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JURISPRUDENCIACompraventa de automotores. Desperfecto mecánico. Airbags. Dictamen pericial. Colisión de automotores. Rechazo de la demanda
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda incoada por supuestos desperfectos mecánicos en el automotor adquirido, al concluirse pericialmente que el sistema de airbags instalado en el vehículo de los accionantes no se activó debido a que la colisión no superó el umbral necesario para que ello así sucediera.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año 2018, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “OLIVARI JOSÉ LUIS Y OTRO contra CENTRO AUTOMOTORES S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 9768/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 6 y la N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 83/90 el Sr. José Luis Olivari y la Sra. Lucila Olivari promovieron demanda contra Centro Automotores S.A. y Renault Argentina S.A. solicitando se las condene al pago de setenta y tres mil pesos ($73.000) con más sus intereses y costas en concepto de daños y perjuicios que alegaron haber padecido como consecuencia del desperfecto mecánico que habría presentado el vehículo adquirido de parte de las accionadas que hizo que -frente a una colisión- no se activaran los airbags.
A fs. 104/110 y fs. 120/125 las defendidas contestaron -en similares términos- la demanda y sostuvieron, en sustancia, que no existió ningún error de fabricación en el sistema de los airbags, sino que éstos sólo se accionan frente a choques frontales graves. Concluyeron que, como el siniestro padecido por la coactora no revestiría un elevado grado de seriedad ello motivó que no se activara ese mecanismo de seguridad.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 401/410 rechazó la demanda. En punto a las costas, las distribuyó en un 70% a cargo de las defendidas y el 30% restante a los accionantes.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que, de acuerdo con lo informado por el perito ingeniero mecánico designado en autos, los airbags del vehículo no se accionaron debido a que la colisión que éste sufriera no revistió la gravedad suficiente para que eso ocurra y no a una falla del bien.
En orden a las costas, estimó que aunque se rechazaba la demanda, las accionadas debían soportarlas en un 70% por no haber facilitado al experto designado en autos los elementos técnicos necesarios para que corroborara si los airbags funcionaban correctamente.
II. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes
Los actores mantuvieron su recurso con la pieza de fs. 435/444 que mereció la respuesta de las contrarias a fs. 446/447.
Como las demandadas no expresaron agravios en tiempo y forma, esta Sala declaró desierto su recurso a fs. 449.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 451.
III. Las accionantes criticaron la valoración que hiciera el anterior sentenciante de la pericia mecánica realizada y, especialmente, del hecho que las demandadas no habrían facilitado los elementos técnicos necesarios para comprobar efectivamente el correcto funcionamiento del sistema de los airbags.
Reiteró las observaciones que en su oportunida d formulara a las conclusiones del perito ingeniero mecánico y solicitó se admita la demanda con costas a las vencidas.
De acuerdo con lo indicado por el experto designado, el motivo por el cual el sistema de airbags no se activó obedeció a que el choque padecido por la actor no resultó severo.
Puntualmente refirió que “…no se activ(ó) con la colisión no por falla del mismo, sino porque la colisión fue de escasa magnitud y por ello la central del air bag no envió una señal de apertura del mismo…” (ver respuesta al punto 5 del cuestionario presentado por la demandada a fs. 315).
Para arribar a esa conclusión, el perito analizó los presupuestos y fotografías del estado en que se encontraba el vehículo luego del accidente y señaló que la velocidad de colisión entre los vehículos fue baja y que por ello no se alcanzó el umbral para que el air bag se dispare (ver fs. 325).
Sobre esto último, al contestar las impugnaciones de los accionantes, precisó que “…para que se abran los air bag dicho vehículo tenía que chocar de frente contra una pared a 25 km/hora…” (ver fs. 332vta).
Los apelantes reiteraron en esta instancia las observaciones que hicieran de dichas conclusiones. Criticaron que fue imposible analizar el buen funcionamiento del sistema de airbags debido a que la demandada no puso a disposición la “maleta clip homologada” que permitiría efectuar el respectivo escaneo.
Sin desconocer este hecho, incluso valorándolo de conformidad con las pautas interpretativas que emanan de la ley de defensa del consumidor (art. 53 ley 24.240), coincido con el anterior sentenciante en punto a que dicha circunstancia – a la luz de las respuestas brindadas por el perito- pasan a un segundo plano.
Pues, como expresé, independientemente de si el sistema de airbags funcionaba correctamente o no, lo cierto es que -ante la magnitud de la colisión-, éstos no debían activarse.
No soslayo que los accionantes cuestionaron que, con sólo mirar unas fotografías y analizar los presupuestos, el perito hubiera podido determinar la gravedad del accidente. Mas, no encuentro en el sub examine otros elementos probatorios que me permitan formar convicción en sentido contrario.
Obsérvese que los demandantes no han aportado pruebas que aporten luz sobre cómo sucedió el choque o su intensidad, de manera de rebatir la opinión del experto.
En efecto, los dos testigos propuestos por los actores siquiera lograron precisar adecuadamente la fecha o circunstancias en que éste se produjo (ver declaraciones de fs. 205 y fs. 206).
Tampoco se aportó constancias documentales que demuestren -por ejemplo- que el auto debió ser remolcado como consecuencia de la colisión o la denuncia que -presumiblemente- debió realizarse en la compañía de seguros.
Sobre esto último, y siempre con relación a las circunstancias del accidente y su pretendida gravedad, cabe destacar que no se ofreció el testimonio de alguna de las personas que estuvieron involucradas en aquel (vgr. el conductor del vehículo embestido).
Finalmente, respecto al hecho que el perito tuviera que basar sus conclusiones en el examen de fotografías del automotor y presupuestos, comparto lo expuesto por el Sr. Juez a quo en el sentido que ello se debió -en última instancia- a que los actores no solicitaron la producción de la pericia en forma anticipada y con carácter previo a llevar adelante la reparación del vehículo.
Consecuentemente, atento las particularidades exhibidas y aun cuando la pericia no tenga carácter vinculante para el Juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia.
Como es sabido, resulta preciso invocar razones fundadas, las que a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe.
Por ende, ante la ausencia de otras pruebas que -aun con carácter indiciario- me permitan apartarme de las conclusiones arribadas por el experto, forzoso es concluir que el sistema de airbags instalado en el vehículo de los accionantes no se activó debido a que la colisión no superó el umbral necesario para que ello así sucediera.
Por ello, se rechaza el recurso.
IV. En atención a las particularidades de autos, siendo que -como precisó el anterior sentenciante, estaba al alcance de las defendidas aportar los elementos que permitieran desentrañar con mayor facilidad y celeridad lo acontecido, propongo que las costas de esta instancia sean soportadas en el orden causado (art. 68 2do párrafo CPR).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de fs. 413 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 401/410 con costas de esta instancia en el orden causado.
Así voto.
Por análogas razones, la Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1843/7 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, Marzo 15 de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar el recurso de fs. 413 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 401/410 con costas de esta instancia en el orden causado. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
029707E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123237