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JURISPRUDENCIAImpugnación del dictamen pericial. Improcedencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución mediante la cual la Sra. Juez de Grado denegó la impugnación del informe pericial caligráfico y en consecuencia rechazó la preparación de la vía ejecutiva.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la decisión adoptada en fs. 230/231 mediante la cual la Sra. Juez de Grado denegó la impugnación del informe pericial caligráfico efectuado en fs. 175/7 y en consecuencia rechazó la preparación de la vía ejecutiva respecto de los Sres. Ferrari y Gebara, con costas a su cargo (fs. 232).
El memorial de agravios de fs. 238/241 fue contestado por los demandados Gebara y Ferrari en fs. 245/6 y 247/8, respectivamente.
2. En primer lugar, advierte esta Sala que los agravios presentados no contienen una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el CPr. 265.
Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por la a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva.
En efecto, véase que el memorial de agravios reedita en gran parte la impugnación oportunamente realizada en fs. 175/7.
3. No obstante ello, soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, igualmente el recurso merece ser rechazado.
Debe reconocerse que en razón de la naturaleza de la cuestión planteada (véase desconocimiento efectuado por los mencionados demandados en el acta de fs. 74), la prueba pericial asume las características de prueba esencial a los efectos de la resolución de la causa.
Vinculado con ello, la impugnación de tal informe procederá por irregularidades o errores que se refieran al contenido o la sustancia del dictamen per se, esto es, respecto de las que se vinculan con los fundamentos científicos aplicados y/o aplicables y las operaciones técnicas realizadas o que debieron efectuarse, como su correspondencia con el resultado del dictamen pericial y debe, por lo tanto, contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funda (conf. Kielmanovich Jorge L., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», T. I, pág. 870, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006).
En el sub examine, comparte este Tribunal la conclusión a la cual arribó la Sra. Juez a quo en el sentido de que el dictamen de la experta obrante a fs. 169/173 aparece sólidamente fundado y razonado, teniendo en cuenta además, la presentación obrante a fs. 215/7 en la cual la perito respondió las observaciones formuladas y ratificó la conclusión a la que arribara en el dictamen sobre la no coincidencia de los documentos cuestionados con los indubitados. Agregó además allí, que al momento de la toma de la plana escritural se tuvo presente el DNI y la audiencia de fs. 74 de cada firmante resultando in situ concordante con cada una de las grafías insertas en las mismas; elementos que fueron tenidos en cuenta a los fines de dictaminar.
Es que las contingencias que la ejecutante reedita en esta instancia para contraponerlas al dictamen pericial, no contienen una contundente argumentación técnica que permita desacreditar la conclusión plasmada en aquél respecto a la no autoría de las firmas estampadas en la fianza base del presente pleito.
En este sentido, si los datos brindados por la auxiliar no son compartidos por los litigantes, son éstos quienes deben probar la inexactitud de lo informado, resultando al efecto insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir: es menester arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados; todo lo que aquí no ha acontecido (conf. esta Sala, 1/7/10, «Cromwell PLC Cooperativa de Créd. Cons y Viv. Ltda. c/Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos s/ejec.», íd. 10/2/11, «Braceras, Jaime María c/Ostachi Juan Carlos s/ejecutivo»).
En síntesis, nada se comprobó en torno de la pregonada inexactitud de la opinión pericial, la falta de idoneidad o de los principios científico-técnicos que lo informan; lo que permite calificar como satisfactoria la labor desplegada por la auxiliar de la justicia, a la que contribuyó con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01.12.92, “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834, cons. 5°; en igual sentido, CNCom, Sala B, 10.10.06, “Peñaflor S.A. c/ Del Virrey SRL”, LL 2006-F-743).
4. El principio que sobre el tema de costas establece el art. 68 del Cód.Procesal, adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota. Así, la eximición que la misma norma autoriza, procede siempre que medie razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, y con apoyatura en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas.
Bajo tales parámetros interpretativos y considerando las constancias objetivas de la causa, juzga esta Sala que resultó acertado imponer las costas a la accionante vencida.
Véase que luego de lo manifestado por los Sres. Ferrari y Gebara en al acta de fs. 74, fue la propia actora quien solicitó en fs. 90 la designación de un perito a los fines del CPr: 528; y, lo que dirimió la cuestión en favor de los nombrados fue la prueba pericial caligráfica rendida en autos que corroboró la postura asumida oportunamente por aquéllos.
Desde tal perspectiva, lo decidido en la instancia de grado en punto a las costas también ha de ser confirmado.
5. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias se imponen a la entidad bancaria vencida (Cpr. 68).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
012880E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109191