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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Art. 1113 del Código Civil. Arts. 1722 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues el demandado debió probar la conducta imprudente que atribuyó al actor que según su versión circulaba en zigzag, como así también la participación de un camión que circulaba por la izquierda, es decir, la culpa de un tercero que alegó como eximente y nada de ello fue debidamente acreditado.
En la ciudad de San Isidro, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “LEIVA RUBEN HORACIOC/ PANEBIANCO LUCIO SALVADOR y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-20920-2010; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A.1) El actor Ruben Horacio Leiva inicia demanda de daños y perjuicios contra Lucio Salvador Panebianco, por la suma de $ 411.800. Cita en garantía a Caja de Seguros S.A.
Relata que el 31 de marzo de 2010, aproximadamente a las 19.00, conducía su motocicleta marca Honda CG dominio … por la Colectora rápida de la Panamericana mano a Capital, cuando el llegar a la altura del puente de la calle Hipólito Irigoyen de Martínez, disminuyó la velocidad por razones de tránsito y fue imprevistamente embestido desde atrás por la parte frontal del vehículo Volkswagen Gol Country dominio … conducido por Lucio Salvador Panebianco.
A.2) La Caja de Seguros S.A. contesta la citación y reconoce la cobertura del vehículo Volkswagen Gol Country dominio … al momento del accidente. Invoca la culpa de un tercero –camión- por quien no debe responder.
A.3) Lucio Salvador Panebianco contesta la demanda y da su versión. Adhiere al eximente invocado por su aseguradora.
B. La solución dada en primera instancia.
B.1) La sentenciadora aplicó al caso la responsabilidad objetiva emanada del art. 1.113 del Código Civil y 1722 y 1757 del Código Civil y Comercial. Luego de analizar las pruebas producidas, concluyó que el accionado logró acreditar el eximente previsto por el art. 1722 última parte del Código Civil. Sostuvo que el actor debió demostrar que el demandado realizó una mala maniobra y no lo hizo, por lo que la prueba producida no le permite imputar al demandado la responsabilidad en el hecho.
B. 2) como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Rechazar la demanda promovida por Ruben Horacio Leiva contra Panebianco Lucio Salvador, con costas al actor vencido.
C. La articulación recursiva.
Apela el actor a fs. 330, conforme agravios de fs. 345/347.
D. Los agravios.
D.1) Se agravia el actor por el rechazo de la acción. Sostiene en primer lugar que resulta de aplicación el Código Civil por ser la normativa aplicable vigente al momento del hecho. Afirma que se ha aplicado en forma errónea el art. 1.113 del Código Civil y la carga de la prueba. Sostiene que no existiendo discrepancia acerca de la existencia del hecho, los daños y la causalidad, la parte demandada sólo podía eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero, siendo carga del demandado probar el eximente. Agrega que la Sra. Juez, desconoció la carga probatoria establecida por la norma citada exigiendo al actor que aportara una prueba a la que no estaba obligado. Se queja asimismo porque no se valoró adecuadamente la falta de agregación por parte de la aseguradora de la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado. Sostiene, por último, que la orfandad probatoria acerca de la exacta mecánica del hecho sólo confirma la procedencia de la responsabilidad objetiva del demandado.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E.1) Tratándose de un hecho ilícito en que interviniera el automóvil del demandado -cosa riesgosa, por antonomasia-, sobre este recae la presunción de responsabilidad que determina el art. 1113 del Código Civil. De ella solo podrá liberarse total o parcialmente, demostrando que el daño causado no respondió a tal riesgo de la cosa sino a culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como «culpa» o «inocencia» del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador.
Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima (art. 375 CPCC). Y ha establecido el Supremo Tribunal Federal que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el referido art. 1113, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las caracterís-ticas de imprevisibilidad e irresistibilidad, propias del caso fortuito o de fuerza mayor (CSJN., 9-9-86, «Entel c/Dycasa»; E.D., diario del 19-1-87; causas 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 y 107.102 del 26-5-2009 RSD: 42/09 de Sala III).
En este marco, el demandado debió probar la conducta imprudente que atribuyó al actor que según su versión circulaba en zigzag, como así también la participación de un camión que circulaba por la izquierda, es decir la culpa de un tercero que alegó como eximente (fs. 45 vta. y 46). Y nada de ello fue debidamente acreditado, por lo cual, adelanto que asiste razón al actor y la sentencia debe ser revocada.
En efecto; de modo alguno la culpa de la víctima está acreditada con la declaración que hiciera en sede policial. Dijo el actor que “venía a bordo de su motocicleta marca Honda CG 125 de color gris dominio …, donde empieza a tener una discusión con el conductor de un automóvil cree que de marca Volkswagen…donde refiere haberle pateado la puerta y que después se adelantó con su motocicleta, donde este sujeto luego cerca de la intersección de la calle Edison lo embistió perdiendo el control de la motocicleta terminando sobre la traza y que después de esto se dio a la fuga…” (fs. 1 causa penal en fotocopias). Si bien admite el actor haber pateado la puerta del automóvil, no surge que ello sea la causa adecuada del embestimiento, como tampoco se desprende del relato que el choque de los vehículos haya sido a causa de un negligente adelantamiento de la moto (art. 384 del C.P.C.C.).
Por otra parte, la pericial mecánica tampoco arroja luz sobre la mecánica del hecho. Explicó el experto que para la determinación de la mecánica se fundó en los antecedentes policiales y en la causa penal, sin analizar los actos previos al momento de la colisión. Indicó que los daños en los vehículos demuestran que el impacto o simple contacto fue entre la parte delantera izquierda del automóvil y el lateral derecho de la moto. Agrega que si la moto se adelantó al automóvil del demandado y luego se produjo el hecho, la mecánica indica que el motociclista se interpuso a la circulación del automóvil, lo que queda confirmado por la maniobra que realizó el conductor del auto, girando a su derecho y aplicando los frenos, dejando huellas de frenada. Al brindar explicaciones aclara que no es descartable la posibilidad de que el motociclista quedara encerrado entre dos vehículos (camión por la izquierda y vehículo por la derecha) aunque no puede dar certeza porque la presencia del camión está dada por la versión de los hechos de la citada en garantía. Explicó, por último, que las maniobras de encierro a que se hace referencia y el contacto entre ambos vehículos pudo deberse a una mala maniobra de uno de ellos o de ambos, ya que resulta imposible determinar con certeza y a ciencia cierta las trayectorias y maniobras previas al contacto (fs. 154/57, 173/74, arts. 473, 474 del C.P.C.C.).
Ello así, no siendo posible determinar si fue la maniobra de uno o del otro la causante del accidente, tal como sostiene el actor en los agravios, corresponde que el demandado responda por lo ocurrido, de acuerdo a la doctrina anteriormente reseñada (art. 1.113 del Código Civil). Cabe recordar que la culpa de la víctima, con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN “Entel c/Dycasa” en Doc. Judicial 1986-2, causas 71.106 del 15-7-97 , 95.950 del 26-10-06 de la Sala IIa y 107.320, RSD 93 del 10/09/2009 de Sala III). Y tal circunstancia no ha sido probada en autos, así como tampoco lo ha sido la participación de un tercero en el evento dañoso (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
No habiendo, entonces, el demandado probado el eximente de responsabilidad que invocara como defensa, corresponde, revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda promovida por Ruben Horacio Leiva contra Lucio Salvador Panebianco (art. 1.113 seg. párraf. Del Código Civil y art. 117 ley 17.418).
E.2) Atento el modo en que se ha resuelto la cuestión de la responsabilidad corresponde tratar los rubros pedidos por el actor en la demanda.
E.2.1) Daños materiales.
Solicita la suma de $ 3.900 por los daños sufridos por la motocicleta en virtud del presupuesto que acompaña.
El propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño y que correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del Código Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 55.426 del 27-2-92 de la Sala II y 106.206 del 5-3-2009 RSD: 6/09 de Sala III).
Surge de la causa penal que la motocicleta del actor sufrió rotura del manillar lado izquierdo, raspones en las empuñaduras del manubrio y faltante de plásticos protectores laterales (fs. 13 causa penal en fotocopias).
Cabe destacar que el presupuesto como el acompañado por el actor (fs. 7) sólo documenta una oferta de contrato de locación de obra. La cotización que contiene es apenas la aspiración del oferente, pero no necesariamente coincide con el precio justo de los trabajos ofrecidos y no prueba su aceptación por el comitente ni, mucho menos, que se lo pagara (arg. arts. 1144 y sigs., 1627 Código Civil). Ello así, la suma aconsejada por un dictamen pericial eficaz como suficiente para pagar las reparaciones de la cosa dañada, fija el verdadero límite del resarcimiento cuando, como en el caso, no existen razones suficientes como para apartarse del dictamen emitido. Si bien no se han acompañado elementos que avalen los precios fijados por el perito tampoco la apelante aportó elementos que los desvirtúen. (arts. 375, 474 y cc. del CPCC.; causa 106.206 del 5-3-2009 RSD: 6/09 de Sala III; fs. 7, 154/57, 173/74, arts. 473, 474, 375 y 384 del C.P.C.C.).
Por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el perito ingeniero (fs. 173/174), el rubro debe prosperar por la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) (art. 165 del C.P.C.C.).
E.2.2) Desvalorización del vehículo.
Solicita el actor la suma de $ 800 por la desvalorización de la motocicleta en el mercado de reventa.
La difundida opinión según la cual un vehículo chocado pierde precio en el mercado de los «usados» por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad, aún pese a haber sido reparado, no puede ser admitida en forma absoluta, sino ante su efectiva demostración mediante la prueba pericial mecánica que ha de ser idónea (causas 108.216 y 108.213 del 30-12-09 RSD 155/09 y SI27688-2012 del 23-4-15 RSD 51/15 de Sala III).
Y en el caso, quedó comprobado mediante la prueba pericial, que la motocicleta no sufrió daños de importancia, por lo cual no puede inferirse sin más que los escasos daños sufridos incidan negativamente en su valor de reventa (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el rubro en estudio.
E.2.3) Privación de uso.
Solicita la suma de $ 600 por los diez días que la moto estuvo en reparación.
La mera privación de uso del rodado, constituye de por si un daño indemnizable sin que sea impedimento la ausencia de comprobantes o elementos probatorios que determinen de modo directo y preciso la existencia del prejuicio; se presume en principio que quien tiene y usa un vehículo no lo hace por gusto sino para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades no sólo lucrativas sino de la vida en general (causas 74.557 del 1-12-97 y 96.736 del 23-12-04 de Sala II y 107.350 del 18-6-2009 RSD: 59/09 de Sala III).
En sintonía con lo expuesto y teniendo en cuenta el tiempo de reparación estimado por el perito -2 días hábiles- (fs. 156/157, arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C., considero adecuado fijar por este rubro la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) (art. 165 del C.P.C.C.).
E.2.4) Incapacidad.
La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas de quien las padece (causas 75.389 del 7-4-98, 75.488 del 31-3-98 de la Sala IIa). Cabe puntualizar que el menoscabo comprobado debe ser indemnizado según el conjunto de actividades de la víctima y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral y no sólo en el aspecto laboral.
Así la estimación del monto no se encuentra sujeto a tabulación prefijada sino que es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima, su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socioeconómico, y todo otro dato de interés que demuestre la situación anterior al hecho ilícito (arts. 902, l068, 1069 y l083 y cc. del Código Civil; causas 74.273 del 19-2-98 y 75.073 del 14-4-98 de Sala II; causas 106.968 del 24-4-09 RSD: 19/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09, SI3243/2010 del 20-12-12 RSD 139/12 de Sala III).
Surge de las constancias de autos que el actor, luego del accidente fue atendido en la guardia del Hospital Central de San Isidro, donde se le diagnosticó fisura de tobillo derecho y politraumatismo (fs. 186/187) y luego trasladado al Hospital de San Fernando (fs. 99/122). Indicó el perito médico que presenta el tobillo derecho edematizado de mayor volumen que el izquierdo, con aumento de la circulación venosa visible. A nivel de la cara interna del tobillo derecho se observa cicatriz discretamente curva e irregular de origen quirúrgica de 6 cm. de longitud sobre una base de secuela de una hematoma. A nivel del tercio medio de la pierna derecha, cara externa, presenta cicatriz quirúrgica de 10 cm. de longitud correspondiente a la osteosíntesis que le practicaron. Tiene la movilidad del tobillo francamente disminuida respecto del contralateral izquierdo, lo que origina una marcha claudicante e imposibilidad de realizar marchas en puntas de pie o talones. En el estudio radiográfico se observa material de osteosíntesis, placa con tornillos a nivel de fractura de tibia y peroné, y a nivel de la apófisis estiloides del radio (fs. 178/183, art. 474 del C.P.C.C.).
Resulta escasa la prueba atinente a las circunstancias personales de la víctima, surgiendo apenas que al momento del accidente tenía 43 años y era propietario de la moto en la que chocó (fs. 16 y 20).
En cuanto al daño psicológico, cabe destacar que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes (causa 71.590 del 28-8-97 de esta Sala IIª), y en el caso, tal incapacidad permanente e irreversible no se halla probada con la pericia presentada en autos. Es que en ningún momento el experto alega la imposibilidad de restablecimiento de la víctima sino que por el contrario aconseja un tratamiento psicológico a fin de mejorar la sintomatología secuelar que perturba la vida del actor (fs. 183, art. 474 del C.P.C.C.; causas 106.247 del 17-2-09 RSD: 3/09; SI-44243/2009 del 28-6-13 RSD 73/13; SI-24584-2008 del 06-05-14 RSD: 59/14; SI1788/2009 del 20/02/2014 RSD: 03/2014, por lo cual no se merituará el daño psicológico en términos de incapacidad sino sólo el costo del tratamiento que se fijará oportunamente.
Teniendo en cuenta, entonces, las pautas señaladas, la edad de la víctima y las secuelas incapacitantes descriptas, considero adecuado fijar por este rubro la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000; art. 165 del C.P.C.C.).
E.2.5) Gastos de farmacia.
Reclama el actor una suma por los cuantiosos gastos en los que incurrió a raíz del accidente.
La atención de las lesiones de la salud permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar su derecho al reembolso (causa 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III).
Es indiferente que dicha atención haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causas 61.852 del 30-11-93; 63.748 del 4-10-94 de Sala II), aunque tal amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes con la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1069, 1086 y conc. Código Civil; causas 54.938 del 1-10-91, 56.306 del 9-4-92, 58.484 del 18-3-93 de Sala II y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III).
Teniendo en cuenta las pautas señaladas y la ausencia de prueba sobre los gastos efectuados, corresponde fijar por este rubro la prudencial suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) (art. 165 del C.P.C.C.).
E.2.6) Gastos de tratamiento psicológico.
Indicó el perito que el actor presenta una personalidad catalogable de normal y a raíz del accidente presenta un cuadro con características depresivas intensas que mejorarán con una psicoterapia. Aconsejó un tratamiento psicoterapéutico a razón de una vez por semana y a un costo de $ 180 por sesión durante dos años (fs. 178/183, art. 474 del C.P.C.C).
Teniendo en cuenta, entonces, la magnitud y costo del tratamiento indicado, propongo fijar por este rubro la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) (art. 165 del C.P.C.C.).
E.2.7) Gastos de kinesiología.
El perito médico aconsejó un tratamiento kinesiológico continuo a razón de una vez por semana y a un costo de $ 100 por sesión sin especificar la duración que debería tener. Tampoco el interesado en recibir la indemnización pidió explicaciones al respecto, por lo cual la falta de precisión del dictamen no puede sino redundar sobre quien tenía la carga de probar la magnitud y costo del tratamiento y no lo probó adecuadamente (arts. 473, 474, 375 y 384 del CPCC).
Atendiendo a las pautas señaladas y considerando un mínimo de diez sesiones que habitualmente se indican para iniciar un tratamiento, propongo fijar por este rubro la prudencial suma de PESOS UN MIL ($ 1.000) (art. 165 del C.P.C.C.).
E.2.8) Daño moral.
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 522 y 1078 Código Civil; Bustamante Alsina «Teoría General de la Responsabilidad Civil, parágr. 557), y su traducción en dinero se debe a que este no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir (conf. causas 48.216 del 9.12.88, 65.450 del 15-6-95, 104.902 del 5-6-08 y 105.466 del 14-8-08 y 97.257 del 28-4-09 RSD 28/09 de Sala III).
En el caso, surge de las constancias de autos que el actor, luego del accidente fue atendido por los politraumatismos y por la fractura del tobillo derecho en el Hospital de San Isidro y luego derivado al Hospital de San Fernando donde permaneció internado hasta el 19 de Abril de 2010; fue intervenido quirúrgicamente para tratar la fractura (fs. 185/187 y 95/122).
Teniendo en cuenta, entonces, las pautas enunciadas, las circunstancias personales de la víctima ya especificadas y los padecimientos descriptos, considero adecuado fijar por este rubro la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000; art. 165 del C.P.C.C.).
F) Costas e intereses.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 274 del C.P.C.C. y de acuerdo al principio objetivo de la derrota, corresponde al demandado cargar con las costas del proceso, por resultar vencido (art. 68 del C.P.C.C.), debiendo hacerse extensiva la condena a la compañía aseguradora La Caja de Seguros Sociedad Anónima en la medida del seguro contratado.
Los rubros otorgados suman un total de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 255.400). A la condena deberán adicionársele los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho (31-3-10) y hasta el efectivo pago (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III; SCBA Ac. 118.615 del 11/3/2015); siempre que de la aplicación de tal índice no se advierta un resultado inferior al que produzca en tal momento la tasa pasiva, en cuyo caso se aplicará esta última (causa SI-1420-2012 del 8-10-15 RSD 154/15 de Sala III).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda promovida, condenando a Lucio Salvador Panebianco a abonar al actor Ruben Horacio Leiva la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ($ 185.400), con más los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho (31-3-10) y hasta el efectivo pago, siempre que de la aplicación de tal índice no se advierta un resultado inferior al que produzca en tal momento la tasa pasiva, en cuyo caso se aplicará esta última; b) hacer extensiva la condena a la Caja de Seguros Sociedad Anónima en la medida del seguro contratado. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (arts. 68 y 274 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 51 y 31 ley 8904).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda promovida, condenando a Lucio Salvador Panebianco a abonar al actor Ruben Horacio Leiva la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ($ 185.400), con más los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho (31-3-10) y hasta el efectivo pago, siempre que de la aplicación de tal índice no se advierta un resultado inferior al que produzca en tal momento la tasa pasiva, en cuyo caso se aplicará esta última; b) se hace extensiva la condena a la Caja de Seguros Sociedad Anónima en la medida del seguro contratado. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (arts. 68 y 274 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 51 y 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuél vase.
010170E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105134