadas por la asociación, es posible reconocer que el autor ha asumido como propios los fines del grupo(1).
Conforme define Donna, dentro de los elementos objetivos del tipo, debe existir la intención o voluntad de formar parte de la asociación o banda (Edgardo Alberto Donna. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II-C. Rubinzal – Culzoni Editores, página 306), situación que se encuentra comprobada con el movimiento organizado que tuvo lugar concretamente para atacar a miembros de la “facción oficial” de la barra brava “los borrachos del tablón” del que N. G. participó.
En este sentido, recordemos que mientras un grupo definido se dirigió hacia la confitería en busca de G., L. y Ferreyra, otro grupo -integrado entre otros por M. M. N. G.- lo hizo hacia el gimnasio, ubicado en el primer piso del club, en busca de V. y L. D.
Además, en cuanto a la movilización organizada de ambos grupos, hay que tener en cuenta que el predio del Club Atlético River Plate posee numerosas instalaciones deportivas y sociales, es decir, que aquellas agrupaciones sabían de ante mano hacia dónde se dirigían.
Y también debe coexistir el propósito de delinquir(2), agrega Donna, que en este caso, ha sido comprobado con los actos delictivos que se materializaron en el Club Atlético River Plate.
Pero no basta tan sólo la intención o voluntad de formar parte de la organización y el propósito de delinquir, sino que debe mediar un mínimo de cohesión, un cierto grado de “organización estructurada” y ello supone la verificación de algunas reglas para todos los miembros con respecto a la formación de la voluntad “social”.
En concreto, se exige acuerdo entre varios para el logro de un fin, una estructura para la toma de decisiones aceptada por los integrantes, la actuación coordinada entre ellos con un aporte personal de cada miembro y la “permanencia” de acuerdo.
Para explicar este punto, más allá que ya se hayan acreditado sus extremos, debo reparar en que se trata de un compromiso entre los integrantes de la asociación, que trasciende ampliamente el concepto de “banda”, delimitado en el artículo 167, inciso 2°, del Código Penal de la Nación.
Entonces, “asociarse” denota un acuerdo de voluntades de modo permanente para conseguir un fin común. La estabilidad es el elemento que permite diferenciar una asociación en el sentido que le asigna el artículo 210 del Código Penal, de una simple participación criminal ya que mientras el acuerdo en esta última concluye con la comisión del ilícito, en la asociación perdura en el tiempo.
Hasta aquí ha quedado demostrado que se configuran los requisitos de la figura en estudio, en tanto se corroboró que M. M. N. G. forma parte, en calidad de miembro, de una organización con claros fines delictivos, cuya autodenominación resulta ser “la banda del oeste”, cuyo público accionar y perdurabilidad data de varios años a la fecha.
En otro orden de ideas, los integrantes de la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, realizaron una precisa y correcta apreciación del término “barra brava”, en un fallo de aplicación al presente.
Sostuvieron que no puede automáticamente derivar en una asociación ilícita, lo que periodísticamente se conoce como “barra brava”, ya que se correría el riesgo de considerar con ese carácter a todos los grupos de simpatizantes, de los diferentes clubes del país, que, social o periodísticamente, puedan ser ubicados en ese estereotipo.
Los elementos que hacen al delito de asociación ilícita -art. 210 del C.P.- son: 1) el número de integrantes; 2) acuerdo previo de voluntad; 3) permanencia; 4) delito autónomo y de peligro; 5) objeto de la asociación y 6) pertenencia.
1) La asociación se integra con tres o más sujetos capaces o incapaces desde el criterio exclusivamente penal. No es necesario que aquellos actúen en conjunto o simultáneamente o, incluso, que conozca cada uno, específicamente, cuál es el rol de los otros en los diferentes cursos disvaliosos de acción a seguirse. Tampoco se requiere una cualidad especial en el auto, puede ser sujeto activo de ese delito cualquier persona, pues no se trata de un delito especializado sino común.
2) El acuerdo preexistente que guía a la asociación ilícita debe consistir en cometer delitos; la voluntad de los individuos que la integran está dirigida a un obrar concertado para cometerlos y la cooperación que prestan responde a ese fin. Lo fundamental es el acuerdo que los une a todos en realizar conductas criminales. Además, el delito del art. 210 del C.P., se activa en forma independiente de la consumación de los delitos a cometer, por ende, éstos deben ser delitos posibles.
3) Se necesita una constante y permanente disposición para delinquir por parte de los miembros de la asociación, “justamente, éste es uno de los factores que crea la mayor de las incertidumbres en la sociedad porque no cesa en el tiempo tal situación de desprotección”.
4) La asociación ilícita es un delito autónomo, independiente de los delitos que la organización se proponga cometer. Es un tipo que se activa por la mera pertenencia en el grupo social criminal. La no participación de algunos sujetos en los delitos acordados los dejará fuera del reproche penal por tales sucesos, pero subsistirá su responsabilidad como integrante de la agrupación delictiva. Integra los llamados delitos de peligro abstracto, ya que si bien deben ser criminalizados, ello no lo es por su condición de acto preparatorio de delitos futuros, sino en la medida en que, al elevar drásticamente el riesgo de que estos se produzcan, lesionan en sí mismo otro bien jurídico, la tranquilidad pública, entendida ésta como la seguridad cognitiva que es condición necesaria para la vigencia de las normas.
5) La indeterminación de los delitos a cometer radica en el modo, tiempo y lugar. La intranquilidad social se produce cuando el ciudadano normal advierte la presencia de un grupo de personas que se agrupan con el propósito de delinquir, y no puede precisar, como, cuando y donde puede llegar a ser atacado.
6) “La conducta dolosa se genera, no con la exclusiva voluntad de asociarse y someterse a la voluntad y disciplina corporativa, sino con la efectiva condición cierta y compleja de pertenencia al grupo como genuino acuerdo de voluntades”.
Como colofón de ello, sabido es que la asociación ilícita es equiparable a la calificante de banda, ya que reúnen ambos supuestos los mismos extremos: orden interno, repartición de funciones, estructura y fin delictual. Asimismo conviene recordar que el bien jurídico en este delito tiende a dar protección a la seguridad, la vida, la libertad y el patrimonio de los particulares, es así que aquélla es el presupuesto necesario de los delitos que se van perpetrando en cumplimiento del criminal acuerdo y éstos son consecuencia lógica(3).
De las lesiones leves .
En lo que respecta a la figura prevista en el artículo 89 del código de fondo, cabe mencionar que de las pruebas colectadas en los presentes actuados, se desprende que el grupo de personas que ingresó en forma violenta al predio del Club Atlético River Plate, ocasionó a H. G. G., a G. C. L., a G. L. D. y a E. J. F., en forma intencional, lesiones de carácter leves, que han sido debidamente acreditadas con los informes médicos agregados a la investigación.
Tal conducta se encuentra reprimida en nuestro ordenado legal bajo la figura de lesiones que tutela como bien jurídico la incolumnidad de la persona en sus aspectos físico y psíquico.
El Código Penal recepta como lesión cualquier daño en el cuerpo o en la salud de otra persona, sin establecer su extensión, bastando que el mismo se produzca y pueda ser apreciado como tal, para constituir un atentado a la persona material configurativo del ilícito del art. 89 del Código Penal de la Nación(4).
En el caso de las lesiones, se logró establecer que N. G., tras dirigirse al gimnasio del club, miró a V. y le refirió “te vamos a matar hijo de puta” para luego darle un golpe de puño en el rostro -del lado derecho-.
Conforme lo expresa Carlos Creus “…lesiona quien causa un daño en el cuerpo o salud de otro, es decir altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo. En cuanto a los medios elegidos, cualquiera que en el proceso causal se muestre como productor del daño puede ser empleado por el agente…” (cfr. “Derecho Penal, parte especial, Tomo I, pag 71).
En este sentido el Superior sostuvo que: “…el concepto de lesiones refiere a todo daño causado en el cuerpo o en la salud de un individuo; daño en el cuerpo es toda alteración en la estructura física del organismo. Ahora bien, es necesario que el hecho deje secuela de cierta duración en el organismo de la víctima…” (González Elbert, Escobar, causa n° 19.184; “Pérez Pedro A.”; rta. 30/08/02; C.N. Crim. y Correc. Sala VI).
En lo que respecta al aspecto subjetivo de la norma, responde a quien, utilizando los medios adecuados, desprecia la probabilidad de causar un daño a otro, a sabiendas que la lesión será una consecuencia de ese obrar.
Dicha circunstancia quedó acabadamente corroborada desde el momento en que N. G., junto a otro grupo de personas, portando palos, extensores y otros elementos, ingresaron a las instalaciones del club y atacaron directamente a las víctimas -dolo directo-.
Finalmente, resulta insoslayable mencionar que si bien los nombrados no se manifestaron respecto a su intención de instar o no la acción penal contra los autores del hecho, lo cierto es que “si la causa se inició de oficio por delito de acción pública, resultando luego que el delito a investigarse es dependiente de instancia privada (lesiones leves), ninguna incidencia puede tener esa circunstancia sobre el progreso de la acción porque desaparecieron las causas en las cuales se fundamenta la insitución que recoge el art. 72, CPen.”(5).
De las lesiones graves .
En este caso, debo reparar en las lesiones sufridas por J. M. V., constitutivas de la figura prevista en el artículo 90 del Código Penal.
Así, los facultativos del Cuerpo Médico Forense determinaron que el nombrado presentó hematoma bipalpebral de ojo derecho, equimosis canto interno (zona lagrimal) ojo izquierdo, asimetría pronunciada de pirámide nasal, restos hemáticos en nariz y labio superior, pérdida de pieza dentaria en maxilar superior, hematoma y puntos de sutura en labio superior, herida contuso cortante en mentón con punto de sutura, cura oclusiva y TAC que informa fractura de macizo facial.
A diferencia de las lesiones leves, la caracterización como grave se deriva en los términos del art. 90 del código de fondo, de la producción de al menos alguna de las consecuencias que esa norma prevé -debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro-..
En tal dirección, ha sostenido el Superior que: “…Para evaluar el grado de las lesiones debe tenerse en consideración que…Con relación a la inutilización para el trabajo por más de un mes, se ha querido referir a la misma para cualquier clase de trabajo, y no solamente para aquél que constituye la ocupación habitual de la víctima. Por otra parte, no ha querido establecer un concepto de orden económico, sino de carácter funcional. De suerte que no podría argüirse, para sostener, en un caso concreto, que se trata de lesiones leves, la circunstancia de que el lesionado sea un rentista que no necesita trabajar para vivir, ya que la inutilización para el trabajo de que habla la ley no ha de entenderse circunscripta a un trabajo determinado, sino a la posibilidad o a la mera capacidad de efectuarlo. La agravante también se da cuando la víctima no tenía trabajo e incluso cuando se trata de un individuo que no se encuentra en una etapa laborativa de su vida (niños o ancianos). Para la ley no interesan las pérdidas económicas que ocasionó la lesión, sino que simplemente es un parámetro que se utiliza para calificar aquélla como grave…” (ver “Brugo, Pablo”; rta. 19/05/04; c. 23.169; C.N.Crim. y Correc., Sala VI).
Y que: “…La lesión es todo daño en el cuerpo o en la salud…”. (Ver “Enriquez, Juan Carlos”; rta. 2/03/04; c. 23.434; C.N.Crim. y Correc., Sala VII).
Por tanto, los mismos profesionales médicos concluyeron que: “Las lesiones que presentó J. M. V.…lo habrían inutilizado laboralmente por un lapso mayor de 1 mes desde su producción. En todos los casos, el mecanismo de producción pudo corresponder a roce, choque o golpe con o contra superficie dura” (ver fs. 314/5).
En cuanto al aspecto subjetivo de la norma, no dista de la valoración formulada en el apartado anterior, por lo que habré de remitirme a esos argumentos.
Por otra parte, es sabido que “cuando se trate de delitos de lesiones graves y gravísimas -dolosas o culposas- juega la regla de la ofiociosidad, como lo dispone el artículo 71 del Código Penal de la Nación(6).
De los daños.
El quehacer que se le atribuye en esta caso particular a M. M. N. G., se califica provisoriamente como constitutivo del delito de daño, visto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal de la Nación.
El bien protegido es el derecho de propiedad, el cual se ve lesionado cuando de cualquier modo se daña la cosa, convirtiéndola en inutilizable o en menso utilizable o se la deteriora o perjudica en su precio, o bien se la oculta o se la hace desaparecer ex profeso(7).
En efecto, se actualiza la nota de violencia en las cosas, con la rotura provocada, y comprobada hasta el momento, del rodado marca Peugeot, modelo 307, dominio …, perteneciente a J. M. V., de la puerta de blindex del “Club Atlético River Plate”, de tasas, sillas, mesas y vidrios del interior de la confitería del club de mención, constatada por el informe pericial obrante a fs. 173/vta., las vistas fotográficas agregadas a la investigación y los dichos de los testigos.
En esa dirección, sostuvo Carlos Creus en Derecho Penal -parte especial-, Tomo 1, 6° edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, Editorial Astrea (p. 573) que: “…puede decirse que la acción de dañar está constituida por todo ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas, que elimine o disminuya su valor de uso o de cambio…”.
Debo decir en cuanto ello, que con motivo del accionar desplegado por el grupo de personas investigadas se acreditaron daños en el rodado marca Peugeot, modelo 307, dominio …, perteneciente a J. M. V., que presentó rotura de todos los vidrios de puertas, luneta y astillado el parabrisas así como rotura de espejo retrovisor izquierdo, cubiertas delanteras y traseras del lado izquierdo desinfladas al igual que la trasera del lado derecho. También se provocaron roturas en la hoja de puerta de blindex del club así como la rotura de tasas, sillas, mesas y vidrios del interior de la confitería.
Lo expuesto confirma que, en este caso, N. G. se hallaba en el interior del Club Atlético River Plate y, junto a otras personas, desplegó su fuerza contra los bienes descriptos, demostrando así, un claro desprecio por lo ajeno y una total impunidad al momento de dirigir sus acciones.
De las amenazas agravadas por su comisión con armas.
Respecto a esta figura, cuya adecuación típica se encuentra en el artículo 149, párrafo primero, segunda parte, del Código Penal de la Nación, cabe señalar que tutela la libertad psíquica que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona.
Pues, las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros.
En estos casos, debe tenerse en cuenta que el núcleo de la ilegitimidad que se castiga, no reside tanto en que ellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre, sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir, que le impiden ejercer aquella libertad en la medida deseable, o sea, en que quiebran o perturban la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinarse sin traba alguna.
De lo expuesto precedentemente, se desprende claramente que las frases proferidas por los agresores revisten el contenido exigido por el tipo penal para que se configure el delito de amenazas, puesto que tal expresión encierra un daño futuro para la víctima de carácter ilegítimo, la cual no está obligada a sufrir, como así también el mal anunciado resulta de posible producción, máxime si se tienen en cuenta el carácter de las lesiones que finalmente sufieron las víctimas, particularmente V., y la agresividad con la que se manejaron los acusados en todo momento.
En este caso particular, se logró determinar el rol particular de N. G. dentro del grupo de personas que perpetró los hechos investigados, por cuanto le refirió a V., previo a propinarle un golpe de puño en el rostro “te vamos a matar hijo de puta”.
Respecto a la agravante prevista para esta figura por el uso de arma, hay que tener en cuenta que radica en el aumento del poder intimidatorio de la acción ejecutada con el instrumento.
Teniendo ello en cuenta, no importa que se trate de un arma de fuego -cargada o no-, de un cuchillo o de un palo, sino que sea capaz de aumentar la intimidación de la víctima, por lo que el uso de extensores -similares a aquellos utilizados por personal policial-, palos y púas, se adecua dentro de los parámetros de la figura en estudio.
Por lo tanto, se acreditaron amenazas agravadas por el uso de arma contra S. R., G. A. S. y C. C., empleados de seguridad que cumplían funciones en el estacionamiento del club, y G. C. L., E. J. F., J. M. V., G. L. D. y H. G. G., damnificados.
El Superior sostuvo en un caso de aplicación al presente que: “…“acá ratis no queremos, tomátela porque te voy a matar» y la circunstancia de haberlas acompañado con la exhibición un arma, denota que tenía conciencia del efecto disuasivo que podrían tener sus amenazas para lograr que A. se retirara…Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto…” (ver “SILVA, Gonzalo”; rta. 7/08/14; c. 69.792/13; C.N.Crim. y Correc., Sala IV).
Del robo agravado por su comisión con armas.
Otra de las figuras traídas a estudio es la de robo con armas, vista y reprimida en el artículo 166, inciso 2°, del Código Penal de la Nación.
En efecto, se actualiza la nota de violencia sobre las personas que exige el tipo penal escogido con el ostensible empleo de armas, la cuales, si bien no fueron incautadas, lo cierto es que su utilización quedó acreditada a partir de los testimonios de las víctimas y de las visibles lesiones en los mismos. Además, su utilización resultó una amenaza idónea para vencer la resistencia que las víctimas podrían haber ofrecido.
Mi postura encuentra fundamento, toda vez que dichos elementos fueron utilizados no solo para amedrentar, sino también para concretar el peligro sobre la integridad física de los damnificados y, con ello, obtener los resultados buscados.
En los elementos mencionados, conforme el plexo probatorio colectado en autos, se acreditó la utilización de palos -algunos de ellos de sillas que los agresores rompieron-, extensores y púas.
En base a esto, corresponde mencionar que el Superior ha sostenido que: “…La utilización del arma requiere de un despliegue de actividad física de parte del autor, que debe traducirse en el uso efectivo del arma como tal, esto es, como amenaza directa a la víctima, por lo que no basta para configurar la agravación el llevar un arma, o su mera exhibición en la cintura, el bolsillo o dentro de una bolsa, o el que la víctima se intimide simplemente porque sepa que el ladrón esta armado…” (Ver “Queirolo, Sergio A.”; rta. 11/04/06; c. 29.221; C.N.Crim. y Correc., Sala V).
Del mismo modo, se ha dicho que: “…Por arma propia debe entenderse aquellos instrumentos que han sido fabricados ex profeso para ser empleados en la agresión o defensa de las personas y, por arma impropia, aquellos instrumentos que han sido fabricados con otro destino, pero que en el caso, tienen un poder ofensivo capaz, ex ante, de lesionar a una persona o de darle mayor poder ofensivo, como ser un pedazo de vidrio, un palo de ciertas dimensiones, etc. El concepto de arma, que la ley ha tomado como base para agravar la figura penal de robo es un elemento normativo del tipo y, por ende, se lo debe analizar como un elementos cultural – normativo, no como un mero concepto ontológico. Así, el arma no es solo el arma propia, puesto que este concepto viene dado desde la ontología. El arma, vista desde esta perspectiva, debe ser interpretada desde sus fines, esto es, darle un mayor poder ofensivo o defensivo a la persona…-del voto del Dr. Donna-. Es arma tanto el objeto destinado a la defensa u ofensa (arma propia) como el que, eventualmente, por su poder ofensivo puede utilizarse para ese fin (arma impropia). La definición de lo que es arma es abierta y corresponde integrarla en el caso y a la situación concreta -del voto del Dr. Elbert-. En consecuencia, debe homologarse el auto de primera instancia que dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito de robo con armas, en grado de tentativa…” (“Álvarez, Mariano Gastón y otros”; rta. 6/05/04; c. 23.368 bis.; C.N.Crim. y Correc., Sala I).
Como se observa claramente, dichos precedentes resultan aplicables al caso en estudio, por lo que, no puedo más que concluir en que efectivamente en este caso, el poder ofensivo de los elementos utilizados para llevar a cabo el hecho en análisis encuadra dentro del concepto de armas propias -extensores y púas- e impropias -palos-.
La ilegitimidad de la apropiación se halla probada en autos, pues ningún derecho tenían los imputados sobre los bienes de los que desapoderaron a V., L. D., G. y L., y menos aún para actuar del modo en que lo hicieron.
Resta señalar que si bien la conducta, teniendo en cuenta el número de integrantes de la banda que perpetró el hecho investigado -más de tres-, permitiría adecuar el suceso dentro de los parámetros de la figura prevista en el artículo 167, inciso 2°, del Código Penal de la Nación, lo cierto es que no habré de aplicar tal agravante, por cuanto “agravaría dos veces la conducta del autor, habida cuenta de que banda es lo mismo que asociación ilícita. Esta idea de doble agravación, por ejemplo, se ha dado y es inconstitucional por ser una interpretación analógica, en referencia al artículo 41 bis, en donde se ha pretendido agravar el robo con armas, con la escala penal del nuevo artículo” (ver Donna, Edgardo Alberto; Derecho penal: parte especial – 1ra ed. – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2002, p. 315/6).
Por lo tanto, considero que, para este caso particular, resulta tan solo de aplicación la figura prevista en el artículo 166, inciso 2°, del Código Penal de la Nación.
De la participación.
En este apartado cabe señalar que N. G. responderá como miembro de la asociación pues tal como se ha explicado en el apartado correspondiente a la calificación legal esta característica se encuentra vinculada al sentido de pertenencia y compromiso a subordinarse a la voluntad de la asociación para su mantenimiento o fomento. En ese sentido, fue demostrada la existencia de la denominada “banda del oeste” desde hace ya varios años (al respecto cabe recordar los violentos episodios suscitados en el año 2007 con la conocida “batalla de los quinchos” donde los miembros de las dos facciones de la barra brava del Club Atlético River Plate se vieron enfrentadas).
En el episodio que aquí se investiga ha quedado claramente reflejada la planificación y ejecución -previa división de roles- lo que demuestra el elemento permanencia necesario para reprochar a N. G. la participación en calidad de miembro en esta organización estructurada. Como ya ha quedado explicado, este término “pertenecer” conlleva un compromiso que excede claramente a la banda (en los términos del art. 167 inciso 2° del CPN).
Respecto del resto de los delitos por los cuales se habrá de dictar el procesamiento de N. G., aquél deberá responder en calidad de coautor. En esa dirección, se destaca la clara división de tareas para un fin y claro objetivo común, lo que lleva a concluir que existió acuerdo de voluntades entre los autores, pues tomaron intervención conjunta en la comisión del hecho.
En tal sentido, se ha dicho que: “…el acuerdo previo de voluntades para la concreción del hecho delictuoso, basta para atribuir a cada uno de los participantes en el accionar delictivo, el dominio final del hecho íntegro, considerándose a todos aquéllos coautores, aunque hayan sido realizados por uno u otro…” (C.N. Crim., Sala I, Sent. “W”, Sec. 31, «Morales E», rta. 11/4/1989. B.J. Año 1.989, N°2). Dicho supuesto es el que claramente se vislumbra en estas actuaciones.
Del concurso real.
En este apartado, habré de aclarar que a mi criterio el delito de asociación ilícita resulta autónomo y por tanto habrá de concursar realmente con el resto de las figuras legales aquí analizadas.
En esa dirección, se ha dicho que: “…El fin de cometer delitos indeterminados…integra el tipo penal, por lo que los concretos delitos cometidos por la asociación ilícita no pertenecen al tipo, concurriendo en forma real con aquél…Y aun cuando resulta innegable que este último dato puede resultar importante -sumado a la prueba de los restantes requisitos- como demostrativo de la existencia misma de la asociación ilícita, en tanto su configuración no requiere de la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera del principio de ejecución de éstos…” (Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal; causa n° 6.901; “Aquino Ricardo Miguel”; rta. 30/5/07; citada en Andrés José D´Alessio, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II, páginas 1043/1044).
Y que: “El delito de asociación ilícita es independiente de aquel o aquellos que la asociación concrete en el curso de su actividad delictiva, actividades éstas que pueden haber sido llevadas a cabo por no todos los integrantes de la banda, sino por alguno o algunos de sus miembros” (C.N.C.Corr., Sala VI, 18-11-99, “Cora, José L.”, L.L.2000-D-304).
Del concurso ideal.
En este apartado, deviene necesario señalar que, a mi modo de ver, el plan organizado e ideado tal como ocurrió, contenía la voluntad de generar un impacto de la magnitud que tuvo por lo que todos los hechos delictivos que fueron cometidos cuentan con una unidad de acción. Para clarificar lo expuesto, se ha afirmado que el concurso ideal alude: “…a un solo hecho que tiene pluralidad de encuadramientos legales (cae bajo más de una sanción legal). Se trata de casos en que, con una única conducta se producen varias lesiones jurídicas, se infringen plurales normas penales” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. David Baigún. Eugenio Raúl Zaffaroni dirección, Marco A. Terragni coordinación 2A, Artículos 35/55 Parte General Editorial Hammurabi; página 411).
En este sentido, interpreto que la irrupción agresiva, violenta y organizada resulta un único hecho en el marco del cual fueron cometidos diversos hechos delictivos que no pueden ser considerados en forma autónoma.
La voluntad del grupo de personas en cuestión en este supuesto, tal como ha sido corroborado, fue la de demostrar un poder suficiente como para ingresar al Club Atlético River Plate de manera sorpresiva y generar el temor generalizado que en definitiva fue lo que sucedió.
Para ello, fueron cometidas además de las agresiones particularmente sufridas por miembros de la facción denominada “los borrachos del tablón”, los distintos daños provocados, las sustracciones de bienes de valor de distintas personas, así como las amenazas para evitar la inmediata intervención policial.
En este punto, hay que diferenciar la asociación ilícita, que fue tratada como una conducta independiente, del resto de las maniobras delictivas que, en su conjunto y bajo un plan previamente diseñado, se perpetraron con el objetivo de demostrar poder e infundir miedo.
Con ello, pretendo significar que más allá de las figuras que finalmente concursaron idealmente, lo cierto es que cualquier otro delito que se pudiera haber cometido con ese mismo objetivo -demostrar poder-, integraría este concurso de figuras, pues la pluralidad de acciones delictivas es tan sólo uno de los requisitos de la asociación ilícita.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los delitos de robo con armas, lesiones leves, lesiones graves, daños y amenazas con armas, conformar parte de un plan diseñado previamente con un claro fin último, cual es demostrar poder e infundir miedo, deben concursar idealmente.
De la consumación.
Cabe por un lado mencionar aquí que respecto de la figura legal contenida en el artículo 210 del C.P.N., el delito se consuma con el solo hecho de formar parte de la asociación mientras que el resto de los delitos aquí investigados fueron consumados en orden a su perfeccionamiento en tanto y en cuanto las pertenencias de las que fueron desapoderados G., L., L., D. y V. no fueron habidas mientras que las personas involucradas lograron darse a la fuga tras el violento acontecer.
VI.- De la prisión preventiva.
En lo que a este punto respecta, adelanto que habré de convertir en prisión preventiva la actual detención de M. M. N. G. por aplicación del 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
Hay que tener en cuenta que el día 2 de diciembre de 2014, este tribunal resolvió no hacer lugar a la exención de prisión solicitada en favor del nombrado. Luego, con fecha 23 del mismo mes Fecha de firma: 14/01/2015 y año, los integrantes de la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvieron confirmar dicho auto.
Por lo tanto, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a adoptar dicho temperamento, habré de reproducir los argumentos esgrimidos en esa oportunidad.
En primer término, se tuvo en cuenta que la gravedad y entidad de los sucesos que se le atribuyen a N. G. y que fueron hasta aquí determinados, impedían otorgar al nombrado la libertad ambulatoria.
Se valoró en ese sentido que los agresores ingresaron al predio del club en el horario en que los alumnos del instituto educativo -ubicado en el mismo lugar- finalizaban la jornada y, al igual que otros socios, utilizaban las instalaciones, a plena luz del día, y con total impunidad en su accionar.
Además, se evaluó la preocupación actual que se vive en un aspecto tan significativo como lo es la temática de la violencia en los espectáculos deportivos, en este caso concreto: el fútbol. Dicha situación, de pública trascendencia, se ve agravada si se tiene en cuenta que el enfrentamiento de las facciones de la barra brava, cuyo poder se encuentra constantemente en puja en el Club Atlético River Plate, aporta convicción al temperamento adoptado.
Estos hechos deben conjugarse en el contexto existente entre los dos bandos de la llamada “barra brava” del Club Atlético River Plate. Según los datos del sumario, N. G. pertenece a una de las facciones -la disidente, denominada “la banda del oeste”-, lo cual permite advertir el riesgo de que colabore para mantener en la clandestinidad a los imputados que aún no fueron habidos y cuya captura se ha solicitado, o a aquellos que aún resta individualizar, e influir sobre la eventual producción de prueba, amedrentando a las víctimas y/o a testigos del hecho.
Se dijo también que no se podía pasar por alto la situación de que el aquí imputado, acompañado de una considerable cantidad de gente, ingresó a las instalaciones del Club Atlético River Plate y no sólo agredió a personas con las que se hallan en evidente conflicto, sino que amenazaron y lesionaron a otras personas -entre las que había niños, mujeres y personas de avanzada edad- que se encontraban ocasionalmente en el lugar y que resultaban totalmente ajenas a la disputa existente, a quienes además sustrajeron pertenencias, generando también severos daños a las instalaciones de la institución -confitería, gimnasio, auto, etc.-.
Así, teniendo en cuenta dichas circunstancias, se estimó que el monto de pena con que la ley reprime la figura penal en análisis, no autorizaba en viabilidad la libertad ambulatoria.
Por otra parte, no puedo pasar por alto que N. G. registra la causa n° 603/10 ante el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, en la que se resolvió con fecha 23 de junio de 2011, condenar al nombrado como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente calificado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no ha podido tenerse por acreditada y por su comisión en poblado y en banda -dos hechos- y robo calificado por el uso de arma, y como autor criminalmente responsable del ilícito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, todo en concurso real entre sí, a la pena de cinco años y ocho meses de prisión.
En este sentido y, si bien la pena de la condena impuesta por el tribunal provincial se encuentra recientemente vencida, lo cierto es que fue condenado por la comisión de cuatro hechos delictivos, por lo que indudablemente será declarado reincidente (art. 50 del Código Penal de la Nación; ver fs. 7/9 del legajo de identidad personal del imputado -informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal-).
Por tanto, tras analizar los argumentos expuestos, se advierte que en caso de resultar condenado en este sumario la ejecución sería de efectivo cumplimiento, extremo que me permite creer que en caso de recuperar su libertad no atenderá a los dictados de la justicia.
Así, es que considero que ante la existencia de las citadas pautas objetivas, en caso de obtener la libertad, el imputado intentará entorpecer no sólo el normal desarrollo del proceso -sustrayéndose de la investigación-, sino incluso el desenvolvimiento de la comunidad.
Véase entonces, que la restricción de la libertad ambulatoria del imputado aparece también fundamentada en la posibilidad cierta de su futuro encarcelamiento, pauta objetiva por la que se estima que intentará eludir el accionar de la justicia y entorpecer el curso investigativo.
Al respecto, debe ponderarse que como bien lo ha sostenido la Sala I de la Excma. Cámara del Fuero en el caso “Barbará, Rodrigo Ruy” (causa 21.143, rta. 10/11/03), la privación de la libertad durante la tramitación del proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para asegurar otros fines que son los del proceso.
Se trata pues de un instrumento imprescindible para neutralizar los peligros procesales que la libertad del imputado puede generar en cuanto al descubrimiento de la verdad y a la efectiva aplicación en el caso de la ley sustantiva. Se ha señalado en aquel fallo, con cita de Roxin, que la prisión preventiva tiene tres objetivos, el primero y más importante, asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; el segundo, garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la investigación penal; y tercero, asegurar la ejecución penal.
De igual modo en un caso en que se trató la prisión preventiva, se ha resuelto que aún siendo el principio, la libertad durante la tramitación del proceso, la prisión preventiva dictada en los términos del art. 312 y 319 del C.P.P.N., al reunirse como en el caso de autos sus requisitos, satisface las exigencias constitucionales (C.C.C. Sala VII; causa 23.025; “Rodríguez, Lucas Marcelo”, rta: 05/12/03).
También, tiene dicho la Excma. Cámara de Casación Penal que: “…para la limitación al poder estatal en análisis resulte efectiva, los aludidos riesgos de fuga o entorpecimiento u obstrucción de la justicia deben responder a comprobadas circunstancias objetivas y subjetivas de la causa, y no al empleo de formulas dogmáticas con las que se pretenda sostener tal menoscabo de uno de los derechos mas fundamentales del hombre…” (C.N.C.P., “Mariani s/recurso de casación”; c. 5.115; rta: 26/04/05).
Asimismo, la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero ha dicho que: “… Los parámetros que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en los informes 12/96 y 2/97 para sostener el encarcelamiento preventivo, resultan aplicables, pues la gravedad y reiteración de conductas ilícitas, respecto de las cuales ya ha habido pronunciamientos que sustenta una presunción de culpabilidad, permiten avizorar una severa pena con pronóstico de efectivo cumplimiento, sin perjuicio de la evaluación sobre peligro de reiteración, cuya viabilidad bajo tales pautas también reconoce la aludida comisión…” (González Palazzo, Seijas, González (según su voto); “Liendro, Marcelo Victor”; rta. 15/03/06; c. 29.029; C.N. Crim. y Correc. Sala IV).
Además, tampoco puedo dejar de señalar que el tiempo que lleva detenido el acusado, no resulta desproporcionado teniendo en consideración las pautas generales ordenatorias sobre la duración de esta etapa preliminar fijadas por el sistema de enjuiciamiento vigente (artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación) y el volumen de la investigación.
Finalmente, las distintas consideraciones anteriormente expuestas se encuentran avaladas en el fallo plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal (Díaz Bessone Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de la ley), al considerar que: “…La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva…La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada…”.
Por lo tanto, corresponde ordenar el procesamiento de M. M. N. G. con prisión preventiva (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación).
VII.- Embargo.
En cuanto al monto del embargo, siguiendo las pautas del art. 518 del CPP, se presupuesta provisoriamente en la suma de … PESOS ($ …) respecto de M. M. N. G., compresivo de la eventual indemnización civil derivada del delito y las costas, tanto en lo atinente al pago de la tasa de justicia (art. 6 ley 23989 y Resol. 498/91 CSJN), honorarios de abogados, procuradores y peritos y demás gastos originados por la tramitación de la causa (art. 533 del CPP).
Por todo lo expuesto, acorde con lo establecido en los arts. 306, 308, 312, 518, 521 y conc. del C.P.P.N, y artículos 45, 54, 55, 89, 90, 149 bis, 166, inciso 2°, 183 y 210 del Código Penal de la Nación, entiendo ajustado a derecho y así;
RESUELVO:
I.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de M. M. N. G., cuyas demás condiciones personales obran en autos, en la presente causa n° 71.697/14, en orden al hecho por el que se le trasladó formal imputación y que “prima facie” encuadra en el delito de asociación ilícita por el que deberá responder en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con los delitos de lesiones graves, lesiones leves reiteradas en al menos cuatro oportunidades, daños reiterados, amenazas agravadas por su comisión con armas, reiteradas en al menos siete oportunidades, y robo agravado por su comisión con armas. Dichos delitos concursan a su vez idealmente entre sí, por los que el nombrado deberá responder en calidad de coautor (artículos 45, 54, 55, 89, 90, 149 bis, 166, inciso 2°, 183 y 210 del Código Penal de la Nación); CON PRISIÓN PREVENTIVA (artículo 312, incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Nación);
II.- TRABAR EMBARGO sobre dinero y/o bienes personales del nombrado M. M. N. G., cuyas demás condiciones personales obran en autos, hasta cubrir la suma de … PESOS ($ …) respecto del mismo. A tal fin, líbrese el mandamiento correspondiente e intímese al nombrado para que dentro del tercer día de notificado aporte los bienes y/o el dinero suficiente para cubrir la suma indicada, haciéndole saber que de lo contrario habrá de disponerse su inhibición general de bienes.
III.- NOTIFICAR al imputado y su defensa mediante cédulas de urgente diligenciamiento y al Sr. Fiscal por nota y, firme que sea, COMUNICAR a las autoridades correspondientes.
Ante mí:
En … del mismo notifiqué al Fiscal (Saav.-Núñez) y firmó. DOY FE.
En la fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.
Notas:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
(1) Ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – Sala 6; C.C.C. 69270/2007/CA3. Se citó: Ziffer, Patricia, ob. cit., pág. 70.
(2) Ver Edgardo Alberto Donna. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II-C. Rubinzal – Culzoni Editores, página 306.
(3) Ver en este sentido: “DI ZEO, Rafael y otros”; rta. 20/12/04; c. 23.618; C.N.Crim. y Correc., Sala I. Se citó: Jorge Federico Mikkelsen Löth, Asociación ilícita. La práctica judicial perversa de usar al delito de asociación ilícita como sucedáneo procesal, La Ley, Bs. As., 2001, p. 50, 51, 52, 55, 57, 59 y 58. C.N.C.P., Sala II, c. 64, “Torlasco, E”, rta: 9/2/1994 y Sala IV, c. 1.900, “Diamante, Gustavo G.”, rta: 26/4/2001. C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 21.373, “Rímolo, Mónica M.C. y otros”, rta: 31/3/1999. Günther Jakobs, Criminalización en el estadio previo a la lesión de bien jurídico, trad. Enrique Peñaranda Ramos, Estudios de Derecho Penal, U.A.M., ediciones Civitas S.A., Madrid, 1997, p. 292/324.
(4) Ver Romero Villanueva, H.; Código penal anotado: legislación complemenaria – 3a ed. – Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2009, p. 365.
(5) Ver en este sentido Romero Villanueva, H.; Código penal anotado: legislación complemenaria – 3a ed. – Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2009, p. 264. Se citó: C.N.Crim. y Correc., Sala IV; rta. 15/8/80; “Césepdes, Inocencio”.
(6) Ver Romero Villanueva, H.; Código penal anotado: legislación complemenaria – 3a ed. – Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2009, p. 365.
(7) Ver Romero Villanueva, H.; Código penal anotado: legislación complemenaria – 3a ed. – Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2009, p. 853.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU100259