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JURISPRUDENCIAProcedencia del recurso extraordinario. Interpretación de normas federales
Se concede el recurso extraordinario pues se encuentra cuestionada la interpretación de normas de naturaleza federal como son la ley 24.901 y los derechos a la salud y a la educación consagrados en la Constitución Nacional.
Salta, 15 de abril de 2016
VISTOS:
El recurso extraordinario interpuesto en fecha 29/02/16 (fs. 154/164 y vta.) y;
CONSIDERANDO:
1) Que el Fiscal General Subrogante ante esta Cámara dedujo recurso extraordinario en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 15/02/16 (fs. 146/152 y vta.), fundándolo en la arbitrariedad de la sentencia, en la violación de derechos constitucionales y en la doctrina de la gravedad institucional.
2) A fs. 166/169 y vta. la demandada contestó el traslado que se le corriera, solicitando el rechazo del recurso deducido.
3) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros).
Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada).
En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.
4) Tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia en los términos definidos por conocida jurisprudencia de la Corte Suprema, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte ( Fallos: 303:221, citado por Palacios en la obra recién mencionada, pág. 281).
5) Que es procedente en cambio la apertura de la vía extraordinaria al encontrarse cuestionada la interpretación de normas de naturaleza federal como es la ley 24.901 de “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”; y el derecho a la salud y a la educación consagrados en la Constitución Nacional a través de instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la ley 26.378, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); configurándose por lo tanto una cuestión federal simple que autoriza la intervención del Máximo Tribunal, conforme lo dispuesto por los art. 14 de la ley 48 y 6 de la 4055.
6) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 257 del CPCCN se fija un plazo de cinco días para que la parte interesada afronte los gastos de franqueo bajo constancia de recibo para la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
I) CONCEDER el recurso extraordinario bajo tratamiento, con los alcances expuestos en el punto V de los considerandos.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente elévese los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo pago de los gastos de franqueo bajo constancia de recibo por la parte interesada (art. 257 CPCCN).
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
009002E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103657