Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 376/384, con respecto a la resolución de fs. 373.
La contestación de agravios del perito médico y de la demandada, de fs. 394 y fs. 396/398vta., respectivamente.
El dictamen de la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, obrante a fs. 414/vta.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, del minucioso examen de las constancias obrantes en autos se desprende que, tras el sorteo del perito médico y la pertinente aceptación del cargo, el experto agregó a la causa las órdenes para la realización de los exámenes complementarios necesarios para la elaboración del informe encomendado (ver fs. 337/338 y fs. 361/365).
Del cotejo de tales órdenes surge la indicación de estudios relativos a la patología lumbar, sin ninguna mención a la denunciada respecto de la cervical, circunstancia que puso de resalto la parte actora en los intercambios cursados con el experto, según surge del detalle de fs. 367/372 y del recurso bajo examen, comunicaciones que no fueron desconocidas por el perito médico en ocasión de contestar el traslado que se le cursara, en el que insiste que sus prescripciones se refieren a las patologías mencionadas por el actor en la entrevista (ver fs. 394).
Ahora bien, en el escrito de demanda se invocan con claridad ambas lesiones o patologías (columna cervical y columna lumbar), en particular las fs. 7/vta., fs. 16, fs. 22 y puntos de pericia de fs. 71vta./75.
II.- Que, en tal sentido, cabe observar que este tribunal respetuosamente discrepa con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a fs. 414/vta., pues si bien el principio general establecido por el art. 110 L.O. establece el tratamiento diferido de los recursos de apelación relativos a resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, habiendo sido concedido por la Sra. Juez a quo y radicada la causa por ante esta alzada (ver fs. 385 y fs. 408), razones de celeridad y economía procesal aconsejan su tratamiento en esta etapa procesal.
III.- Que, sentado ello, si bien no se desconoce que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 L.O., luego de producido el informe por el experto, asistiría a las partes la posibilidad de formular las observaciones e impugnaciones que consideren y al sentenciante de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 L.O. la facultad de pedir ampliaciones o explicaciones en pos de una adecuada dilucidación de los hechos controvertidos, lo cierto es que advertido que los exámenes ordenados apuntan a comprobar posibles lesiones o patologías en la zona lumbar exclusivamente, idénticas razones de celeridad y economía procesal y en uso de las facultades ordenatorias asignadas por los arts. 80 y 122 L.O. Y 34 Y 36 C.P.C.C.N., corresponde disponer que el experto médico deberá pronunciarse sobre la totalidad de las afecciones denunciadas en el escrito de demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta el estado de autos y los alcances de lo decidido anteriormente, así como el tenor de los intercambios que se habrían producido entre la parte actora y el perito médico (según detalle de fs. 367/372 y fs. 376/384, comunicaciones que no fueron desconocidas por el perito médico en ocasión de contestar a fs. 394 el traslado que se le cursara), a criterio de este tribunal, en aras de resguardar la imparcialidad del auxiliar de justicia, corresponde disponer el apartamiento del experto interviniente (art. 26 L.O. y art. 466 C.P.C.C.N.) y el sorteo de uno nuevo, a quien se le deberá encomendar la realización de la pericia de conformidad con el auto de apertura de fs. 224 y con arreglo a lo resuelto en la presente.
IV.- Que, al efecto, no se puede soslayar que el art. 18 de la Constitución Nacional establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona humana y sus derechos; disposición que resulta coincidente con garantías como la de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, de similar tenor y también contenidas por los instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2 inc. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, el debido proceso en la normativa fundamental citada precedentemente significa “… poner en evidencia vías procesales idóneas … para sustanciar y resolver la pretensión de acuerdo a la índole de la misma, por lo que la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, ya que, de otro modo, se vulneraría la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza la norma constitucional referida ‘ut supra’…” (“Cardozo, Osvaldo Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Acción Civil”, Sent. Interl. Nro. 12.000 del registro de esta Sala IX de la C.N.A.T., 30/9/10).
V.- Que, a esta altura, resulta evidente la importancia que la prueba pericial médica tiene en orden a dilucidar una causa en la que se reclama el resarcimiento de las supuestas consecuencias dañosas en la salud de la persona que trabaja y que se habrían derivado de las tareas laborativas cumplidas.
De tal modo que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte actora y, en su mérito, revocar la resolución de fs. 373 y disponer las medidas indicadas en el considerando III de la presente.
VI.- Que, en atención a la solución a la que se arriba y forma en que tramitara, las costas de esta instancia se declaran en el orden causado (art. 37 L.O. y 68 C.P.C.C.N.) y se difiere la regulación de honorarios por las tareas cumplidas en esta incidencia para la oportunidad en que se establezcan los correspondientes a la instancia anterior.
Por lo expuesto y oída que fue la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y, en su mérito, disponer el apartamiento del perito médico interviniente y el sorteo de uno nuevo, a quien se le deberá encomendar la realización de la pericia de conformidad con el auto de apertura de fs. 224 y con arreglo a lo resuelto en la presente. 2) Declarar las costas en el orden causado.
3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas cumplidas en esta incidencia para la oportunidad en que se establezcan los correspondientes a la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Roberto C. Pompa
JUEZ DE CAMARA
Álvaro E. Balestrini
JUEZ DE CAMARA
Ante Mí
VD
Ley 18345. Arts. 80 y 122
Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nac. Art. 34 y 36
043174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128240