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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO
I. El demandado Zapata interpuso el recurso de apelación contra la resolución del 23 de septiembre del 2020, en que se rechazó el planteo de nulidad del dictamen pericial médico. El apelante fundó el recurso y el demandante contestó el traslado conferido.
II. Si bien la nulidad del peritaje no se encuentra contemplada en el art. 473 del CPCCN, el informe pericial también puede ser objeto de un incidente de nulidad, cuando existen en él irregularidades que afectan su eficacia. En tal sentido, el planteo de nulidad del peritaje puede sustentarse, únicamente, en los vicios formales que pueda presentar el informe , que lo invalidan como acto procesal (cfr. SCOLARICI, Gabriela, en HIGHTON – AREÁN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 8, pág. 508 y ss.).
En efecto, el peritaje será nulo: 1) cuando contenga alguno de los vicios del consentimiento o de la voluntad, como si hubiese sido practicada por un perito que hubiese perdido la razón o la tuviera afectada por violencia, dolo o cohecho; 2) cuando es realizado por quien carece de título habilitante habiendo personas idóneas y estando reglamentada su profesión; 3) cuando no se realiza en la forma prescripta por la ley; y, 4) cuando es declarada de oficio (cfr. FALCÓN, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 1989, T III, pág. 406).
A lo anterior cabe agregar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente. Pues, las formas procesales tienden a asegurar la defensa en juicio de las personas y sus derechos (art. 18, CN), por lo que su violación sólo autoriza la nulidad del procedimiento cuando resultasen vulneradas las formas sustanciales del juicio.
III. De acuerdo las pautas reseñadas en el apartado anterior, este Tribunal considera que en el caso los argumentos utilizados para fundar el planteo nulificatorio del dictamen pericial resultan insuficientes, en tanto no se detecta defecto formal alguno en su confección y realización.
En efecto, las alegaciones atinentes a la designación de un perito médico legista constituyen una cuestión precluida ante lo resuelto el 13 de septiembre del 2019, decisión que fue confirmada por este Tribunal (ver aquí y aquí). La preclusión impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas mediante resoluciones interlocutorias firmes (cfr. PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, t. I, 3ª ed., Buenos Aires, 2011, pág. 203/207).
A ello se agrega que el informe psicológico aportado se encuentra suscripto por una profesional matriculada, cuya firma no ha sido cuestionada, por lo que se presume idóneo. Por lo demás, la parte cuenta con las herramientas procesales idóneas para lograr que la labor pericial cumpla con la función que es esperable en orden a dotar al proceso de elementos de valoración que sirvan al dictado del pronunciamiento definitivo, mediante las impugnaciones, el pedido de ampliación del informe y la solicitud de explicaciones (art. 473 del Código Procesal).
De acuerdo a lo expuesto, y al criterio restrictivo con que deben interpretarse las nulidades procesales, se confirmará la resolución recurrida. Ello así, sin perjuicio de que las explicaciones suplementarias o las medidas probatorias que pudiesen disponerse en su eventualidad.
IV. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada del 23 de septiembre del 2020, con costas en virtud del principio general de la derrota (arts. 68, primer párrafo y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARIA ISABEL BENAVENTE
GABRIELA A. ITURBIDE
T., A. s/inf. ley 22362 – Cám. Fed. Córdoba – Sala A – 29/05/2015 – Cita digital IUSJU001523E
002897F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136330