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JURISPRUDENCIAImpugnación de dictamen de comisión médica. Conflicto de competencia
Se determina la competencia de los tribunales provinciales para entender en la causa en la que se suscitó un conflicto de competencia en relación a la impugnación de un dictamen de comisión médica.
La Plata, 14 de octubre de 2015.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
El Dr. Hitters dijo:
I. Domingo Paulino Ramos, mediante su letrado apoderado, interpuso recurso de apelación previsto en el art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 ante la justicia laboral local, impugnando la decisión de la Comisión Médica 11 de La Plata, procurando su revisión a fin de «determinar la existencia de la patología hipoacusia inducida por ruido y su pertinente graduación según baremo 659/96» (fs. 38). A tal fin, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y el citado art. 46 de la referida ley en lo atingente al diseño competencial que establecen, así como también de las resoluciones de la S.R.T. 45/97 y 460/08.
El tribunal de grado se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones, por entender que, en virtud de lo ordenado por el art. 2 de la ley 11.653, no le correspondía conocer en grado de apelación respecto de las decisiones de las Comisiones Médicas en el marco del procedimiento reglado por la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 21, 22 y 46, ley cit.).
Señaló, a mayor abundamiento, que la aptitud jurisdiccional de los tribunales del trabajo locales se habilita cuando, en el contexto de reclamos de índole patrimonial, se procura «peticionar judicialmente los alcances de la incapacidad provocada por una enfermedad o accidente de trabajo y, en su caso, proceder a satisfacer en el marco del proceso judicial en que aquella fue determinada- las indemnizaciones que pudieren corresponder…» (fs. 42 vta.). Desde este punto de mira, entendió que toda vez que el recurso de apelación aquí traído se orienta a obtener un pronunciamiento que, en caso de prosperar, se haría efectivo en sede administrativa y no judicial, la pretensión resulta manifiestamente inviable.
II. Contra lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 48/53), en el que denuncia que el fallo impugnado es absurdo y arbitrario y, asimismo, que resulta violatorio del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 según la interpretación plasmada en la doctrina legal elaborada por esta Suprema Corte que cita.
Plantea, en concreto, que si bien es cierto que el art. 2 de la ley 11.653 no regula -como sostiene el tribunal de origen- sobre la competencia local en casos como el que aquí se trata, no lo es menos que la intervención de la justicia del trabajo provincial en materia de infortunios laborales se ha admitido a partir de la descalificación constitucional de las normas pertinentes de la ley 24.557, con arreglo al criterio que emerge, entre otras, de la causa L. 75.708, «Quiroga», sent. del 23/IV/2003.
Ello basta, a su criterio, para disponer la revocación del fallo de grado y ordenar la tramitación de la vía recursiva intentada ante el tribunal interviniente.
Además del indicado precedente, menciona en apoyo de su postura las causas L. 116.994, «B., A.F.», resol. del 2/VII/2014; L. 110.183, «Melchior», sent. del 19/IX/2012 y L. 81.216, «Castro», sent. del 22/X/2003.
III. El recurso es procedente.
1. De modo liminar, cabe señalar que la decisión objetada debe considerarse definitiva en los términos del art. 278 del Cód. Procesal Civil y Comercial.
Ello así, toda vez que -en el caso- se controvierte la aptitud jurisdiccional de la justicia provincial para entender en el pleito, y hallándose en juego -conforme resulta de los antecedentes expuestos- la posible atribución de competencia a jurisdicción extraprovincial, la decisión que admite la excepción de incompetencia debe asimilarse a definitiva (conf. L. 115.653, «Torres», sent. del 6/III/2013; L. 97.552, «Silva», sent. del 15/VII/2009; Ac. 91.819, «Gómez», resol. del 8/VI/2005).
2. Sentado lo anterior, considero que acierta el recurrente en el cuestionamiento que formula contra la conclusión del tribunal de grado con arreglo a la cual se inhibió de conocer en la presente causa, bajo el argumento de que el planteo de inicio -por el que se recurre en grado de apelación el dictamen de la Comisión Médica 11 de La Plata- resulta ajeno a su competencia material.
i] En efecto, como señala el interesado en su postulación impugnativa, el fallo atacado es contrario a la doctrina legal elaborada en torno al art. 46 inc. 1 de la ley 24.557, cuya constitucionalidad puso en tela de juicio en su escrito introductorio con mención, entre otros precedentes, de la causa L. 75.708, «Quiroga», sent. del 23/IV/2003 (fs. 35/36 vta.).
En este orden de pensamiento, sabido es que esta Suprema Corte ha declarado la inconstitucionalidad del citado precepto en el evocado caso «Quiroga» -en el que llevé el voto inaugural-, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15/II/2005. Asimismo, este Tribunal ha reiterado ese criterio en numerosos pronunciamientos posteriores (conf. causas L. 97.042, «Vega», sent. del 21/II/2013; L. 103.522, «L., M.M.», sent. del 8/VIII/2012; L. 106.703, «Sosa», sent. del 18/IV/2011; L. 97.091, «Da Rosa Pacheco», sent. del 8/VIII/2007; L. 82.782, «González», sent. del 30/VI/2004; L. 81.171, «Peralta», sent. del 14/IV/2004; L. 82.688, «Fedczuk», sent. del 14/IV/2004; entre muchas otras).
ii] Sobre el particular, he de reiterar -en aquello que resulte pertinente- algunos de los conceptos que he vertido en las varias veces mencionada causa «Quiroga».
Señalé allí que el art. 46 de la ley 24.557 dispone en su primer párrafo que las resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales son recurribles y se deben sustanciar ante el Juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador. A su vez, el pronunciamiento que allí surja es atacable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Se trata de un diseño impugnativo llamado de doble vía (double track).
También expresé que lo que en realidad la norma apuntada pretende es posibilitar el ejercicio de un entronque jurisdiccional contra las resoluciones de cuerpos de esencia administrativa, lo que parece muy saludable, e imprescindible como lo dijo desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Poggio, Marta del Campo c. Poggio», sent. del 19/IX/1960).
Dije que se busca en paralelo concretar las decisiones finales en un órgano jurisdiccional -la Cámara de Seguridad Social- para lograr una unidad de interpretación (véase, VÁZQUEZ VIALARD, El avance del poder federal sobre las provincias…, T. y S.S., 1996, p. 513).
Sin embargo, afirmé que -a mi modo de ver- esas buenas intenciones han tirado por la borda la estructura jurisdiccional de la Nación en su relación con las provincias (art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional), federalizando cuestiones que no son de esa índole. En síntesis, sostuve que la ley de cita ha implementado una nueva organización foral, que desacomoda algunos aspectos constitucionales.
En definitiva, sentencié que regular las cuestiones iluminadas por el derecho de fondo es sin hesitación atribuible al Parlamento nacional, mas el trámite para la puesta en marcha de esos derechos sustanciales debe ser llevado a cabo ante jueces provinciales; y, en principio, regulado por normas locales, aunque esto último puede obviarse cuando, como en el caso de la ley de concursos, dicho cuerpo legal nacional estableció además del derecho de fondo, el procedimiento aplicable.
En consecuencia, declaré que el citado art. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar -como antes dije- ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123, Constitución nacional). Y también manifesté que se modifica a través de una norma de la Nación la ley provincial 11.653, que le da competencia a los tribunales del trabajo, lo que deviene plenamente aplicable al sub lite.
Concluí entonces que el art. 46 es inconstitucional al detraer de los tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito.
iii] Por otra parte, cabe agregar a ello que en la causa «Castillo, Ángel S. c. Cerámica Alberdi S.A.», sent. del 7/IX/2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 con sustento en argumentos similares a los v ertidos por este Tribunal en los pronunciamientos señalados, visión ulteriormente ratificada por la Corte federal en causas P.349.XL, «Paccetti, Daniel c. Duvi S.A. s. Enfermedad»; S.2012.XXXIX, «Serleto, Roberto c. Línea Expreso Liniers» y G.390.XL, «González, Eduardo c. Duvi S.A. s. Enfermedad», fechadas todas ellas el 10/V/2005, lo que -además del carácter atrapante que he predicado en reiteradas ocasiones con relación a los fallos del máximo Tribunal nacional en tópicos de naturaleza federal (conf. causas L. 84.880, «Castillo», sent. del 27/VI/2007; L. 81.341, «Conforti», sent. del 24/V/2006; L. 66.192, «Corvalán», sent. del 15/VII/1997; L. 53.740, «Schmidt», sent. del 27/II/1996; L. 55.077, «Alegre», sent. del 27/VI/1995)- no hace más que reforzar mi convicción en el sentido de que la norma en cuestión exhibe, sin ambages, su manifiesta falta de encaje con los principios y garantías consagrados en la Constitución nacional.
iv] Las anteriores consideraciones -entiendo- deben hacerse extensivas a los arts. 21 y 22 de la ley 24.557, cuya falta de acomodamiento constitucional también ha sido planteada por el promotor del juicio (v. fs. 35/36 vta.), habida cuenta de su inescindible relación con el citado art. 46, como así también lo ha determinado este Tribunal en los precedentes individualizados como L. 100.772, «Martínez», sent. del 2/VII/2008 y L. 88.784, «Rufino», sent. del 8/VI/2005; entre otros.
3. A tenor de todo lo dicho, se impone declarar que en cuestiones como la aquí planteada -recurso de apelación contra la decisión de la Comisión Médica provincial (v. fs. 35/39)-, vale decir, incluso cuando el interesado ha transitado previamente la vía fijada en el art. 21 de la ley 24.557, resultan competentes para conocer los tribunales del trabajo provinciales (conf. mi voto en L. 117.238, «Giavotto Saladino» (sent. del 27/V/2015).
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto decretó la incompetencia de la justicia del trabajo local para entender en la presente causa, cuya aptitud jurisdiccional aquí se declara.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que proceda a sustanciar la causa con adecuación de las normas procesales locales y, oportunamente, emita el pronunciamiento que corresponda.
Voto por la afirmativa.
El Dr. Pettigiani dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria de mi distinguido colega Dr. Hitters, toda vez que se condice con la postura que he asumido en la causa L. 117.238, «Giavotto Saladino» (sent. del 27/V/2015), a la cual remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El Dr. de Lázzari dijo:
Conforme las razones que desarrollé al dar mi voto en la causa L. 117.238, «Giavotto Saladino» (sent. del 27/V/2015), reiterada en otras oportunidades (por ejemplo, en la causa L. 118.493, «Criado», sentenciada en esta misma fecha), he de adherir a la propuesta decisoria del colega que abre el acuerdo.
Mi voto es, pues, por la afirmativa.
El Dr. Genoud dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Hitters, de conformidad con las razones que expuse al sufragar las causas L. 83.786, «Della Penna» (sent. del 20/IV/2005) y L. 89.144, «Luna» (sent. del 10/V/2006), que doy por reproducidas merced a razones de economía y celeridad procesal.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se declara la inconstitucionalidad de los arts 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y se revoca la decisión impugnada en cuanto declaró la incompetencia de la justicia del trabajo provincial para entender en la presente causa, cuya aptitud jurisdiccional aquí se declara. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a sustanciar la causa con adecuación a las normas procesales locales y oportunamente emita el pronunciamiento que corresponda. Regístrese y notifíquese.- Juan C. Hitters.- Luis E. Genoud.- Eduardo J. Pettigiani.- Eduardo N. de Lázzari.
013983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116643