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JURISPRUDENCIADictamen pericial. Pericia de parte. Valor probatorio
Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a los daños y perjuicios derivados de los daños ocasionados por la demandada en la vivienda de los actores, elevando el monto indemnizatorio por daño patrimonial directo y aceptando el rubro daño patrimonial indirecto. Ello en virtud de un nuevo examen de las constancias de hecho y derecho obrantes en la causa.
En la ciudad de Azul, a los once días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós para dictar sentencia en los autos caratulados: «Cortes Gabriel Hernán y Otro/a c/ ZYA S.A. y Otro/a s/ Daños Y Perjuicios» (Causa Nº 63.709), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. LONGOBARDI, Dr. GALDOS y Dr. PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Resulta admisible el recurso de apelación contra la resolución de fs.228?
2da. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.240/251vta. y su ampliatoria de fs.256?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora LONGOBARDI, dijo:
Como primera cuestión corresponde abordar la admisibilidad del recurso concedido con efecto diferido (y a pedido de parte actora, fs. 229) contra la resolución interlocutoria de fs. 228, que revocó por contrario imperio y a pedido de parte demandada mediante recurso de reposición (fs.226/227), la resolución de fs. 222 y en consecuencia admitió la presentación de un dictamen profesional (fs. 211/213) y un estudio de suelos (fs. 214/218) agregados por la demandada en ocasión de contestar la impugnación al informe pericial.
La resolución de fs. 228 consideró que dadas las contradicciones marcadas entre la pericia de autos y el dictamen profesional traído por el demandado, que requerirían explicación, en virtud del principio de amplitud de la prueba, en pos de resguardar el derecho de defensa del demandado y en uso de las facultades del art. 36 inc. 2 del CPCC, era procedente la revocatoria de la resolución de fs. 222 y en consecuencia de ello, corrió traslado al perito Ricardo Pedro Fanucchi de la impugnación de fs. 211/219 por el término de cinco días; el cual fue respondido a fs.232/235 por el Arq. Fanucchi.
El apelante de fs. 229 sostuvo que de tal modo se alteraba la igualdad de partes en el proceso, y posteriormente al expresar agravios a fs. 273, ap. II, manifestó que, aunque la incorporación de los documentos de fs. 211/218 han carecido de toda virtualidad a los efectos de la sentencia, mantenía su postura contraria a la incorporación de los mismos, descalificándolos, el primero por carecer de firma y el segundo por ser de fecha anterior a la promoción de la demanda; que con ello se configuró una violación de los arts. 332 y 484 del C.P.C.C. Acto seguido manifestó que si para revocar la sentencia se tuvieran en cuenta dichos instrumentos mantenía la apelación, y en caso contrario el recurso resultaba abstracto.
Sobre el particular corresponde señalar que la resolución apelada es una de aquellas referidas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas, lo que por sí sola la haría irrecurrible (art. 377 CPCC). Esto es así “porque se encuentra comprendida en lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal, que establece que las resoluciones que versan sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas resultan alcanzadas por la regla de la inapelabilidad. En efecto, con el objeto de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y trámite del recurso durante el período de prueba, se han incorporado al Código Procesal vigente los artículos 379 y 385 (concs. con el art. 377 del CPCC de la Pcia. de Buenos Aires), con arreglo a los cuales son irrecurribles las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (Exposición de motivos para el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); (Morello y otros, ob. cit., t. V, pág. 127/128, 1era. ed.; t. V-A, pág. 197, 2da. ed., esta Sala, causa n° 56064, “Raimondi …”, del 7/12/2011)… Sobre esta cuestión, esta Sala tiene dicho que “… todo lo relativo a la prueba, por vía de principio, sea que la cuestión se refiera a aspectos sobre producción, denegación y sustanciación, o cualquier resolución vinculada con estos temas, está involucrado en el citado artículo …” (Cám. Nac. Civil, Sala C, 3/9/80, La Ley, 1980 v.D, p.477; ídem, Sala E, 19/4/77, La Ley, 1977, v.D.p.680, 34.306-S, y p.708, sum.499; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” TºV-A pág.198; Carlos Enrique Camps, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, T. II, pág. 41, esta Sala, causa n°58.698, “Chiodini …” del 03/04/2014; causa n°64058, “Bianchi…” del 11/3/2019).
Sin perjuicio de ello y habiendo sido admitida por el a quo la documental presentada tardíamente en uso de las facultades del art. 36 inc. 2 del CPCC, y garantizado el derecho de defensa de la parte mediante el traslado conferido al perito de la impugnación realizada a su pericia, carece de virtualidad el argumento de la violación al derecho de defensa, con las explicaciones brindadas por el Arq. Fanucchi a fs.232/235 -por cierto favorables a la postura de la actora apelante, como se verá en el desarrollo de la siguiente cuestión. En cuanto a los argumentos vertidos a fs. 273, los mismos son por sí mismo insuficientes para abastecer el recurso, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del mismo, manteniendo la resolución recurrida de fs. 228 y actuaciones cumplidas en su consecuencia (arts. 260 y 261 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores jueces Doctores Galdós y Peralta Reyes votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Doctora LONGOBARDI, dijo:
I). Los cónyuges Gabriel Hernán Cortés y Evangelina Sammaroni demandaron a la empresa constructora ZYA S.A. y a la arquitecta Alejandra Guillaume, por la suma de $ 941.501 (y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir) por los daños ocasionados a su vivienda sita en Chacabuco … de la ciudad de Tandil, con motivo y en ocasión de construir en el terreno lindero, de propiedad de la primera, un edificio en propiedad horizontal denominado Prestige XII, del que la segunda fue la directora técnica; ello, debido a no haber adoptado los resguardos necesarios conforme la normas del arte, al realizar una profunda excavación para sentar las bases del edificio y construir cocheras. De resultas de lo cual, afirmaron, su vivienda sufrió un desplazamiento hacia el edificio, produciéndose diversas grietas y fisuras en cielorrasos, paredes y pisos, escalera y caja de escalera, pileta de natación y filtraciones en el techo por taponamiento de una canaleta embutida con materiales de construcción y desperdicios de obra, deformación de aberturas, hundimiento de la medianera, etc., todos los cuales aparecen descriptos en acta de constatación notarial realizada con fecha 06/01/2015 con intervención del MMO Víctor Sobarzo.
La demanda fue contestada por ambos demandados mediante apoderado (fs. 107/109), negando todos y cada uno de los hechos afirmados y manifestando haber cumplido durante la excavación, submuración y construcción todas las normas de seguridad y las reglas del buen arte y de la construcción. Hicieron referencia a las actuaciones durante el curso de la mediación previa y agregaron un informe realizado a su pedido por el Arq. Hugo Metili (fs. 106) conforme al cual las grietas y defectos observados corresponden a la propia antigüedad de la construcción, lo que podría solucionarse con enduido y pintura, y en el sector piscina, levantando la piedra laja y volviendo a colocarla con junta tomada.
Transcurrida la etapa probatoria (pericial de tasación de fs. 155, audiencia videograbada de fs.173, pericia de arquitectura de fs. 182/203), se arriba al dictado de la sentencia apelada, que hace lugar a la demanda por daños y perjuicios y asigna a los actores como indemnización la suma de $ 707.734,38 con más intereses a partir del día 07/05/2013 (ampl. fs. 256), costos y costas del proceso; rechazando expresamente el rubro “daño material indirecto” referido a gastos para mudarse y/o alquilar otra vivienda durante las refacciones (ampliatoria fs. 256).
La sentencia fue apelada por ambas partes: los demandados a fs.257, recurso concedido a fs. 258 y los actores a fs.259 y 261, recurso concedido a fs. 260.
II). a) Los demandados se agravian:
1- De una absurda valoración de la prueba, que lleva a considerar probado un inexistente nexo de causalidad entre los daños reclamados y el hecho denunciado (construcción del edificio Prestige XII de Tandil); ello, por haberse basado el magistrado exclusivamente en la pericia del arquitecto Fanucci, quien sostuvo que las fisuras y grietas de la vivienda de los actores se produjeron por el desplazamiento de tierra producido por la falta de colocación de una estructura de apuntalamiento del muro medianero y de talud sobre vereda, combinado con la vibración del movimiento vehicular en la zona. Cuestiona varios aspectos de dicha pericia referidos a los distintos daños (fisuras, humedades, desplazamiento de suelo), concluyendo que la misma no pudo ser tenida en cuenta por el juez, en tanto el Arq. Fanucci no fundó con solvencia técnica sus asertos y se refirió a las posibilidades de producirse los daños en la forma por él descripta en modo potencial, con más dudas que certezas (así, empleando los términos “hubiese, estimando, considera, pudo, podrían haber sido causados”, etc.).Destaca las contradicciones entre las conclusiones de este perito y el informe del Ing. Panozzi acompañado por la demandada, que hizo suyas, y procede a comparar las conclusiones del Arq. Fanucci con las del Ing. Panozzi; estimando que los deterioros de la vivienda de Chacabuco … no obedecen a la construcción del edificio de su propiedad sino a algún defecto de construcción de sus fundaciones y al paso del tiempo (ya que la vivienda dataría de 1937).
Subsidiariamente, rechazan el presupuesto de reparación por daño directo, por resultar elevadísimo, y el daño moral, y gastos causídicos solicitando su adecuación a términos razonables.
Este memorial mereció responde de los actores a fs. 281/282.
2) Los actores se agraviaron en primer término respecto a la resolución interlocutoria de fs. 228 que ha sido resuelta en el tratamiento de la primera cuestión del presente voto.
Seguidamente, cuestionaron dos aspectos de la sentencia: el monto de la indemnización por daño directo, el cual consideran insuficiente, y el rechazo del rubro patrimonial indirecto, del que el a quo consideró no probada su necesidad.
1- En cuanto al monto de la indemnización por daño directo, se quejan pues el a quo, luego de referirse a la estimación de costos de reparación efectuada por el perito arquitecto a fs.202vta./203, les ha otorgado solamente el importe del costo de materiales y mano de obra ($ 606.509,38), sin agregar lo estimado por el perito en concepto de IVA (sic. “28%”, entiendo que se refieren al 21 % y hay un error de tipeo), “beneficio + gastos generales” (un 28%) y honorarios profesionales del director de la obra ($91.296,18), todo lo cual insumiría la suma de $ 994.995,16. Afirman que es impensable que se les condene a evadir el IVA; que también ocurre lo mismo con el beneficio del empresario constructor y el director de obra, además de los gastos generales. Que con ello la sentencia se aparta del principio de la reparación integral.
Por otra parte, se agravian del rechazo del daño patrimonial indirecto contenido en la sentencia ampliatoria, apartado segundo; considerando un hecho público y notorio que la realización de una obra de tal magnitud no sólo ocasionaría molestias diarias a los ocupantes de la vivienda sino un deterioro a la salud producto del desprendimiento de polvillo de las tareas de yesería y albañilería, además de los olores de la pintura.
Contestó el traslado de la expresión de agravios únicamente la parte actora (fs.281/282).
Cumplidos los restantes pasos procesales, encontrándose firme la providencia de autos para sentencia (fs.285) y practicado el sorteo de ley (fs. 286), se encuentran estos autos en condiciones de proceder a su estudio para el dictado de la presente.
III). Por razones metodológicas abordaré en primer lugar los agravios de los demandados, puesto que los mismos impugnan principalmente la valoración de la prueba y aducen la inexistencia del nexo causal entre el hecho invocado y los daños.
a) La cuestión de hecho resulta básicamente técnica, revistiendo particular importancia en autos la prueba de peritos de arquitectura y las fotografías del inmueble de calle Chacabuco …. Aquella prueba fue ofrecida por ambas partes (fs. 124). Previamente, con la demanda los actores acompañaron un informe firmado por el MMO Víctor Sobarzo, fotografías y acta notarial de constatación (fs. 10/62 del cuadernillo de medidas cautelares previas) y un presupuesto de reparación del inmueble (fs. 44/63) con el que cuantificaron su reclamo en la suma de $ 941.501, incluyendo daño patrimonial directo (reparaciones) e indirecto (costo de mudarse a otra vivienda).
Por su lado, los demandados en su contestación agregaron como documental un informe del Arq. Hugo A. Metilli (fs.106), y luego, al contestar el traslado de la impugnación de la pericia del Arq. Fanucchi – que produjera la incidencia tratada en la primera cuestión- agregan un informe del mismo Arq. Metilli, quien había estado presente en la diligencia de inspección ocular realizada (fs.70 y fotografías de fs. 72/91) y también agregan un estudio de suelos realizado en el año 2012, previo al inicio de las obras.
Con todos esos elementos, el juez valoró la mayor fuerza probatoria de la pericia del Arq. Fanucchi (fs. 124 y aceptación del cargo fs. 144), e hizo suyas las conclusiones acerca de la existencia de nexo causal entre las obras realizadas para el socavado del edificio “Prestige XII” y la vivienda familiar lindera de propiedad de los actores. De tal forma, valoró los informes periciales de arquitectura de fs. 182 y sus ampliatorias de fs. 223 y 232/235,llegando a la conclusión que “las fisuras y grietas en la vivienda de los actores se produjeron por el desplazamiento de tierra producido por la falta de colocación de una estructura de apuntalamiento del muro medianero y de talud sobre vereda”, lo cual, según la pericia, ”deja además en evidencia la imprevisión de detalles de seguridad para la propiedad lindera, al tránsito vehicular como peatonal…”; el resultado de ello es que la falta de apuntalamiento combinado con la vibración de movimiento vehicular concluyó con el desplazamiento de la vivienda de Chacabuco … hacia el sector del edificio Prestige XII (fs. 232, pericia, punto cuarto). Asimismo, el juez a quo admitió la conclusión del perito, que la humedad del garaje de la vivienda se produjo en algún momento de la construcción del edificio, al no preverse aislar hidráulicamente el muro medianero luego de haberse realizado la demolición del edificio existente. También estimó que la evidencia de cielorrasos deteriorados son producto de la obturación de una canaleta embutida que posee la vivienda y por la caída de materiales de construcción sobre la cubierta de la misma, produciéndose el desborde de la canaleta por las lluvias; lo cual produjo humedades en empapelados, revoques y pinturas dentro de la vivienda y sobre el muro medianero con el edificio en construcción. Por consiguiente y considerando las responsabilidades tanto de la empresa constructora como de la propietaria del terreno y la directora técnica de la obra, en el marco de la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 C. Civil), admitió la demanda y cuantificó los daños.
Respecto a la prueba de peritos, cabe resaltar que los demandados la impugnaron en forma genérica, sin dar los motivos técnicos para dicha impugnación y agregaron un informe técnico que atribuye todos los daños a la propia antigüedad de la construcción de la vivienda de Chacabuco …. No probaron la antigüedad de esta construcción (arts. 384 y 474 CPC).
La prueba de peritos, en la definición de Devis Echandía que hacen suya Falcón y Quadri (Falcón Enrique M., Tratado…, T.II,p.4, cit. por Quadri Gabriel H., La prueba en el proceso civil y comercial, T.2, p.1267 y ss), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitudes del común de las gentes. El hecho de caracterizar a la pericia como un medio de prueba trae, según Quadri (ob.cit., p. 1269 y ss), una importante consecuencia: la pericia será una fuente de conocimiento que ocurre en su totalidad dentro del proceso, una actividad procesal por naturaleza. Como indica Guasp (ob. y pg. cits., nota 22), las pericias extrajudiciales realizadas al margen del proceso y que luego vienen a él en forma testifical o documental, nada tienen que ver con la pericia procesal verdadera. Sobre estos dictámenes, hay dispares criterios de apreciación. Para Falcón, se trata de prueba documental, especial, pero documental al fin, que no podrá sustituir la pericia judicial, sino que sirve solamente como un elemento más de conocimiento para el juez. Peyrano considera que los dictámenes extraprocesales de expertos no son medios probatorios, sino que configuran una suerte de alegato o argumentación técnica de parte. De ese modo, agrega Quadri, la “pericia extrajudicial” no es, en realidad una prueba pericial. Así, recuerda, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha dicho que no corresponde considerar un informe pericial que no fue ofrecido como prueba ni fue incorporado al proceso en el momento oportuno(SCBA, 2/7/1991, “Bettros Daniel y Ot. c. Provincia de Buenos Aires s. Daños y Perjuicios, A y S 1991-II-385, ob. cit., pg. 1270, nota 29). En sentido concordante, esta Sala tiene dicho que “…lo que me inclina a conferir preeminencia a la pericia mecánica del Ingeniero D. N., es que la misma se encuentra dotada de un adecuado fundamento científico y técnico; se compadece -enteramente- con las demás constancias de la causa; no presenta contradicciones ni falencias de ninguna índole; se practicó con el debido contralor de los litigantes y se respondieron las impugnaciones planteadas por la demandada; cuenta con un desarrollo argumental muy bien articulado, debidamente fundamentado, respaldado en los elementos obrantes en autos y en los principios rectores de una materia que es propia de esta incumbencia profesional (conf. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 2, págs. 334 a 340; Varela, Valoración de la prueba, págs. 195, 196 y 197; esta Sala, causa n° 48257, «Arla», sentencia del 6-10-05, entre muchas otras; arts. 375, 384, 457, 472, 473, 474 y ccs. del Código Procesal; causa n°62.298, “Liuzzi…”, del 8/02/18).
Por las razones apuntadas, que son coincidentes tanto en doctrina como en jurisprudencia, el juez puede dar preeminencia a una pericia técnica por sobre un informe agregado tardíamente y fuera del momento procesal oportuno; el cual además fue emitido sin posibilidad de contralor por la otra parte y desde el exterior, ya que al carecer de autorización judicial, el profesional no pudo ingresar a la vivienda y no pudo efectuar la visita interna de la propiedad; contando sólo con las tomas fotográficas efectuadas durante la construcción y con conocimiento de la pericia técnica ya presentada en autos por el Arq. Fanucchi, todo ello según manifiesta el mismo profesional que suscribe el informe (fs. 211).
Corresponde en suma valorar a la pericia fundada y sólida del arquitecto Ricardo P. Fanucchi (fs. 184/203vta., 223, 232/235) por sobre las manifestaciones de la prueba documental del Ing. Carlos Panozzi (fs.211/217), (arts. 384 y 474 CPC).
Ello, y el hecho que destaca el mismo Ing. Panozzi al pie de la foto n° 5 que agrega (fs.212vta.), en cuanto a que “Las fisuras del frente se producen en el extremo opuesto al del edificio en condominio” (lo que para cualquier lego en la materia permite deducir que la vivienda se “inclinó” hacia el edificio en construcción como consecuencia del socavado, según se aprecia con claridad en las fotografías n° 1, 2 y 3 de fs. 184/186 agregadas por el perito oficial); al igual que la imprecisión acerca de la antigüedad de la construcción de la vivienda de los actores, me permiten concluir que el juez de la instancia anterior realizó una correcta valoración de la pericia de arquitectura del Arq. Fanucchi, ya que el informe técnico extraprocesal del Ing. Panozzi no tiene la relevancia procesal ni las fundamentaciones técnicas o científicas necesarias para rebatir las conclusiones de la pericia de arquitectura de fs. 182/201, en cuanto a la causa de los deterioros evidenciados en el inmueble de calle Chacabuco … de Tandil. Con lo que considero acreditado el nexo causal entre el hecho dañoso (la construcción del edificio “Prestige XII” por los demandados, sin adoptar las medidas necesarias conforme el arte de buen construir) y los deterioros de grietas, fisuras y humedades en el inmueble de propiedad de los actores (arts. 901, 906 y concs CC).
Por lo que propicio el rechazo de este aspecto de los agravios.
En cuanto a los agravios expuestos sucintamente con carácter subsidiario, acerca de lo elevado de los montos indemnizatorios otorgados tanto en concepto de daño patrimonial como moral, los mismos serán analizados conjuntamente con los agravios de los actores acerca de los montos indemnizatorios.
b) Pasando ahora a los agravios de los actores, corresponde abordar en primer lugar el referido al monto indemnizatorio por daño directo, que como se dijo, fue cuestionado por la parte actora por insuficiente, y por los demandados por elevado. Los actores se agraviaron porque el a quo, de la estimación de costos de reparación efectuada por el perito arquitecto a fs.202vta./203, les ha otorgado solamente el importe del costo de materiales y mano de obra, sin agregar lo calculado por el perito en concepto de IVA, “beneficio + gastos generales” (un 28%) y honorarios profesionales del director de la obra ($91.296,18), todo lo cual insumiría la suma de $ 994.995,16.
En este aspecto, procede analizar la estimación de gastos de reparación efectuada por el perito arquitecto interviniente, en función de las facultades que posee el juez (art. 474 CPCC). Entiendo que al estimar los costos de reparación, el perito ha tenido en consideración la realización de una obra integral para reparar “a nuevo”, todas las áreas afectadas, ambiente por ambiente. Por ello ha considerado y presupuestado una duración de obra de 173 días hábiles. De acuerdo a los daños descriptos en la misma pericia, los croquis de fs. 182/183 y las fotografías de fs.185/201vta.,que aportan mucha más claridad que las anteriores fotografías obrantes en la causa, muchos sectores y habitaciones de la vivienda han resultado afectados por grietas y fisuras. Es por ello que será necesario reparar grietas y humedades y pintar y empapelar completamente las habitaciones afectadas de la casa, lo que es necesario para que no se noten las refacciones.
En cuanto a las reparaciones de humedades, ha quedado explicado que se produjeron en el techo por desbordes de una canaleta embutida (semi-embutida, de acuerdo a las fotografías) obstruida por los materiales de construcción que cayeron de la obra vecina, y el propio perito cuando se refiere a la reparación de las cubiertas (techos), admite su estado de deterioro y asigna por este rubro un 25% de los daños totales, al igual que un 50% en los muros medianeros.
Entiendo que no existen motivos para apartarme fundadamente de las estimaciones de costos de reparación del Arq. Fanucchi, pues el misma ha detallado minuciosamente y con solvencia técnica cada uno de los ítems de las refacciones y presupuestado su costo; que resulta además coherente y concordante con los presupuestos acompañados con la ampliación de la demanda (fs.44/65). Por otra parte es de señalar que en sus agravios, los demandados cuestionan el nexo causal, pero sólo impugnan genéricamente (fs.278 “in fine”) los ítems a reparar y sus montos, y no han producido prueba en contrario, por lo que dichos agravios resultan insuficientes para contradecir y apartarse del informe pericial (art. 474 CPCC).
Finalmente, tampoco puedo desentenderme de la realidad económica presente, por lo cual los valores estimados a fs.202vta./203 no resultan exagerados para atender a dichas erogaciones hoy en día. En cuanto a las sumas indicadas por el perito para cubrir los gastos de IVA (21%), honorarios del profesional que dirija la obra y beneficio del empresario / constructor que la ejecute, los mismos resultan ineludibles, por lo que propiciaré al acuerdo la admisión de todos los rubros indicados por el perito Arq. Fanucchi, en la suma de $ 994.995, la que incluye: a) Costo de reparaciones $606.509; b) IVA (21%) $ 127.367; c) Beneficio empresario y gastos generales $ 169.823 y d) Honorarios profesional $ 91.297.
En relación a los daños indirectos reclamados, que les fueron denegados y de lo que se agravian, no comparto con el juez de la instancia de origen, que no esté acreditada la necesidad de que la familia se mude a otra vivienda durante la realización de las tareas de refacción. No puede desconocerse las molestias que una obra en construcción ocasiona a los moradores. Entiendo que ello es público y notorio y no requiere de prueba concreta, teniendo en cuenta la necesidad de excavar y remover pisos interiores y exteriores, cielorrasos, etc. Sin perjuicio de lo cual, estimo prudente un tiempo de mudanza de 120 días corridos, aunque ello implique que, por ejemplo, las refacciones en el patio sean realizadas con la familia viviendo allí. Por ello considero razonable otorgar un resarcimiento por daño indirecto de $75.000 (arts. 163 inc. 5 y 384 CPCC).
Respecto al daño moral apelado por los demandados, considerando las molestias ocasionadas, la falta de respuesta oportuna a los reclamos extrajudiciales de los actores y las molestias que estos deberán afrontar durante las refacciones, considero razonable confirmar, dado la forma de apelación, el monto otorgado en la sentencia en revisión (art. 1078 CC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores jueces Doctores Galdós y Peralta Reyes votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION, la Señora Juez Doctora LONGOBARDI, dijo:
Atento los fundamentos expuestos, citas legales, doctrina y jurisprudencia, corresponde: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación con efecto diferido respecto de la resolución de fs.228. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de los actores, elevando el monto indemnizatorio por daño patrimonial directo a la suma de $ 994.995, con más los intereses calculados conforme lo dispuesto en la instancia de origen. 3) Modificar la sentencia apelada en cuanto dispuso el rechazo del rubro daño patrimonial indirecto y otorgar por tal concepto la suma de $75.000, con más los intereses dispuestos en la instancia de origen. 4) Costas en la alzada a los demandados, atento el principio general de la derrota (art. 68CPCC) y el resultado de sus respectivas apelaciones. 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores jueces Doctores Galdós y Peralta Reyes votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Azul, 11 Abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación con efecto diferido respecto de la resolución de fs.228. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de los actores, elevando el monto indemnizatorio por daño patrimonial directo a la suma de $ 994.995, con más los intereses calculados conforme lo dispuesto en la instancia de origen. 3) Modificar la sentencia apelada en cuanto dispuso el rechazo del rubro daño patrimonial indirecto y otorgar por tal concepto la suma de $75.000, con más los intereses dispuestos en la instancia de origen. 4) Costas en la alzada a los demandados, atento el principio general de la derrota (art. 68CPCC) y el resultado de sus respectivas apelaciones. 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.
040687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129051