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JURISPRUDENCIALiquidación de la sociedad conyugal. Deudas y recompensas. Art. 1306 del Código Civil. Art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que determinó la adjudicación de los bienes y las compensaciones debidas entre los ex cónyuges por las deudas contraídas durante la vigencia de aquélla y hasta el día de notificación de la demanda de divorcio.
San Salvador de Jujuy, 21 de junio de 2016.
El doctor Jenefes dijo:
La Sala II del Tribunal de Familia resolvió hacer lugar a la demanda de Liquidación de la Sociedad Conyugal incoada por A. B. B. en contra del Sr. D. M. D. la T.
Dispuso la adjudicación en partes iguales de los siguientes bienes y valores inmuebles individualizados como: un departamento sito en Avda. Fascio N° … de esta ciudad individualizado como Cir. 1, Secc. 1, Parcela 14A, Manzana 76, Padrón …, Matrícula N° … y b) Un lote ubicado en Barrio AMPUAP de Bajo La Viña, individualizado como Lo te 11, Manzana 110, Padrón …, Matrícula N°… ; Automotor marca Peugeot 205 CTI Modelo 1994, Dominio …, Muebles que se individualizan en la Pericia de fs. 259 y vta. y dinero en efectivo embargado y depositado en Expte. B56.388/00 en concepto de diferencias de haberes reconocidos a la Sra. A. B. B., por lo que se le reconoce la existencia de un crédito del 50% a favor del demandado Sr. D. M. D. la T.
Rechazó el reclamo efectuado por el demandado respecto de lo percibido por la actora en el Expte. N° A90.724/94, caratulado “Quiebra Sanatorio Jujuy S.A.”
Determinó que las deudas impagas a la fecha del Impuesto Inmobiliario correspondientes a los inmuebles que componen el activo y del automotor deberán ser soportadas en partes iguales.
Declaró la existencia de un crédito de recompensa a favor del accionado por: a) el 50% del pago del crédito hipotecario abonado por él desde septiembre de 2000, esto es, 40 cuotas por un monto de U$S 10.621 y b) El 50% del pago del crédito prendario del Banco Quilmes, por las cuotas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2000, abonadas por el nombrado y que ascienden a la suma de U$S 860. Montos que se convertirán en pesos a la cotización vigente a la fecha del efectivo pago.
Declaró la existencia de un crédito por compensación a favor de la actora A. B. B. a) por el valor locativo del inmueble individualizado en el punto 2 por la suma de $ 3.500, desde el mes de marzo de 2011 hasta la fecha de la sentencia y b) el valor locativo del automotor en igual período al referido, debiendo a tal fin las partes presentar tres tasaciones de casas locativas del medio. Impuso costas por el orden causado y reguló honorarios profesionales.
Para así resolver consideró la sala sentenciante que, la liquidación de la sociedad conyugal constituye una consecuencia de su disolución producida por efecto de la sentencia de divorcio recaída en Expte. B59.135/00 caratulado “Divorcio por Injurias Graves y Abandono Voluntario y Malicioso. D. la T., D. M. c. B., A. B.”, con efecto al día de la notificación de la demanda, es decir, a partir del 5 de setiembre del 2000.
Sostuvo que, en cuanto al pasivo de la sociedad conyugal, se presentaron tres cuestiones a resolver: la primera referida a las deudas contraídas por la sociedad conyugal y que fueron canceladas con posterioridad a su disolución; la segunda referida a las deudas de la Sociedad Conyugal impagas a la fecha y la tercera, el pedido de recompensa del pago de deudas de la sociedad conyugal y de compensación por el uso de los bienes de la sociedad conyugal.
En cuanto a las deudas que fueron contraídas por ambos cónyuges para la adquisición de bienes que forman parte del activo de la sociedad conyugal, habiéndose producido la disolución de la sociedad conyugal el 5 de setiembre del 2000, los pagos de estas deudas que fueron solventadas por los cónyuges, con posterioridad a esa fecha, genera la necesidad de compensar esos pagos para no incurrir en un enriquecimiento ilegítimo a favor del que no pagó. Así determinó la recompensa a favor del Sr. D. M. D. la T. del 50% de las cuotas abonadas (40 cuotas) para la cancelación del crédito hipotecario contraído para la compra del inmueble ya individualizado.
Con respecto al crédito prendario considerando la fecha de disolución de la sociedad conyugal, entendió al demandado sólo le corresponde la compensación de dos cuotas (setiembre y octubre del 2000).
Resolvió en cuanto a las deudas impositivas de impuesto inmobiliario y automotor debían ser actualizadas a la fecha de la partición y soportadas por partes iguales.
Con respecto al pedido de compensación -efectuado por la actora- por el uso del inmueble y del automotor por parte del demandado mientras duró la indivisión postcomunitaria, estipuló que se debe abonar un canon locativo por dicho uso, desde que el otro cónyuge lo reclamó o solicitó. Para ello ponderó la prueba acompañada en donde se estimó el valor del inmueble alrededor de $3.500, lo cual no fue controvertido por el demandado, por lo que fijó la compensación desde el mes de abril del 2011 hasta la fecha de la sentencia. En relación al automotor, si bien se probó y reconoció el uso exclusivo por parte del demandado, no se acreditó el valor locativo de un vehículo por lo que, resolvió, a los fines de su determinación que se deberán presentar tres tasaciones.
En contra de este pronunciamiento, a fs. 15/24 vta. el Dr. M. F., en representación del Sr. D. M. D. la T., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Sostiene que no existe controversia alguna respecto de los activos que integran el acervo de la sociedad conyugal, las lesiones jurídicas que provoca el fallo es en relación al pasivo.
Se agravia por las deudas contraídas por la sociedad conyugal y que fueron abonadas con posterioridad a la disolución individualizando el crédito hipotecario y prendario. Agrega que el estado de separación de hecho que vivieron las partes antes de la sentencia de divorcio fue desde el 12 de octubre de 1997 hasta el dictado de la sentencia de divorcio (6 de marzo del 2006), que produce la disolución de la sociedad conyugal, con efecto al día de la notificación de la demanda, es decir, a partir del 5 de setiembre del 2000. En el caso concreto los pagos efectuados por su mandante después del quiebre de la convivencia se deben presumir que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación, fondos que, aunque se los califique de gananciales, serán en todo caso de naturaleza anómala o sujetos a división, dejando a salvo, desde luego, la prueba en contrario.
Entiende que la actora debió probar que contribuyó al pago de las cuotas de los créditos pero reconoció no haber entregado suma alguna para cancelarlos. Al ser realizados tales pagos sólo por su mandante, la compensación del 50% dispuesta en la sentencia, lleva a un enriquecimiento sin causa por parte de la Sra. B. Más grave -entiende- es lo decidido respecto del crédito prendario cuando sólo reconoce la compensación a favor del Sr. D. la T. de dos cuotas pagadas a la fecha de disolución de la sociedad conyugal.
Agrega que el nuevo Cód. Civil y Comercial estableció que la sociedad conyugal se disuelve con efecto retroactivo al día de la separación de hecho.
Entiende que la sentencia debe ser dejada sin efecto porque no constituye una derivación razonada de los hechos acaecidos en la causa ordenándose la compensación del 100% de lo abonado a favor del Sr. D. la T.
Se agravia porque en relación al canon locativo se imputó a favor de la actora el 100% del valor locativo y al tratarse de un condominio forzoso sólo le corresponde el 50% del valor locativo en proporción a su porción indivisa.
En cuanto al uso del automotor se reconoció el 100% a favor de la actora y además ordenó que se presenten tres tasaciones para su determinación. Entiende que la sala sentenciante no puede suplir la negligencia de la parte y ordenar producción de prueba después de dictar sentencia lo que viola el derecho de defensa, debido proceso, igualdad y propiedad.
En definitiva pretende se le reconozca la compensación de un 100% respecto del pago de los créditos hipotecarios y prendarios a favor del Sr. D. la T. y fijar el canon locativo en proporción a la porción indivisa, solo respecto del inmueble, imponiendo las costas a la contraparte. Formula reserva del caso federal.
Corrido el traslado, contesta el recurso la Dra. A. B. P., en representación de la Sra. A. B. B. oponiéndose a su procedencia por los fundamentos que esgrime.
Integrado el Tribunal, a fs. 53/57 de autos emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto opinando que corresponde acoger parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por lo que, la causa se encuentra en estado de resolver.
Al proceder al estudio del recurso interpuesto resulta que dos son los agravios del recurrente. En primer término, en relación a las deudas contraídas por la sociedad conyugal por los créditos hipotecario y prendario que fueron cancelados por el Sr. D. la T. con posterioridad a la disolución, pretende la recompensa del 100% de su valor y no del 50% como se le reconoció en la sentencia recurrida.
En segundo lugar, pretende que la compensación determinada a favor de la actora A. B. B. por el valor locativo del inmueble y del automotor por el período marzo del 2011 hasta la fecha de la resolución sea del 50% al establecido.
Cabe considerar que en sentencia de fecha 6 de marzo del 2006 en Expte. N° B59.135/00 caratulado “Divorcio por injurias graves y abandono voluntario y malicioso: D. la T., D. M. c. B., A. B.” se declaró el divorcio de los cónyuges por culpa de ambos (art. 202 inc. 4 y 5 del C.C.). Tal sentencia produjo la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda (art. 1306 del Cód. Civil) como lo reconocieron ambas partes al demandar y contestar demanda (5 de setiembre del 2000).
Ahora bien, conforme quedó trabada la litis, el planteo del recurrente quien recién en esta instancia reclama recompensas desde el día de la separación de hecho es extemporáneo.
Más aún cuando existía jurisprudencia que avalaba tal postura (C. Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 29/11/1999, LA LEY, T. 1999F, p. 8) y este Superior Tribunal de Justicia sostuvo “En síntesis, decretado el divorcio vincular con fundamento en la causal objetiva contemplada en el inciso 2° del art. 214 del Cód. Civil, los bienes adquiridos a partir de la separación de hecho deben ser calificados como propios de quien los adquiere, como consecuencia del cese de la presunción de ganancialidad inherente al matrimonio” (L.A. N° 55, F° 580/584, N° 192 de fecha: 09/05/2012).
Ello sin perjuicio de que el nuevo Cód. Civil y Comercial en su art. 480 estipula “La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación…”.
En definitiva esta disposición, atento como quedó trabada la litis, no resulta aplicable al caso porque la sentencia de divorcio -conforme el régimen legal vigente a su dictado- es la causa eficaz para alterar el régimen de los bienes.
Así se dijo “La sentencia de divorcio tiene ciertos efectos retroactivos; concretamente la sociedad conyugal se considera disuelta a la fecha de la demanda. Con lo cual el divorcio se regiría por una ley y la disolución de la sociedad conyugal se retrotraería a un momento en el que regía otra ley.
¿Acaso la disolución de la sociedad conyugal se sometería a la ley nueva o a la anterior? de lo expuesto resulta que no es lisa y llanamente predicable que el Cód. Civil y Comercial resulte necesariamente de aplicación inmediata a las causas judiciales en trámite. Por el contrario, ello puede resultar en una afectación retroactiva de la relación procesal, en la violación de la garantía del debido proceso al vulnerarse el derecho de alegación y prueba; y concluir en una sentencia incongruente” (Cfr. Julio César Rivera, “Aplicación del Cód. Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso”, LA LEY 2015C).
En cuanto al crédito hipotecario y prendario no existen dudas de que se trata de una carga de la sociedad conyugal por haber sido contraídos durante el matrimonio (art. 1275 Cód. Civil) para la adquisición de bienes para la misma. De ello resulta que habiendo el recurrente abonado 40 cuotas del crédito hipotecario en su totalidad, fue bien fijado el crédito de la recompensa a su favor en un 50% de lo abonado. Ello porque era una carga de la sociedad conyugal, lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a su favor. Tampoco se advierte arbitrariedad en cuanto al importe determinado por el crédito prendario abonado por los meses de setiembre y octubre del 2000.
El pago de deudas que constituyen cargas de la sociedad conyugal con fondos propios es un caso típico donde opera la teoría de las recompensas, pues con éstas se trata de compensar el desplazamiento patrimonial producido a favor de una masa ganancial y en perjuicio de otra. Se sostuvo entonces que su finalidad es impedir la ruptura del equilibrio entre los patrimonios y evitar un enriquecimiento sin causa; habida cuenta que si la sociedad conyugal no responde ante uno de los cónyuges de los aportes propios por éste efectuados, aquella se enriquecería en su perjuicio y, paralelamente, acontecería un aumento ilegítimo del patrimonio del otro (ver CN Civ., sala E, 2481984, JA, 1985I661; CN. Civ., sala A, 06/06/1979, ED, 84478; CN. Civ., sala C, 11/02/1977, ED, 73517; CN. Civ., sala F, 28/12/1984, ED, 114360). Sin embargo, bien se ha especificado al respecto que el ámbito propio en que operan las compensaciones nos la muestra como créditos y obligaciones, respectivamente, debidos entre los cónyuges -y no entre los patrimonios-, a causa de su participación en la comunidad de gananciales (ver Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, T. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, ps. 767/768).
En definitiva se debe una compensación cuando se cancela una hipoteca o prenda que gravaba un bien ganancial y cuya liberación se llevó a cabo con dinero propio de uno de los cónyuges.
Con igual criterio corresponde hacer lugar a la pretensión del recurrente de que se disminuya el crédito por compensación reconocido a la Sra. B. -porque ambos cónyuges tenían derecho al uso y goce del inmueble- el que deberá fijarse en un 50% del determinado.
En cuanto al uso del vehículo caben las mismas consideraciones efectuadas y no se advierte irrazonabilidad ni violación al derecho de defensa del recurrente por fijar el tribunal a quo pautas para determinar el importe adeudado.
Por las razones aludidas corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. M. F. en representación del Sr. D. M. D. la T.
Revocar el punto 6 de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia en fecha 15 de mayo del 2015 el que quedará redactado de la siguiente manera “Declarar la existencia de un crédito por compensación a favor de la actora A. B. B.: a) por el valor locativo del inmueble individualizado en el punto 2 por la suma de pesos mil setecientos cincuenta ($ 1.750) mensuales, desde el mes de marzo del 2011 hasta la fecha de esta resolución; y el 50% del valor locativo del automotor en igual período al referido, debiendo a tal fin las partes presentar tres tasaciones de casas locativas del medio”.
En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por el orden causado.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. M. F. y A. B. P. por su actuación en esta instancia extraordinaria, conforme arts. 6, 11 y cctes. de la ley de aranceles, en las sumas de $ 9.852,00 para cada uno de ellos. Dichas sumas se encuentran vigentes a la fecha por lo que, en caso de mora y hasta el efectivo pago, devengará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
Los doctores González, de Falcone, Mateo y Cosentini adhieren al voto del doctor Jenefes.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. M. F. en representación del Sr. D. M. D. la T. 2°) En su mérito, revocar el punto 6 de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia en fecha 15 de mayo del 2015 el que quedará redactado de la siguiente manera “Declarar la existencia de un crédito por compensación a favor de la actora A. B. B.: a) por el valor locativo del inmueble individualizado en el punto 2 por la suma de pesos mil setecientos cincuenta ($ 1.750) mensuales, desde el mes de marzo del 2011 hasta la fecha de esta resolución; y el 50% del valor locativo del automotor en igual período al referido, debiendo a tal fin las partes presentar tres tasaciones de casas locativas del medio”. 3°) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria por el orden causado. 4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. M. F. y A. B. P. por su actuación en esta instancia extraordinaria en las sumas de $… para cada uno de ellos. Dichas sumas se encuentran vigentes a la fecha por lo que, en caso de mora y hasta el efectivo pago, devengará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. 5°) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula. – Sergio M. Jenefes. – Sergio R. González. – Clara A. de Langhe de Falcone. – Enrique R. Mateo. – Carlos M. Cosentini.
B., A. B. c/D. la T., D. M. s/ liquidación de la sociedad conyugal
San Salvador de Jujuy,21 de junio de 2016.
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala II del Tribunal de Familia resolvió hacer lugar a la demanda de Liquidación de la Sociedad Conyugal incoada por A. B. B. en contra del Sr. D. M. D. la T.
Dispuso la adjudicación en partes iguales de los siguientes bienes y valores inmuebles individualizados como: un departamento sito en Avda. Fascio N° … de esta ciudad individualizado como Cir. 1, Secc. 1, Parcela 14A, Manzana 76, Padrón …, Matrícula N° … y b) Un lote ubicado en Barrio AMPUAP de Bajo La Viña, individualizado como Lote 11, Manzana 110, Padrón …, Matrícula N°… ; Automotor marca Peugeot 205 CTI Modelo 1994, Dominio …, Muebles que se individualizan en la Pericia de fs. 259 y vta. y dinero en efectivo embargado y depositado en Expte. B56.388/00 en concepto de diferencias de haberes reconocidos a la Sra. A. B. B., por lo que se le reconoce la existencia de un crédito del 50% a favor del demandado Sr. D. M. D. la T.
Rechazó el reclamo efectuado por el demandado respecto de lo percibido por la actora en el Expte. N° A90.724/94, caratulado “Quiebra Sanatorio Jujuy S.A.”
Determinó que las deudas impagas a la fecha del Impuesto Inmobiliario correspondientes a los inmuebles que componen el activo y del automotor deberán ser soportadas en partes iguales.
Declaró la existencia de un crédito de recompensa a favor del accionado por: a) el 50% del pago del crédito hipotecario abonado por él desde septiembre de 2000, esto es, 40 cuotas por un monto de U$S 10.621 y b) El 50% del pago del crédito prendario del Banco Quilmes, por las cuotas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2000, abonadas por el nombrado y que ascienden a la suma de U$S 860. Montos que se convertirán en pesos a la cotización vigente a la fecha del efectivo pago.
Declaró la existencia de un crédito por compensación a favor de la actora A. B. B. a) por el valor locativo del inmueble individualizado en el punto 2 por la suma de $ 3.500, desde el mes de marzo de 2011 hasta la fecha de la sentencia y b) el valor locativo del automotor en igual período al referido, debiendo a tal fin las partes presentar tres tasaciones de casas locativas del medio. Impuso costas por el orden causado y reguló honorarios profesionales.
Para así resolver consideró la sala sentenciante que, la liquidación de la sociedad conyugal constituye una consecuencia de su disolución producida por efecto de la sentencia de divorcio recaída en Expte. B59.135/00 caratulado “Divorcio por Injurias Graves y Abandono Voluntario y Malicioso. D. la T., D. M. c. B., A. B.”, con efecto al día de la notificación de la demanda, es decir, a partir del 5 de setiembre del 2000.
Sostuvo que, en cuanto al pasivo de la sociedad conyugal, se presentaron tres cuestiones a resolver: la primera referida a las deudas contraídas por la sociedad conyugal y que fueron canceladas con posterioridad a su disolución; la segunda referida a las deudas de la Sociedad Conyugal impagas a la fecha y la tercera, el pedido de recompensa del pago de deudas de la sociedad conyugal y de compensación por el uso de los bienes de la sociedad conyugal.
En cuanto a las deudas que fueron contraídas por ambos cónyuges para la adquisición de bienes que forman parte del activo de la sociedad conyugal, habiéndose producido la disolución de la sociedad conyugal el 5 de setiembre del 2000, los pagos de estas deudas que fueron solventadas por los cónyuges, con posterioridad a esa fecha, genera la necesidad de compensar esos pagos para no incurrir en un enriquecimiento ilegítimo a favor del que no pagó. Así determinó la recompensa a favor del Sr. D. M. D. la T. del 50% de las cuotas abonadas (40 cuotas) para la cancelación del crédito hipotecario contraído para la compra del inmueble ya individualizado.
Con respecto al crédito prendario considerando la fecha de disolución de la sociedad conyugal, entendió al demandado sólo le corresponde la compensación de dos cuotas (setiembre y octubre del 2000).
Resolvió en cuanto a las deudas impositivas de impuesto inmobiliario y automotor debían ser actualizadas a la fecha de la partición y soportadas por partes iguales.
Con respecto al pedido de compensación -efectuado por la actora- por el uso del inmueble y del automotor por parte del demandado mientras duró la indivisión postcomunitaria, estipuló que se debe abonar un canon locativo por dicho uso, desde que el otro cónyuge lo reclamó o solicitó. Para ello ponderó la prueba acompañada en donde se estimó el valor del inmueble alrededor de $3.500, lo cual no fue controvertido por el demandado, por lo que fijó la compensación desde el mes de abril del 2011 hasta la fecha de la sentencia. En relación al automotor, si bien se probó y reconoció el uso exclusivo por parte del demandado, no se acreditó el valor locativo de un vehículo por lo que, resolvió, a los fines de su determinación que se deberán presentar tres tasaciones.
En contra de este pronunciamiento, a fs. 15/24 vta. el Dr. M. F., en representación del Sr. D. M. D. la T., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Sostiene que no existe controversia alguna respecto de los activos que integran el acervo de la sociedad conyugal, las lesiones jurídicas que provoca el fallo es en relación al pasivo.
Se agravia por las deudas contraídas por la sociedad conyugal y que fueron abonadas con posterioridad a la disolución individualizando el crédito hipotecario y prendario. Agrega que el estado de separación de hecho que vivieron las partes antes de la sentencia de divorcio fue desde el 12 de octubre de 1997 hasta el dictado de la sentencia de divorcio (6 de marzo del 2006), que produce la disolución de la sociedad conyugal, con efecto al día de la notificación de la demanda, es decir, a partir del 5 de setiembre del 2000. En el caso concreto los pagos efectuados por su mandante después del quiebre de la convivencia se deben presumir que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación, fondos que, aunque se los califique de gananciales, serán en todo caso de naturaleza anómala o sujetos a división, dejando a salvo, desde luego, la prueba en contrario.
Entiende que la actora debió probar que contribuyó al pago de las cuotas de los créditos pero reconoció no haber entregado suma alguna para cancelarlos. Al ser realizados tales pagos sólo por su mandante, la compensación del 50% dispuesta en la sentencia, lleva a un enriquecimiento sin causa por parte de la Sra. B. Más grave -entiende- es lo decidido respecto del crédito prendario cuando sólo reconoce la compensación a favor del Sr. D. la T. de dos cuotas pagadas a la fecha de disolución de la sociedad conyugal.
Agrega que el nuevo Cód. Civil y Comercial estableció que la sociedad conyugal se disuelve con efecto retroactivo al día de la separación de hecho.
Entiende que la sentencia debe ser dejada sin efecto porque no constituye una derivación razonada de los hechos acaecidos en la causa ordenándose la compensación del 100% de lo abonado a favor del Sr. D. la T.
Se agravia porque en relación al canon locativo se imputó a favor de la actora el 100% del valor locativo y al tratarse de un condominio forzoso sólo le corresponde el 50% del valor locativo en proporción a su porción indivisa.
En cuanto al uso del automotor se reconoció el 100% a favor de la actora y además ordenó que se presenten tres tasaciones para su determinación. Entiende que la sala sentenciante no puede suplir la negligencia de la parte y ordenar producción de prueba después de dictar sentencia lo que viola el derecho de defensa, debido proceso, igualdad y propiedad.
En definitiva pretende se le reconozca la compensación de un 100% respecto del pago de los créditos hipotecarios y prendarios a favor del Sr. D. la T. y fijar el canon locativo en proporción a la porción indivisa, solo respecto del inmueble, imponiendo las costas a la contraparte. Formula reserva del caso federal.
Corrido el traslado, contesta el recurso la Dra. A. B. P., en representación de la Sra. A. B. B. oponiéndose a su procedencia por los fundamentos que esgrime.
Integrado el Tribunal, a fs. 53/57 de autos emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto opinando que corresponde acoger parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por lo que, la causa se encuentra en estado de resolver.
Al proceder al estudio del recurso interpuesto resulta que dos son los agravios del recurrente. En primer término, en relación a las deudas contraídas por la sociedad conyugal por los créditos hipotecario y prendario que fueron cancelados por el Sr. D. la T. con posterioridad a la disolución, pretende la recompensa del 100% de su valor y no del 50% como se le reconoció en la sentencia recurrida.
En segundo lugar, pretende que la compensación determinada a favor de la actora A. B. B. por el valor locativo del inmueble y del automotor por el período marzo del 2011 hasta la fecha de la resolución sea del 50% al establecido.
Cabe considerar que en sentencia de fecha 6 de marzo del 2006 en Expte. N° B59.135/00 caratulado “Divorcio por injurias graves y abandono voluntario y malicioso: D. la T., D. M. c. B., A. B.” se declaró el divorcio de los cónyuges por culpa de ambos (art. 202 inc. 4 y 5 del C.C.). Tal sentencia produjo la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda (art. 1306 del Cód. Civil) como lo reconocieron ambas partes al demandar y contestar demanda (5 de setiembre del 2000).
Ahora bien, conforme quedó trabada la litis, el planteo del recurrente quien recién en esta instancia reclama recompensas desde el día de la separación de hecho es extemporáneo.
Más aún cuando existía jurisprudencia que avalaba tal postura (C. Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 29/11/1999, LA LEY, T. 1999F, p. 8) y este Superior Tribunal de Justicia sostuvo “En síntesis, decretado el divorcio vincular con fundamento en la causal objetiva contemplada en el inciso 2° del art. 214 del Cód. Civil, los bienes adquiridos a partir de la separación de hecho deben ser calificados como propios de quien los adquiere, como consecuencia del cese de la presunción de ganancialidad inherente al matrimonio” (L.A. N° 55, F° 580/584, N° 192 de fecha: 09/05/2012).
Ello sin perjuicio de que el nuevo Cód. Civil y Comercial en su art. 480 estipula “La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación…”.
En definitiva esta disposición, atento como quedó trabada la litis, no resulta aplicable al caso porque la sentencia de divorcio -conforme el régimen legal vigente a su dictado- es la causa eficaz para alterar el régimen de los bienes.
Así se dijo “La sentencia de divorcio tiene ciertos efectos retroactivos; concretamente la sociedad conyugal se considera disuelta a la fecha de la demanda. Con lo cual el divorcio se regiría por una ley y la disolución de la sociedad conyugal se retrotraería a un momento en el que regía otra ley.
¿Acaso la disolución de la sociedad conyugal se sometería a la ley nueva o a la anterior? de lo expuesto resulta que no es lisa y llanamente predicable que el Cód. Civil y Comercial resulte necesariamente de aplicación inmediata a las causas judiciales en trámite. Por el contrario, ello puede resultar en una afectación retroactiva de la relación procesal, en la violación de la garantía del debido proceso al vulnerarse el derecho de alegación y prueba; y concluir en una sentencia incongruente” (Cfr. Julio César Rivera, “Aplicación del Cód. Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso”, LA LEY 2015C).
En cuanto al crédito hipotecario y prendario no existen dudas de que se trata de una carga de la sociedad conyugal por haber sido contraídos durante el matrimonio (art. 1275 Cód. Civil) para la adquisición de bienes para la misma. De ello resulta que habiendo el recurrente abonado 40 cuotas del crédito hipotecario en su totalidad, fue bien fijado el crédito de la recompensa a su favor en un 50% de lo abonado. Ello porque era una carga de la sociedad conyugal, lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a su favor. Tampoco se advierte arbitrariedad en cuanto al importe determinado por el crédito prendario abonado por los meses de setiembre y octubre del 2000.
El pago de deudas que constituyen cargas de la sociedad conyugal con fondos propios es un caso típico donde opera la teoría de las recompensas, pues con éstas se trata de compensar el desplazamiento patrimonial producido a favor de una masa ganancial y en perjuicio de otra. Se sostuvo entonces que su finalidad es impedir la ruptura del equilibrio entre los patrimonios y evitar un enriquecimiento sin causa; habida cuenta que si la sociedad conyugal no responde ante uno de los cónyuges de los aportes propios por éste efectuados, aquella se enriquecería en su perjuicio y, paralelamente, acontecería un aumento ilegítimo del patrimonio del otro (ver CN Civ., sala E, 2481984, JA, 1985I661; CN. Civ., sala A, 06/06/1979, ED, 84478; CN. Civ., sala C, 11/02/1977, ED, 73517; CN. Civ., sala F, 28/12/1984, ED, 114360). Sin embargo, bien se ha especificado al respecto que el ámbito propio en que operan las compensaciones nos la muestra como créditos y obligaciones, respectivamente, debidos entre los cónyuges -y no entre los patrimonios-, a causa de su participación en la comunidad de gananciales (ver Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, T. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, ps. 767/768).
En definitiva se debe una compensación cuando se cancela una hipoteca o prenda que gravaba un bien ganancial y cuya liberación se llevó a cabo con dinero propio de uno de los cónyuges.
Con igual criterio corresponde hacer lugar a la pretensión del recurrente de que se disminuya el crédito por compensación reconocido a la Sra. B. -porque ambos cónyuges tenían derecho al uso y goce del inmueble- el que deberá fijarse en un 50% del determinado.
En cuanto al uso del vehículo caben las mismas consideraciones efectuadas y no se advierte irrazonabilidad ni violación al derecho de defensa del recurrente por fijar el tribunal a quo pautas para determinar el importe adeudado.
Por las razones aludidas corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. M. F. en representación del Sr. D. M. D. la T.
Revocar el punto 6 de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia en fecha 15 de mayo del 2015 el que quedará redactado de la siguiente manera “Declarar la existencia de un crédito por compensación a favor de la actora A. B. B.: a) por el valor locativo del inmueble individualizado en el punto 2 por la suma de pesos mil setecientos cincuenta ($ 1.750) mensuales, desde el mes de marzo del 2011 hasta la fecha de esta resolución; y el 50% del valor locativo del automotor en igual período al referido, debiendo a tal fin las partes presentar tres tasaciones de casas locativas del medio”.
En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por el orden causado.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. M. F. y A. B. P. por su actuación en esta instancia extraordinaria, conforme arts. 6, 11 y cctes. de la ley de aranceles, en las sumas de $ 9.852,00 para cada uno de ellos. Dichas sumas se encuentran vigentes a la fecha por lo que, en caso de mora y hasta el efectivo pago, devengará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
Los Dres. González, de Falcone, Mateo y Cosentini adhieren al voto del Dr. Jenefes.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. M. F. en representación del Sr. D. M. D. la T. 2°) En su mérito, revocar el punto 6 de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia en fecha 15 de mayo del 2015 el que quedará redactado de la siguiente manera “Declarar la existencia de un crédito por compensación a favor de la actora A. B. B.: a) por el valor locativo del inmueble individualizado en el punto 2 por la suma de pesos mil setecientos cincuenta ($ 1.750) mensuales, desde el mes de marzo del 2011 hasta la fecha de esta resolución; y el 50% del valor locativo del automotor en igual período al referido, debiendo a tal fin las partes presentar tres tasaciones de casas locativas del medio”. 3°) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria por el orden causado. 4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. M. F. y A. B. P. por su actuación en esta instancia extraordinaria en las sumas de $… para cada uno de ellos. Dichas sumas se encuentran vigentes a la fecha por lo que, en caso de mora y hasta el efectivo pago, devengará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. 5°) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Sergio M. Jenefes
Sergio R. González
Clara A. de Langhe de Falcone
Enrique R. Mateo
Carlos M. Cosentini
014293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116781