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JURISPRUDENCIADerecho de familia. Normas. Interpretación. Pautas. Principio dispositivo. Morigeración. Ley. Aplicación temporal
Se desestima el planteo de caducidad de la segunda instancia por parte de la demandada, ello en virtud que en lo relativo a la cuestión que se somete a estudio rige el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Reconquista, 26 de Marzo de 2018.
Y VISTOS: Estos caratulados “G. D. O. c/ H., M. T. s/ Divorcio Vincular”, Expte. N° 334/2014, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, de la ciudad de Reconquista -Santa Fe-. Y,
RESULTA: Que las presentes actuaciones son elevadas a los fines de resolver los recursos de nulidad y apelación (fs. 96) concedidos en modo libre y con efecto suspensivo contra la sentencia de fecha 21/08/14 (fs. 94/95).
A fs. 101 se hace saber a las partes que bajan las presentes actuaciones a fin de cumplimentar la vista a la Caja Forense y se los intima para que vuelvan con la nota de elevación debidamente confeccionado. A fs. 105 se radican los autos y luego en fecha 20/04/17 la parte actora solicita que se aplique la caducidad de instancia y de los recursos interpuestos con costas (fs. 111 vto). Corrido el traslado, la demandada contesta el mismo a fs. 115 entendiendo que debe rechazarse dado que no dio sustanciación a los recursos interpuesto debido a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, decretándose luego el pasen para resolver. Y,
CONSIDERANDO: Que en virtud del planteo de caducidad de la segunda instancia planteada por la demandante a fs. 115 se debe tener en cuenta para empezar este análisis, que es preciso reconocer como cierto que las leyes surgen siempre a posteriori de una situación de hecho y/o necesidad preexistente que las funda y justifica, por lo que su interpretación y aplicación siempre debiera ser lo suficientemente flexible como para lograr el efectivo amparo de aquellas circunstancias que requieren de una tutela efectiva; ello especialmente en lo concerniente al derecho de familia. En este sentido, esta regla nos invita a reconsiderar y replantearnos el rol del magistrado en los procesos de familia, quiénes, en este nuevo paradigma no puede dejar de involucrarse en el proceso ni excusarse por aquello no peticionado, planteado o manifestado expresamente por los actores del conflicto si su finalidad no es otra más que arribar a una solución justa, útil y eficaz como surge de los arts. 706 y 709 del Código, en lo cuales se asume la morigeración de ese principio dispositivo.
Que precisamente en función de la tutela judicial efectiva de los derechos que se resguardan, se consagra en el derecho sustancial una norma que tradicionalmente puede ser considerada de corte procesal, -art. 709 CCCN- estableciéndose que el impulso está a cargo del juez como director del proceso con el fin de instar su consecución hasta el dictado de la sentencia mediante despachos que impulsen la actividad de las partes.
Que, a mérito de lo expuesto y dada la situación de estas actuaciones, entendemos que en lo relativo a la cuestión que se somete a estudio, rige el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dado que la nueva ley rige no sólo para las situaciones que nacen después de entrada en vigencia, sino también para las anteriores si se trata de situaciones no agotadas. En efecto, debe aplicarse el art. 709 CCCN (principio de oficiosidad) siendo aplicable a las causas pendientes en virtud del art. 7 del CCCN, porque en todo lo atinente a la aplicación temporal de la nueva ley debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia de las normas sucesivas en el tiempo. Por último corresponde señalar que “si después de acusada la caducidad de instancia sobreviene el dictado de una nueva ley, la postura mayoritaria se vuelca a favor de la utilización inmediata de aquella normativa” (Kemelmajer de Carlucci, Aída “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, p. 113, nro. 52.4, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015) con mayor razón si antes del acuse de caducidad ya se encontraba vigente la nueva norma.
Que por ello, se debe desestimar el planteo de caducidad por parte de la demandada, en cuanto a las costas deberán ser soportadas por el incidentista vencido por aplicación del art. 251 del C.P.C.C.
Que por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el planteo de caducidad de la segunda instancia. 2) Costas al incidentista vencido (art. 251 C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
ABELE
Jueza de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032409E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118044