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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión federal. Procedencia. Interpretación de la ley 23987
Se habilita la instancia extraordinaria, atento a que, de la lectura del recurso extraordinario, fluye que se encuentra cuestionada la interpretación de la ley 23.987, lo que configura una cuestión federal simple (art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055).
Salta, 10 de octubre de 2017.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por el letrado apoderado de la ANSeS a fojas 31/42, replicado por la contraria a fojas 47/58 , en contra de la sentencia de fs. 30 ; y
CONSIDERANDO:
1) Que por el pronunciamiento recurrido, este Tribunal desestimó el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la ANSeS y, en consecuencia, confirmó el proveído mediante el cual se la intimó a adjuntar la estampilla previsional profesional prevista en el art. 23 inc. b) del decreto ley 15/75 de la provincia de Salta en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de poner tal situación en conocimiento de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta.
2) Que el recurrente fundamenta su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Sostiene que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
Asimismo, alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa de esa naturaleza, como lo es el Decreto Ley 15/75 (t.o, Ley 6449).
3) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros).
Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 25).
En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.
4) Que, por su parte, tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente intereses de la parte (Fallos: 303:221, entre muchos otros).
5) Que, por último, no autoriza la apertura del recurso extraordinario la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas que se efectúan en la apelación, pues tal proceder resulta insuficiente sin el pertinente y circunstanciado desarrollo necesario para demostrar dicha afectación (Fallos: 310:2852, 317:1076, entre otros).
6) Que, en cambio, corresponde habilitar la instancia extraordinaria atento a que de la lectura del recurso extraordinario fluye que se encuentra cuestionada la interpretación de la ley 23.987, lo que configura una cuestión federal simple (art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055).
7) Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 257 del CPCCN se fija un plazo de cinco días para que la parte interesada afronte los gastos de franqueo con aviso de recibo para la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto se RESUELVE:
I) CONCEDER el recurso extraordinario interpuesto a fs. 31/42, con los alcances expuestos en el punto 6 de los considerandos que anteceden.
II) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N. nros. 15 y 24 del 2013 y oportunamente, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo pago de los gastos de franqueo bajo constancia de recibo por la parte interesada (art. 257 del CPCCN), bajo las pautas contenidas en el punto 7 de los considerandos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
023676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119896