Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Ciudad de Buenos Aires, 27 del mes de noviembre de 2020.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- En las presentes actuaciones, el damnificado dedujo recurso de apelación contra la decisión de la Comisión Médica (a fs, 95/97), la cual rectificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional y determinó que la patología denunciada no guarda relación con el hecho denunciado.
II.- El recurso aludido obra a fs. 126/139 y no fue contestado el traslado por la contraria.
III.- Según el Dictamen Médico de la C.M.C. en el apartado Fundamentos y Descripción del Accidente, surge que el damnificado sufrió un accidente de trabajo el día 18/03/2019, fue asistido por la ART con un diagnóstico de algia umbilical post esfuerzo. Recibió tratamiento médico con rechazo de la patología inculpable (hernia umbilical). Del análisis de los elementos de prueba aportados, no consta la presencia, en la etapa aguda del siniestro de un cuadro clínico compatible con una hernia umbilical de origen traumático. No requirió atención médico-quirúrgica de urgencia. Concluyendo que el demandante presenta la patología señalada, la cual no guarda relación con el hecho denunciado.
IV.- En concreto, el recurrente cuestiona ante este Tribunal que el actor no posea incapacidad laboral, como consecuencia de accidente denunciado, ya que en la actualidad acusa dolor e inflamación en la zona afectada (reclama un 26,75% de incapacidad de la t.o.). Expresa afectación en sus aptitudes físicas y psíquicas. Solicita revisión amplia y se le brinde la oportunidad de llevar a cabo la prueba necesaria para demostrar ante el juez competente la relación de causalidad entre el infortunio ocurrido y las lesiones padecidas y la disminución de la capacidad consecuente. Además, plantea la inconstitucionalidad del artículo 2º, párrafo 4º de la Ley 27.348.
V.- El recurso es admisible. La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y, por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que, además, fue obviado por la Comisión interviniente.
En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones, sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí; b) se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.
Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida. La ausencia de la totalidad de la documental podrá dejar sin sustento fáctico la resolución adoptada.
Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra Norma Fundamental en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso Iº señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil , laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” y el artículo 25 trata la “Protección Judicial” y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o en esta Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales).
El acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso (que comprende el principio de la doble instancia judicial) son los pilares que garantizan la tutela efectiva, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con diferentes integrantes, viene sostenido que “… la solución del a quo aparece teñida de una insalvable contracción en sus propios términos toda vez que, cuestionado el alcance de las normas legales que fundaron el rechazo de la petición en sede administrativa (fs…), la resolución de vedar in limine la instancia judicial revisora no halla sustento alguno en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y se ha traducido además en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (fallos: 290;293; 295,906;306;467; entre otros)…” (CSJN, “Domini Dardo Delfor c. Municipalidad de Bahía Blanca s. demanda contencioso administrativa”).
En igual dirección, más recientemente el Alto Tribunal ha dicho que “…la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin…” (CSJN, “Nuñez Benitez, Marciano c. Promotion Building SA y otros s. daños y perjuicios (accidente de trabajo)”, que remite al fallo “Kuray, David Lionel s. Recurso Extraordinario).
VI.- Asimismo, cabe recordar que las situaciones fácticas que corresponde dilucidar en un reclamo por accidente o enfermedad profesional son complejas, pero justamente por ello pretender que un delegado técnico sea quien deba resolver las cuestiones relativas a los accidente laborales colocando a los magistrados en un mero ejercicio de control importa una violación de la Constitución Nacional, tanto del artículo 116 que establece que “…corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación…”, como también del artículo 109, en tanto prohíbe al Presidente de la Nación -y por ende y con mayor razón, a los dependientes del Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales (ver en sentido análogo sentencia del registro de esta Sala, de fecha 19/06/2019, in re “Jerónimo Emmanuel Nicolás c/ Swiss Medical ART SA. s/ Recurso Ley 27.348).
VII.- Desde esta perspectiva de análisis corresponde se remitan las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para que sortee un juzgado del fuero, a los fines de la producción de la prueba pericial médica solicitada. En el juzgado se deberá sortear un perito médico legista que deberá evaluar si el señor Alarcón por el siniestro de autos sufrió daños psicofísicos, en su caso, determinará su vinculación causal y establecerá el porcentaje de incapacidad laboral, según el baremo de ley (Decreto 659/96 y modificatorios), se difieran los pronunciamiento sobre costas y honorarios hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para que sortee un juzgado del fuero, a los fines de la producción de la prueba pericial médica solicitada, conforme lo expuesto en los considerandos;
2) Diferir los pronunciamiento sobre costas y honorarios hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
GMA 11.68
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
Secretario
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS TRÁMITES EN COMISIONES MÉDICAS – San Martín, José L. – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – Abril 2019 – Cita digital IUSDC286512A
003006F servados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU136389