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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Decomiso. Rodado. Principio de identidad. Recurso de casación. Inadmisibilidad. Falta de fundamentación
Se confirma la decisión que no hizo lugar a la devolución, a la hermana del condenado, del camión decomisado en una causa por transporte de estupefacientes, atento a la falta de una crítica concreta y razonada que sustente el recurso de casación interpuesto.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 106/107 vta. de la presente causa Nro. FTU 26833/2012/4/CA2-CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “C., J. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, provincia homónima, resolvió, en el marco de estas actuaciones y con fecha 28 de abril de 2015, no hacer lugar a la solicitud de devolución del camión marca “Volvo”, chasis nro. …, modelo 2007, placa de identificación boliviana nro. …, el que fuera decomisado por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 de aquél mismo tribunal (fs. 104/105 y fs. 95/99 vta.).
II. Que, contra dicha resolución, el Dr. Rafael Pablo Aguirre Paul, apoderado de F. T. L., interpuso recurso de casación, el que fue concedido (fs. 108/109) y mantenido en esta instancia (fs. 125) por el Dr. Victor Gangarrossa.
III. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto consideró que se ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los artículos 23 del Código Penal y 30 de la ley 23.737, y que la resolución ha sido dictada en contra de las pruebas de autos.
En ese orden de ideas, sostuvo que el decomiso del vehículo no se encuentra firme, puesto que se dictó sentencia en los autos principales sin haberse resuelto, previamente, el incidente de entrega del bien. Amén de ello, manifestó que, siendo su asistida parte legitimada, el Tribunal debió haberle dado intervención en la deliberación del decomiso.
Asimismo, sostuvo que las apreciaciones subjetivas que los magistrados han hecho respecto de su clienta son, absolutamente irrelevantes y procesalmente extemporáneas, toda vez que la misma nunca fue llamada al proceso.
Finalmente, solicitó a esta Cámara que revoque la sentencia y ordene la entrega del automotor en cuestión.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo se presentó el Dr. Victor Gangarrossa, apoderado de F. T. L., a los efectos de ampliar los fundamentos expuestos por su colega en el recurso de casación (fs. 129/135).
Así, luego de efectuar una breve reseña de los hechos y de los actos procesales sustanciados, reiteró el agravio relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva (artículos 23 del C.P. y 30 y 39 de la ley 23.737) y refirió respecto de la falta de fundamentación del decisorio cuestionado, por entender que no hubo una clara exposición de las razones que llevaron a los sentenciantes a la conclusión arribada, violentándose, de esta forma, las garantías de defensa en juicio y debido proceso.
Asimismo, manifestó que el Tribunal ha incurrido en un exceso de jurisdicción, en tanto se ha expedido por el decomiso del vehículo de un tercero no involucrado ni sometido a juicio, y que el hecho de que los condenados se hayan valido de un bien, propiedad de su asistida, para desplegar su accionar delictual, no la torna “per se” responsable penalmente de dicha ilicitud ni mucho menos pasible de confiscación. De lo contrario, dijo, se estaría extendiendo de manera objetiva la responsabilidad penal de la titular del bien, vulnerándose el principio de culpabilidad propio de nuestro derecho penal.
De tal suerte, sostuvo que en virtud del principio de no contradicción del derecho, no puede la ley considerar desvinculado o desincriminado de la comisión de un delito a un sujeto, para luego mantenerle secuestrado un bien de su propiedad, pero utilizado por otro al momento del suceso. Al respecto, entendió que se trataba de un acto de confiscación totalmente arbitrario y violatorio del derecho de propiedad.
En ese orden de ideas, agregó que los agravios se ven reforzados por el perjuicio patrimonial sufrido por la titular del bien en cuestión, quien aún se encuentra afrontando el pago de las cuotas del empréstito inicial, adquirido para la compra del rodado, y que, habiéndose solicitado la apertura de los efectos secuestrados para compulsar la documental del camión y ejercer, con dichas probanzas, el derecho de defensa, el mismo le fue denegado.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
En la misma etapa procesal, se presentó el Fiscal General ante esta instancia, Dr. Javier Augusto De Luca, quien entendió que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de F. T. L., toda vez que la misma no sólo no ha sido imputada en la causa, sino que tampoco se ha acreditado que haya tenido conocimiento respecto del ilícito cometido por su hermano. En base a dichas consideraciones, manifestó que el decomiso implica aplicarle una pena a una persona ajena al hecho, vulnerándose, así, el principio constitucional de culpabilidad (fs. 136/137).
V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa presentó breves notas (fs. 140/144), de lo que se dejó constancias a fs. 145.
Superada la etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, cabe señalar que si bien la decisión recurrida no puede reputársela sentencia definitiva en los términos del art. 457 del código adjetivo, resulta equiparable a tal por imponer para el recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, en tanto se rechaza la devolución de un bien registrable que se declara como propio, habiéndose cumplido, además, con los recaudos de motivación exigidos por el artículo 463 del C.P.P.N.
II. Sorteado el test de admisibilidad, corresponde recordar que el presente incidente tiene su inicio a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, en el marco de la causa nro. 26833/2012 de su registro interno, por la que se resolvió condenar a J. C. y a A. S. F. a la pena de cinco años y once meses de prisión, multa de cinco mil pesos y costas, por considerarlos autores penalmente responsables del delito de trasporte de estupefacientes. Asimismo, y en lo aquí interesa, se dispuso el decomiso del camión marca “Volvo”, chasis nro. …, modelo 2007, placa de identificación boliviana nro. …, propiedad de F. T. L., utilizado por los condenados para cometer el ilícito. En virtud de ello, F. T. L. (hermana de J. C.) solicitó la suspensión del decomiso del camión de su propiedad, cuyo rechazo originó la interposición del presente recurso.
III. Sentado cuanto precede, la cuestión a resolver se centra en verificar si el decomiso ordenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, en el punto dispositivo IV de la resolución recurrida, resulta, o no, ajustado a derecho.
La inspección jurisdiccional que se reclama habrá de ceñirse entonces a la concreta aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 23 del Código Penal y en el artículo 30 de la ley 23.737.
Así, el primer párrafo del artículo 23 del código de fondo prescribe que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”.
En la misma línea, el último párrafo del artículo 30 de la ley 23.737 establece que “Además se procederá al decomiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito.”.
Sobre ello, senda doctrina tiene dicho que “el decomiso o comiso es pena accesoria de carácter retributivo del artículo 23 del C.P. que importa la pérdida para el delincuente de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos del delito (producta sceleris)” (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”. Ed. Hammurabi José Luis Depalma Editor, Bs. As. 2004, Tomo2, pág. 1298 y ss.) y que, “si el decomiso actúa como un castigo impuesto en su patrimonio a quien ha delinquido, debe recaer en cosas que le pertenezcan” (Donna, Edgardo Alberto, “Reformas Penales Actualizadas. Hadta la ley 26.087” Editorial Rubinzal – Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2006, pág. 81 y 82).
De este modo, se colige que, dada su naturaleza de sanción accesoria y retributiva, su imposición debe respetar el principio de identidad entre el autor del delito y el condenado, evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho, ya que de lo contrario se estaría configurando una clara violación a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
IV. Ahora bien, no encontrándose discutido por las partes que el camión decomisado, utilizado para cometer el delito, pertenece a una persona ajena al hecho, entiendo que la circunstancia destacada por el a quo para rechazar la suspensión del decomiso, esto es, la relación de hermandad de la propietaria del camión con uno de los condenados, no permite inferir que ésta haya conocido o debido conocer la actividad delictiva de aquél, y que haya debido suponer el uso que se le daría al rodado. En efecto, el Tribunal no ha señalado circunstancia alguna -salvo la relación indicada- de la que surja ese conocimiento o sospecha, y de existir alguna prueba de ello, esto es, del aporte intencional del vehículo para la comisión del hecho delictivo, se debió haber imputado a la mujer algún tipo de participación en él.
De tal suerte, careciendo F. T. L. de toda responsabilidad en el delito por el que su hermano ha sido condenado, privarla de dicho bien mediante su decomiso, importaría hacer recaer la sanción sobre un tercero inocente.
V. En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de F. T. L., ANULAR la resolución de fs. 104/105 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que adopte una nueva decisión conforme a derecho, sin costas en la instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Previo a ingresar a la cuestión de fondo a analizar, resulta necesario realizar una breve reseña de las presentes actuaciones.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la provincia de Tucumán, con fecha 18 de diciembre de 2014, resolvió -en lo que aquí interesa- ordenar el decomiso del camión marca Volvo, tipo tractor, en función de los arts. 23 del C.P. y 30 de la Ley 23.737 (cfr. fs. 675/vta.).
Con fecha 20 de marzo de 2015, la señora F. T. L. solicitó la suspensión del decomiso dispuesto por considerar que su titular no había sido quien cometió el delito y que no se encontraba demostrado que la señora F. T. L. no pudo conocer el ilícito cometido por su medio hermano (cfr. fs. 56/57).
Ante dicha solicitud, el Tribunal a quo, con fecha 28 de abril de 2015, resolvió no hacer lugar a la solicitud de devolución del vehículo y para así resolver, los señores jueces manifestaron que “…el decomiso del vehículo, en aplicación de la normativa vigente, se encuentra firme”.
Asimismo, agregaron que “sin perjuicio de ello y teniendo presente que una grave causa podría conmover la cosa juzgada y en su caso permitirá la apertura de vías recursivas, la causa invocada no luce prima facie creíble en tanto la incidentista F. T. L. es hermana de uno de los autores…” (cfr. fs. 104 vta.).
II. Ahora bien, en primer lugar cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, causa CCC 42850/2013/TO1/7/CFC2 “García, Alan Alejandro s/ recurso de casación”, reg. nro. 243/16 de fecha 15/03/2016, causa FSM 32009143/2012/CFC1 “Vilizio, Álvaro Gastón s/ recurso de casación”, Reg. nro. 44/16 de fecha 16/02/2016, entre muchas otras).
III. Dicho ello, se aprecia que el recurso de casación en estudio resulta inadmisible en los términos del art. 444 del C.P.P.N. Ello es así ya que de su atenta lectura no se desprende que la parte recurrente haya controvertido los fundamentos de la resolución aquí cuestionada a través de una crítica concreta y razonada, ni que haya demostrado que exista un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o que se vislumbren groseras deficiencias lógicas de razonamiento o de fundamentación que conduzcan a descalificar la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido.
Es decir, la parte recurrente no ha logrado acreditar que se verifique en el caso de autos un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva ni de arbitrariedad de la sentencia impugnada.
En definitiva, la recurrente no ha rebatido los argumentos tenidos en cuenta por el “a quo” en la resolución atacada, siendo que los agravios que alega no son más que su disconformidad con lo allí resuelto.
Finalmente, la defensa tampoco ha logrado demostrar la violación al derecho de defensa y debido proceso que alega a fin de que, en el caso, se encuentre involucrada alguna cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal (cfr. C.S.J.N., fallo: “Di Nunzio”, rta. el 3/5/05).
Consecuentemente, cabe concluir que la impugnación sometida a examen no cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia.
En dichas condiciones, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por F. T. L., con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que habré de adherir en lo sustancial a las consideraciones efectuadas por el doctor Mariano Hernán Borinsky, y a la solución que se propicia de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por F. T. L., toda vez que la parte recurrente no ha logrado acreditar la errónea aplicación de la ley sustantiva en el caso, como tampoco la arbitrariedad de la sentencia impugnada. Sin costas en la instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por F. T. L.. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
II- TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
B., M. A. y otro s/rec. de casación – Cám. Nac. Casación Penal Sala III – 12/08/2008
009200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103909