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JURISPRUDENCIASucesiones. Petición de herencia. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Imprescriptibilidad
Se hace lugar a la acción de petición de herencia interpuesta por los actores herederos por representación de su madre previo a su muerte, dado que, conforme a lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la citada acción resulta imprescriptible (art. 2311).
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Sres. Jueces, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-11.749/15, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en 13.965/2014 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala II) Petición de herencia: Susana Isolina Navarro; Rolando R. Navarro y otro c/ Fernando Ricardo Infante”.
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido en autos por el Dr. Raúl Armando Cruz en representación de Fernando Ricardo Infante, en contra de la sentencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 10 de junio del 2014 (ver fs. 424/428 del principal) por la cual se hizo lugar a la acción de petición de herencia deducida en su contra.
Como consecuencia de ello, se ordenó dejar sin efecto la transmisión de bienes por donación efectuada por Fernando Infante (P) a favor del apelante, Fernando Ricardo Infante por Escritura Pública Nº … del Registro Nº 56. A la vez, dicho resolutorio reconoció a los actores los derechos hereditarios que correspondieron a su madre fallecida, Ignacia Infante en la herencia de Rosa Infante, en la medida de su cuota parte.
Luego del estudio del caso, la Cámara de Apelaciones entendió que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia se encontraba fundado en la prueba incorporada en la causa; además, que no se había opuesto agravio atendible que rebatiera los argumentos en los que se basó la misma.
En contra de este pronunciamiento interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, el Dr. Raúl Armando Cruz en nombre y representación de Fernando Ricardo Infante, a fs. 8/10 de autos.
Persigue se revoque el fallo impugnado y su aclaratoria por resultar -según lo afirma-, manifiestamente arbitrario ya que de la lectura del mismo, “es un relato rápido, ágil, erróneo e impreciso de algunas partes de las constancias de autos”. Agrega que no se fundamentó en ninguna norma legal, ni siquiera la menciona ya que solo se basa en la aplicación subjetiva del sentenciante.
Insiste -como lo hizo en las instancias anteriores-, en que la declaratoria de herederos se trata de una fotocopia simple que no resulta oponible a su parte y que fue agregada a la causa en forma extemporánea violando lo dispuesto en los arts. 51, 301, 5 y 4 del Código Procesal Civil. Agrega que es un error considerar dicha declaratoria como un “hecho nuevo” ya que es del año 1997.
Sostiene que el tribunal omitió pronunciarse respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, a la que entiende, debió hacerse lugar ya que su mandante no tuvo ningún tipo de relación con los actores y no participó ni suscribió documentación alguna con ellos.
Alega que su representado no dijo tener derechos hereditarios o sucesorios sobre el bien que motiva el proceso, sino ser propietario del mismo en virtud de la escritura pública que rola a fs. 54/55 del Expte. B-188.040/08, agregado por cuerda.
Finalmente, se agravia del decisorio por entender que éste no tuvo en cuenta ciertas cuestiones planteadas en tiempo y forma en la causa.
Formula reserva del caso federal y solicita se revoque el fallo cuestionado.
A fs. 24/27 evacua el traslado del recurso la Dra. Nelly María de los Angeles L. Pioli, en representación de Susana Isolina Navarro, José Cristóbal Navarro y Rolando Ricardo Navarro.
Sostiene la improcedencia del recurso deducido por la contraria por tratarse de una mera queja o discrepancia que consiste en una nueva maniobra dilatoria de la que la contraria hace uso porque de este modo -asevera- puede seguir prolongando en el tiempo el uso y explotación de la propiedad.
Cita jurisprudencia, formula reserva del caso federal y solicita se rechace el remedio tentado con costas.
Luego de integrado el tribunal, se expidió el Sr. Fiscal General a fs. 33/36, aconsejando su rechazo.
Conforme lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 5879 y Acordadas registradas en L.A. Nº 18, Fº 353/354, Nº 205 y L.A. N° 19, Fº 20/21, Nº 11, la causa se encuentra en estado de resolver.
Adelanto opinión adversa al progreso del recurso y comparto los argumentos vertidos en el dictamen fiscal.
Concretado el análisis pertinente, primeramente entiendo que no se configura en autos ninguno de los supuestos que este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, ya que no estamos en presencia de un fallo carente de fundamentos, o que consagre una interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa. Por el contrario, en el fallo cuestionado se dieron fundamentos suficientes de hecho y derecho que justifican lo resuelto, por lo que se encuentra exento de arbitrariedad.
A mayor abundamiento, del estudio de las constancias de la causa surge que los planteos que formula en esta instancia el recurrente son una repetición de lo sostenido por su parte tanto en Primera Instancia como por ante la Cámara de Apelaciones, sin brindar fundamentos que conmuevan la decisión coincidente tomada por ambos tribunales.
En efecto, tal como consta en las causas agregadas por cuerda, se iniciaron dos procesos sucesorios por el fallecimiento de Rosa Infante. El primero de ellos presentado el 17 de diciembre de 1975, por Manuel Antonio Navarro como cónyuge supérstite de Ignacia Infante (hija de la causante) y padre de Susana Isolina Navarro, Rolando Ricardo Navarro y José Cristóbal Navarro (actores en la acción de petición de herencia). El segundo presentado el 4 de abril del 2005 por Fernando Infante (hijo de la causante), sobreseído a su favor el 18 de junio del 2006.
En lo que se vincula con el primero, la relación de parentesco entre Susana Isolina Navarro, Rolando Ricardo Navarro y José Cristóbal Navarro con la causante Ignacia Infante de Navarro (como ya dije, hija de Rosa Infante) y con Manuel Antonio Navarro quedó acreditada al ser declarados sus universales herederos conforme declaratoria de herederos emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 el 8 de julio de 2011 (ver copia agregada a fs. 190/191, Expte. Nº B-188.040/08).
Sin perjuicio de ello, habiendo tomado conocimiento del inicio de un segundo proceso sucesorio en el cual no había tenido intervención, Susana Isolina Navarro presentó la acción de petición de herencia, como heredera de Ignacia Infante y en ejercicio del derecho de representación de su madre premuerta en la sucesión de Rosa Infante, en contra de Fernando R. Infante, petición que fuera resuelta favorablemente por el Juez del sucesorio el 10 de junio de 2014 (fs. 424/428 Expte. Nº B-188.040/08), resultando de ese modo heredera de su abuela.
Encontrándose acreditado el vínculo y la calidad de heredero por parte del peticionante, comparto lo resuelto por el tribunal inferior y no veo falta de fundamentación en su resolutorio.
Finalmente, cabe agregar respecto a la excepción de prescripción interpuesta por Fernando R. Infante, que si bien en nuestro anterior ordenamiento de fondo no existía regulación expresa respecto a la prescriptibilidad de la acción de petición de herencia, -lo que dio lugar a distintas posturas doctrinarias-, hoy la cuestión se encuentra zanjada con lo dispuesto en el art. 2311 del Código Civil y Comercial de la Nación que la establece: “…La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares”.
Por todo lo dicho, entiendo que la causal de arbitrariedad invocada debe ser desechada pues el tribunal de grado ha expuesto razones suficientes que avalan el decisorio, no advirtiéndose la irrazonabilidad atribuida. Por su parte los supuestos agravios invocados por el impugnante, como ya dije, representan una mera disconformidad con el pronunciamiento recurrido, por lo que, compartiendo en un todo el dictamen fiscal, opino que el recurso debe ser rechazado.
Las costas de esta instancia deben ser impuestas al recurrente en su carácter de vencido (art. 102 del Código Procesal Civil). Diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base para su fijación.
Las Dras. Altamirano y De Langhe de Falcone, adhieren al voto que antecede.
Por lo expuesto, la Sala I de la Cámara Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 8/10 de autos de autos, por el Dr. Raúl Armando Cruz en nombre y representación de Fernando Ricardo Infante.
2°) Imponer las costas al recurrente vencido.
3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que exista base para su fijación.
4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath – Secretaria Relatora.
Correlaciones:
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE – TÍTULO IV – Petición de herencia (arts. 2310 a 2315)
Latina, Juan c/Latina, Antonio y otros s/petición de herencia (Juz. de Flia. y Suc. 3° nom.) – Cám. Fam. y Suc. Tucumán – Sala II – 03/09/2012
008221E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103546