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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de junio de 2020
Autos y Vistos:
En atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, declarar que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal, sin perjuicio de lo cual, remítase la causa a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a fin de que resuelva la apelación pendiente. Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
HORACIO ROSATTI
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
A fs. 27/29, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° I de Salta se declaró incompetente en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones en atención al domicilio de la parte actora y, por consiguiente, ordenó su remisión al Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal.
Recibida la causa, el juez a cargo de Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal, sin expedirse sobre su competencia, resolvió desestimar in limine la demanda (v. fs. 45/47).
Apelada dicha resolución, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (Sala I) dejó sin efecto la sentencia atacada y declaró la incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal para entender en el caso. Para ello, consideró que tratándose de una demanda de nulidad de sentencia írrita, la acción debía promoverse ante el mismo tribunal que había dictado la sentencia atacada. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 63/66 vta.).
A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) -de conformidad con el criterio expuesto en el dictamen fiscal de fs. 70/71- se opuso a la radicación del expediente. Sostuvo que al desestimar in limine la demanda, el juez federal de Tartagal había admitido tácitamente su competencia, circunstancia que impedía al tribunal remitente volver a examinar la competencia del fuero (fs. 73/73 vta.).
Devueltas las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, la Sala I mantuvo el criterio sustentado a fs. 63/66 vta. y elevó las actuaciones a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58 (fs. 76/77).
-II-
Cabe recordar que la Corte tiene dicho que la oportunidad para plantear cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, igual condición revisten los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (v. Fallos: 311:621; 324:2493; 329:2802, entre otras).
Desde esta perspectiva, considero que en el caso la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (Sala I) no se encontraba habilitada para examinar la competencia del fuero. En efecto, al desestimar in limine la demanda promovida, el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal tácitamente admitió su competencia (v. fs. 45/47), circunstancia que en mi opinión impedía al Tribunal volver sobre el tema; máxime cuando la elevación a la Cámara se realizó con motivo de la apelación deducida contra el rechazo de la demanda, sin que el tema de competencia hubiera sido objeto de agravios por el recurrente (v. fs. 48/54), lo cual limita el ámbito de su jurisdicción apelada (Fallos 326:2126; S.C. Comp. N° 185, L. XLV, «Agüero, Silvia Edith c/Oversafe Seguros de Retiro y otro s/amparo», sent. del 4 de agosto de 2009).
A mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 352 segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que faculta a los jueces federales con asiento en las provincias para declarar su incompetencia «en cualquier estado del proceso», no se aplica cuando el conflicto se suscita entre jueces federales (Fallos: 325:1606; S.C. Comp.789, L.XLIV, «Jafif Adrián Salvador c/PEN Ley 25.561 – Dto. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16.986, sent. del 18 de noviembre de 2008, entre otros).
-III-
Por lo expuesto, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal, no obstante lo cual, previamente, corresponde devolver las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, para que resuelva el recurso de apelación pendiente.
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019
LAURA M MONTI
Der Jachadurian, Alejandra A. – Comentario a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Galati, Graciela Mabel c/Anses s/reajustes varios” del 5/12/2017 – Temas de Derecho Procesal – Octubre 2018 – Cita digital IUSDC286163A
000834F Errepar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU135365