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JURISPRUDENCIAIncapacidad. Declaración. Conflicto de competencia. Facultades del juez. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un conflicto negativo de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictamina que resulta competente para resolver un pedido de declaración de incapacidad el Juzgado de Familia de 1ª Instancia de Mercedes, y no el Civil y Comercial provincial. Para decidir así, se tuvo presente la particular preponderancia que en estos casos tiene el principio de tutela judicial efectiva y la cercanía del juzgado respecto de la persona involucrada.
Buenos Aires, 21 de junio de 2016.-
Autos y Vistos:
De conformidad con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante y con el del señor Defensor General Adjunto ante esta Corte, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar -con carácter urgente- las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica y patrimonial del causante, en especial las señaladas en el acápite III del referido dictamen de la Procuración General de la Nación, y ajustar el procedimiento a lo dispuesto en los artículos 31, sgtes. y ccds. del Código Civil y Comercial de la Nación y a la normativa contemplada en la ley 26.657. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 7.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:-
-I-
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 7 y el Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a su competencia para entender en esta causa (fs. 27/28, 35 Y 37 de estos autos; y fs. 367/368 del expediente agregado, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
En consecuencia, se ha suscitado una contienda negativa que atañe dirimir a esa Corte, en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Ante todo, cabe anotar que el 1 ° de agosto pasado ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26.994) que, en la sección destinada a las restricciones de la capacidad, se ocupa de organizar el aspecto tocante a la competencia, que es -por regla y a falta de previsión legislativa en contrario- de aplicación inmediata (Fallos: 327:2703; 331:116).
En lo que nos concierne, el artículo 36 del nuevo régimen establece que la solicitud de declaración de incapacidad o restricción de la capacidad, se deduce ante el juez correspondiente al domicilio de la persona en cuyo interés se promueve el juicio, o ante el juez del lugar de su internación; pauta legal que debe leerse a la luz de » … sus finalidades, las leyes análogas, … los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento … » (arts. 1 y 2 CC Y C).
En tal contexto interpretativo y aun cuando este proceso se inició en 1988, adquiere singular preponderancia el principio de la tutela judicial efectiva y la doctrina que esa Corte Suprema ha elaborado sobre la base de dicha directiva constitucional (doctrina de Fallos: 328:4832; S.C. Comp. 1524, L.. XLI, «C. M.A. s/ insania», del 27/12/05; S.C. Comp. 145, L. XLIV, «F. C.M. s/ insania», S.C. Comp. 191, L. XLIV, «L.R. s/art. 482 C. Civil» y S.C. Comp. 233, L. XLIV, «N.E. s/ internación», resueltos el 30/09/08; Comp. CN 70172/1994/CS1, del 25/08/15; CSJ 2861/2015/CS1, del 08/09/15, entre muchos otros).
En este sentido, es preciso tener en cuenta que el Código actual asigna al juez la obligación de revisar la sentencia respectiva, tarea ésta que ha de llevarse a cabo sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y con la audiencia personal del interesado (art. 40). Asimismo, la entrevista debe celebrarse en presencia del Ministerio Público y de un letrado que preste asistencia al afectado (art. 35).
Como puede colegirse, frente al tenor de dicha encomienda, la cercanía física contribuye a la concreción de las finalidades normativas. Al propio tiempo, incide marcadamente en la concentración y demás aspectos prácticos propios de este tipo de realidades, que reclaman particular celeridad y eficacia.
En efecto, la labor atribuida a los jueces por el Código Civil y Comercial va más allá de una aproximación de visu, pues implica un ejercicio de evaluación y seguimiento que, en mi opinión, ya no podrá desplegarse adecuadamente desde una sede jurisdiccional que no sea la del lugar donde habita establemente la persona; máxime cuando el desenvolvimiento de todos los profesionales involucrados vendrá a verse claramente dificultado fuera del ámbito territorial en el que fueron designados.
En ese marco, cabe apuntar que el Sr. E.S.Z. vive desde octubre de 2006 en la «Casa Nuestra Señora del Pilar», ubicada en la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires (v. esp. fs. 29 de este expediente), de manera que el Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, se encuentra en mejores condiciones para continuar la función tutelar, sobre todo si se repara en que, entre los deberes impuestos expresamente al juez, está el de «garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso» (art. 35 CC y C).
-III-
Por último, no obstante la cuestión concreta objeto de la vista conferida, este Ministerio Público Fiscal no puede dejar de advertir la ausencia de contacto personal del tribunal con el Sr. S.Z., así como que su situación careció de control jurisdiccional desde el año 2012, hasta la intervención del Juzgado provincial ( 19/22, 29/30)
En el plano patrimonial, además de que los fondos depositados en autos se encontrarían improductivos (fs. 354/357; art. 36, inc. 5°, CPCCN), se observa que el usufructo vitalicio del que gozaba el causante sobre la unidad n° 24 de Avda. Santa Fe / de esta ciudad -constituida en bien de familia- fue renunciado sin compensación alguna por parte de sus condóminos, para habilitar la venta del inmueble (v. esp. fs. 326/333). Al propio tiempo, se soslayó infundadamente la alternativa de la locación, cuyo producido hubiera ido en beneficio exclusivo de esta persona con discapacidad, preservando para un eventual alta sanatorial la vivienda que había constituido su centro de vida y evitando, a la vez, caer en mora en el pago de expensas A esto se agrega que, no obstante los términos del proveído de fs. 245, la escribana interviniente en la operación pagó partidas no autorizadas; entre ellas, sendas sumas en concepto de honorarios por este proceso, por los sucesorios de los padres y por las gestiones referidas al cobro de expensas. Dichos montos no surge que responderían a regulaciones judiciales de rigor, por lo que el Sr. S.Z., vio reducida su porción. (v. fs. 337/348).
En tales condiciones, cabe aconsejar que las deficiencias señaladas sean despejadas con urgencia por el juzgado provincial que, además, deberá de inmediato ajustar el procedimiento a lo dispuesto por los arts. 31, ss. y concs. CC y C; sin perjuicio de adecuar su actuación a las demás directivas contenidas en dicho cuerpo y en la ley 26.657, en tanto resultaren pertinentes.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal
Subrogante
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO PRIMERO – TÍTULO I – CAPÍTULO 2 – SECCIÓN 3ª. – PARÁGRAFO 1° – Principios comunes (arts. 31 a 42)
Herrera, Julián, LA EVALUACIÓN INTERDISCIPLINARIA EN LOS CASOS DE RESTRICCIÓN AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Erreius on line, Abril 2015,
008709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104153