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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestiones federales
En el marco de un juicio por diferencias salariales, se deniega la concesión del recurso extraordinario pues el recurrente solo discrepa con el criterio empleado por el juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador.
///doba, diecinueve de abril de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ATENCIO HUGO RAUL c/ ESTADO NACIONAL s/ DIFERENCIAS SALARIALES” (Expte. N° 36487/2013), en los que la parte demandada interpone recurso extraordinario (fs. 100/114) en contra de la Resolución dictada por este Tribunal con fecha 23 de diciembre de 2016 (fs. 97/99).
Y CONSIDERANDO:
I.- Se agravia el apelante por entender que existe cuestión federal en los términos del art. 14 y 15 de la Ley 48, toda vez que -aduce- se controvierte la aplicación y alcance de los Decretos 2744/93, sus modificatorias y la ley 21.965.
Agrega que se encuentran afectados principios elementales de la defensa en juicio, división de poderes, y de la propiedad, constitucionalmente tutelados (art. 17 y 18 de la Constitución Nacional). Asimismo entiende que la sentencia en cuestión afecta a su representada en cuanto ordena calcular un interés igual al correspondiente a la tasa pasiva que cobra el Banco de la Nación Argentina con mas el 2% mensual de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo invoca que la sentencia impugnada incurre en causal de arbitrariedad y gravedad institucional.-
Por último manifiesta que la decisión atacada resulta improcedente por violación al leal acatamiento de la jurisprudencia de la C.S.J.N., más específicamente por no fallar conforme al criterio seguido por el máximo Tribunal en autos: “Costa, Emilia Elena c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” (Fallos 325: 2161).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta el mismo solicitando la inadmisibilidad del recurso, cita jurisprudencia de la C.S.J.N. que confirma lo decidido por esta Alzada y pide que se imponga las costas a la recurrente (fs. 116/118vta.).
II.- Analizando el caso bajo examen, se observa que el recurrente funda su apelación extraordinaria señalando que existe cuestión federal suficiente puesto que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas federales, tales como la Ley 21.965 y los Decretos 2744/93 1255/05, 126/06 Y 103/03 que modificaron los suplementos particulares y compensaciones del personal perteneciente a la Policía Federal Argentina, siendo la decisión de esta Alzada contraria a sus pretensiones.
En este sentido, cabe destacar que en una causa de similares pretensiones a la presente, se ha expedido con fecha 05 de octubre de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ EN – M. Justicia, Seguridad y DDHH – PFA – dto. 2133/92 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, donde en concordancia a lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, reconoció la naturaleza “remunerativa y bonificable” a los suplementos adicionales creados por los Decretos 2744/93 y 1255/05 entre otros, los que deberán ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes del personal policial en actividad; todo esto en consonancia con la estructura o arquitectura salarial prevista en el art. 75 de la Ley 21.965. Este mismo criterio fue seguido por esta Cámara Federal en la decisión bajo análisis.
En este contexto, tiene dicho desde antes nuestro más Alto Tribunal: “Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…” (C.S. in re: “Garré Nilda y otros c/ E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/ amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432).
También se ha expresado que: “…Ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, que no sólo resuelve las cuestiones controvertidas, sino que incluso desestima agravios de similar tenor a los planteados, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución…” (el destacado nos pertenece) (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325 P. 1747, T. 298:314, entre otros).
III.- La determinación de los intereses correspondientes a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada treinta días del Banco de la Nación Argentina es un tema o asunto que se encuentra comprendido en el espacio de la razonable discrecionalidad técnica de los jueces que entienden en la causa y que han sido resueltas con suficientes fundamentos de hecho y de derecho, no lesionando las garantías constitucionales que el recurrente dice se han vulnerado. Por ello esta discrepancia no puede ser atendida por vía del recurso extraordinario, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es un Tribunal de tercera instancia, y el planteo esgrimido para objetar la sentencia de esta Alzada no configura cuestión federal suficiente que habilite la instancia extraordinaria.
La crítica de la quejosa sólo traduce diferencias con el criterio de los Juzgadores en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en la instancia inferior sobre la base de fundamentos que no compete al Alto Tribunal examinar según la reiterada doctrina aplicable para aquellos casos en los que se ventilen, como ocurre en autos, cuestiones vinculadas a temas de derecho común (Fallos: 312:1859; 313:473, entre muchos otros).
IV.- Que en atención a la meramente enunciada atribución de arbitrariedad de la resolución apelada, esta queja no logra abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencia discrepancia con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Doctrina Judicial 15-1-97 pág. 8, 9).
V.- En relación a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí, que la pretendida causal no logra demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.
VI. Por los argumentos expuestos precedentemente, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación legal de la parte demandada en contra de la Resolución dictada por este Tribunal con fecha 23 de diciembre de 2016, por haberse tornado en la actualidad una cuestión federal insustancial el tema planteado ahora ante esta instancia por la recurrente, según las razones dadas. Con costas (conf. art.68 1° pfo. CPCCN).-
Por ello;
SE RESUELVE:
I) Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación legal de la parte demandada Estado Nacional, en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 23 de diciembre de 2016, por haberse tornado el tema planteado una cuestión federal insustancial. Con costas. (conf. art.68 1° pfo. CPCCN).-
II) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
016860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113362