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JURISPRUDENCIACompetencia originaria de la Corte Suprema. Interpretación de normas provinciales. Designación de miembro del Tribunal de Cuentas
Se declara la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer por vía de su instancia originaria en una acción de amparo promovida, a fin de obtener que se disponga la designación, por parte de los legisladores actores en esta causa, del miembro del Tribunal de Cuentas local correspondiente a la primera minoría legislativa.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. Notifíquese y comuníquese a la Procuradora General de la Nación.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte:
– I –
A fs. 87/93, Marcelo Ramón Lugones, José Fernando Daniel Giménez y Jaime Mario Díaz, diputados provinciales de la Provincia de Santiago del Estero por la Unión Cívica Radical, promueven demanda de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra la H. Cámara de Diputados y contra el Poder Ejecutivo, ambos de la mencionada provincia, a fin de obtener que se disponga la designación, por parte de los legisladores actores en esta causa, del miembro del Tribunal de Cuentas local correspondiente a la primera minoría legislativa, y que se unifique el término de los mandatos vigentes con el resto de los establecidos en la Constitución provincial.
Señalan que el 10 de diciembre de 2013 asumieron sus cargos legislativos por el mencionado partido político y conformaron la primera minoría de la Cámara de Diputados provincial. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 171 y ss. de la Constitución local, enviaron una nota al presidente de la H. Cámara de Diputados de la provincia a fin de que se fijara una fecha para proponer al integrante del Tribunal de Cuentas por la minoría. Ante la falta de respuesta, y luego de intimar al órgano correspondiente, llegó a su conocimiento que el 19 de marzo de 2013 había sido designada en ese cargo la contadora pública nacional María del Carmen Oberlander.
Refieren que, al haber transcurrido los cuatro años del período para el cual fue designada la contadora Oberlander y el resto de los miembros del Tribunal de Cuentas, el 22 de marzo de este año presentaron una nota con la propuesta de designación del contador Guillermo Ramón Elías Migueles.
Manifiestan que el bloque del Partido Justicialista también elevó una propuesta por la minoría para integrar el mencionado tribunal, a pesar de que esa agrupación política es integrante del Frente Cívico y así se mantuvo durante más de tres años en la Cámara de Diputados, habiendo constituido recientemente un nuevo bloque legislativo -según afirman- únicamente a efectos de realizar la citada propuesta, en contra de lo establecido por la disposición complementaria cuarta de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero en cuanto a qué debe entenderse por mayoría y minoría en el ámbito del Poder Legislativo local.
Por otra parte, indican que el art. 172 de la Constitución provincial dispone que la duración del mandato de los integrantes del Tribunal de Cuentas será de cuatro años, norma que se relaciona con la cláusula transitoria octava del mismo texto constitucional, según la cual «(l)os integrantes actuales del Tribunal de Cuentas de la Provincia continuarán en sus funciones hasta la finalización del periodo para el cual fueron nombrados. En el año 2009 se procederá a la designación conforme a lo establecido por esta Constitución (Referida a los artículos 171 y 172)».
Sostienen que esas disposiciones constitucionales tienen como fin la unificación de los mandatos constitucionales de la provincia luego de la reforma llevada a cabo en 2005, los que regían en un determinado momento a partir del mes de marzo, para que -después de sancionada la modificación constitucional- los mandatos que comenzaban en 2009 se extinguieran en diciembre de 2013, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por las cláusulas transitorias tercera, cuarta, séptima, décima y decimosexta.
Afirman que el cuerpo legislativo local incumple la exigencia de que los mandatos del Tribunal de Cuentas se adecuen al resto de los previstos por la normativa vigente.
Piden, asimismo, que se dicte una medida cautelar por la cual -mientras se sustancia el proceso- se les permita realizar la propuesta del miembro de la minoría del Tribunal de Cuentas de la provincia.
A fs. 95 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
– II –
Cabe recordar, en primer lugar, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Ley Fundamental y por la ley 16.986 (v. Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.
Al respecto, cabe señalar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533; 329:759).
En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).
Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de Índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran, para su solución, la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675).
A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, pues según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- el planteamiento que efectúa la parte actora exige, en forma ineludible, interpretar varias disposiciones de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero vinculadas con el régimen establecido para la designación de los integrantes del Tribunal de Cuentas local, asunto que concierne a su procedimiento jurídico político de organización, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local (Fallos: 326:193 y 3448; 327:1797; 329:5809; dictamen in re C. 1637, XLIV, Originario «Colegio de Abogados de Tucumán c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», del 2 de febrero de 2009, a cuyos fundamentos se remitió V.E. en su sentencia del 7 de abril de 2009; entre otros).
Al respecto, debe ponerse de relieve que el art. 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias «Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal», con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra «Gobierno» incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe «discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional» (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe) . Ello es así, en razón de que conservan su soberanía absoluta en lo que concierne a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.
Confirma el criterio adoptado el hecho evidente de que el planteamiento que efectúa el actor no resulta exclusivamente federal puesto que involucra no sólo una cuestión federal sino otra de orden local, ya que sostiene que la H. Cámara de Diputados provincial, al no cumplir la exigencia de que los mandatos de los miembros del Tribunal de Cuentas local se unifique con los de los restantes cargos previstos en la Constitución de la provincia, viola lo dispuesto por las cláusulas transitorias, tercera, cuarta, séptima, octava, décima y decimosexta del texto constitucional provincial, lo cual impide la competencia originaria de la Corte en razón de la materia (Fallos: 327:1797).
Bajo estos términos, resulta claro que la cuestión federal que propone la parte actora -que funda su pretensión en disposiciones de la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero- no es exclusiva ni es la predominante en la causa, toda vez que se deduce en el marco del proceso de designación de los integrantes del Tribunal de Cuentas provincial que se rige por las normas de derecho público local, a las que para la solución del pleito el intérprete deberá acudir ineludiblemente.
Por lo tanto, es mi parecer que corresponde a la justicia de la Provincia de Santiago del Estero expedirse al respecto, ya que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de Índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).
En razón de lo expuesto y dada la Índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
019479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114793