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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Requisitos. Procedencia. Interpretación restrictiva
Se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas de los imputados, al no encontrarse una cuestión federal en debate.
Bue nos Aires, 7 de julio de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 2160/2009/22/1, caratulada: “JAIME, Ricardo Raúl s/recurso extraordinario”, acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales presentados: a fs. 1/20 vta. por el Dr. Miguel Ángel Plo asistiendo a Sergio Claudio Cirigliano, a fs. 21/39 vta. por el Dr. Gonzalo Oliver Tezanos asistiendo a Manuel Vázquez y Julián Vázquez y, a fs. 52/73 por el Dr. Andrés Sergio Marutian asistiendo a Ricardo Raúl Jaime, contra la resolución dictada por esta Sala IV cuya copia obra a fs. 40/50 vta. (Reg. Nro. 1013/2015.4), en cuanto resolvió declarar mal concedidos, por inadmisibles, los recursos de casación interpuestos por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Jorge Oscar Molina; por el doctor Gonzalo Oliver Tezanos, defensor particular de Manuel Vázquez y Julián Vázquez; por el doctor Andrés Sergio Marutian, asistiendo técnicamente a Ricardo Raúl Jaime y por el defensor particular de Sergio Claudio Cirigliano, doctor Miguel Ángel Plo, con costas, interpuestos todos contra la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 10, que con fecha 23 de diciembre de 2014, no hizo lugar al pedido de extinción de la acción penal por prescripción respecto de los nombrados. Ello en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Que la decisión a cuyo reexamen por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aspira no constituye sentencia definitiva ni puede considerase equiparable por sus efectos.
Además, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre.
Tampoco cabe hacer excepción al principio rector aludido porque se haya evocado la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual las defensas no han conseguido acreditar en autos.
Por otra parte, los recurrentes han basado sus impugnaciones en la reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo propiciado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 74/75 y fs. 77/78), el remedio federal intentando no puede prosperar.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 1/20 vta. por el Dr. Miguel Ángel Plo asistiendo a Sergio Claudio Cirigliano, a fs. 21/39 vta. por el Dr. Gonzalo Oliver Tezanos asistiendo a Manuel Vázquez y Julián Vázquez y, a fs. 52/73 por el Dr. Andrés Sergio Marutian asistiendo a Ricardo Raúl Jaime, con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese al Fiscal General, comuníquese (Acordada Nº 15/13 –LEX 100-) y remítase al tribunal de origen, quien deberá practicar las restantes notificaciones que correspondan sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
Leal, Juan Pablo y otros c/Cruz Alta SA y otros s/cobro de pesos – Corte Sup. Just. Tucumán – 13/02/2012
002010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102939