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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2020
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa G., D. J. s/ plantea recurso de queja por apelación en expte. nº 2248/12 reg. D.G.R.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales. Reintégrese el depósito de fs. 4. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Suprema Corte:
-I-
De las constancias del legajo surge que la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, por resolución DGR n° 335/13, de fecha 8 de febrero de 2013, dispuso aplicar a D. J. G. y/o a P. S.A. sanción de comiso de un vehículo automotor, reemplazable por multa de treinta y siete mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 37.664,40). Esta decisión fue impugnada por G. el 20 de marzo de 2013 ante la justicia correccional y de menores, mediante la presentación del recurso de apelación previsto a tal efecto en el Código Fiscal provincial (Ley XXII n° 35). Esta apelación fue denegada por el órgano administrativo con fundamento en que su presentación había sido extemporánea, pues el plazo previsto en la ley para ello había operado el 19 de marzo de 2013. Contra esta denegatoria G. dedujo recurso de queja y tomó intervención el titular del Juzgado Correccional y de Menores n° 2, de la primera circunscripción judicial, que declaró bien denegada la apelación y luego no hizo lugar a la reposición intentada. G. impugnó entonces ambas resoluciones mediante sendos recursos de casación que, sin embargo, fueron declarados inadmisibles por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones, por resolución del 3 de septiembre de 2015 (fs. 33/38).
Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo tuvo en consideración que el Código Fiscal de la provincia de Misiones -norma que regía el caso y conforme la cual había tramitado la causa- sólo establecía la posibilidad de apelar la resolución de la Dirección General de Rentas ante el juez correccional en turno de la primera Circunscripción Judicial de Misiones (artículo 61) y, en cambio, no contemplaba la existencia de ningún recurso de casación que habilitara su jurisdicción. Por ello concluyó que si bien el recurrente impugnaba una sentencia de un juez correccional, lo cierto era que esa decisión había sido dictada por el magistrado, como alzada, y en el marco de la competencia específica, «sin que esa atribución pueda ser extendida en forma oblicua y por vía de paliación subsidiaria -sólo viable ante la ausencia de previsión-, a otros órganos en virtud de recursos no regulados por las normas especiales ni contemplados en la constitución de la provincia de Misiones» (fs. 34 vta./35).
Contra este pronunciamiento, G. interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 39/62), cuya denegación (fs. 72/75), dio lugar a la presentación de esta queja (fs. 77/81 vta.).
-II-
En prieta síntesis, en su presentación el recurrente tacha de arbitraria la negativa del a quo a ejercer su jurisdicción y funda su agravio en la naturaleza penal que atribuye a la sanción, en el apartamiento de lo previsto en el artículo 474 de la ley procesal local y en la índole federal de los agravios que había dirigido contra la decisión del juez correccional, a la que adjudicó arbitrariedad normativa y por excesivo rigor formal, así como afectación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso. Además, con base en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, alegó también conculcación de la garantía a la doble instancia.
En concreto, expresó que tanto el órgano administrativo, como luego el juez correccional, habían incurrido en arbitrariedad al computar, en el plazo de tres días hábiles para el recurso de apelación, un día inhábil (el 19 de marzo) de asueto administrativo dispuesto por el gobierno provincial (Decreto n° 300/93), y también porque, para fijar el vencimiento del plazo de dos primeras horas del día hábil siguiente, habían dado prevalencia, por sobre el Decreto n° 1112/2000 local, a una disposición administrativa interna de la Dirección General de Rentas, dictada doce días antes y no publicada en el Boletín Oficial, que adelantaba quince minutos el horario de atención al público y que fue también invocada como razón del rechazo de la apelación sobre la base de que había sido presentada dos minutos tarde, a las 08:47 hs., en vez de a las 08:45 hs. Además, recordó que el propio juez correccional había reconocido que en el cargo asentado en el original agregado al expediente la apelación figuraba presentada a las 08:45 hs., no obstante lo cual tomó en consideración el de la copia sellada de su parte, donde la apelación figuraba presentada dos minutos más tarde.
En cuanto a la cuestión de fondo, insistió en los agravios que, con base en principios constitucionales y también en la doctrina de la arbitrariedad, dirigió contra la resolución del órgano administrador. Sucintamente, adujo que se lo condenaba por un hecho ajeno, pues no había sido G., en tanto comprador, sino la firma E. S.A., en su condición de vendedora, quien había encargado el transporte de la mercadería sin el respaldo documental que motivó el decomiso. Y también cuestionó el razonamiento por el que se consideró acreditado el fin de comercialización de la mercadería transportada que reclama la infracción. Por otra parte, predicó la inconstitucionalidad de las sanciones de decomiso y multa sustitutiva impuestas, por considerar desproporcionada, la primera, en relación con la índole formal de la infracción, y la segunda, respecto del valor del vehículo 0 km interdictado.
También reiteró, ya en el plano procesal, que se agravió por la afectación del derecho de defensa y del debido proceso que le habría ocasionado, en primer lugar, que el procedimiento administrativo en el que se le impuso la sanción se hubiera sustanciado sin que se le hubiera dado intervención y, en segundo, la intervención que el juez correccional habría conferido a la Dirección General de Rentas en el trámite de la queja que presentó ante el rechazo de su apelación.
-III-
Ante todo, debo señalar que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, V.E. ha hecho excepción a ese principio y la ha admitido, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando la decisión adoptada se sustenta en afirmaciones dogmáticas o cuando con injustificado rigor formal lo decidido omite ponderar argumentos conducentes para la solución del litigio, lo cual conduce a una restricción sustancial de una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 323:1449; 324:3612; 327:4109).
A mi juicio, tal es la situación que se configuró en el sub lite cuando la corte provincial desestimó el recurso local con fundamento exclusivo en las disposiciones del Código Fiscal, más sin atender a la particular índole de una de las cuestiones que le había sido presentada para examinar.
En efecto, es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E., en casos de jurisdicción administrativa como el presente, el cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio requiere, como condición de validez constitucional, que la decisión de los órganos administrativos esté sujeta a un control judicial amplio y suficiente. Ello supone asegurarle al afectado la oportunidad de acudir, por una vía ordinaria, ante un órgano judicial al cual solicitar la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa (conf. doctrina de Fallos: 247:646 y 328:651, considerando 12°). Si el régimen normativo cumple con tales resguardos, entonces no cabe predicar afectación alguna a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ni menoscabo a la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos en los términos del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo indiferente, a tales fines, que la regulación aplicada carezca de una doble instancia judicial de revisión (doctrina de Fallos: 303:330 y 305:515).
Éste es precisamente el control del que dice haberse visto privado el recurrente por la arbitrariedad en la que habrían incurrido, a su juicio, primero el órgano administrativo, y luego el juez correccional, en el cómputo del plazo de tres días hábiles previsto para la interposición del recurso de apelación ante éste último. Y sin perjuicio de la razón que pudiera o no llevar su reclamo, no cabe duda, en mi opinión, en vista de las particulares circunstancias -reseñadas supra- que rodearon el rechazo de la apelación, que los agravios planteados por el impugnante en torno a esa cuestión ameritaban al menos prima facie ser examinados por el a quo desde la perspectiva de la doctrina de la arbitrariedad, a fin de comprobar si se lo había privado indebidamente de aquel control judicial de la jurisdicción administrativa que es condición para su validez, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y la separación de poderes.
En tales condiciones, no cabe sino concluir que, en atención al carácter federal del agravi o planteado, era aplicable al sub lite la doctrina sentada por V.E. en los precedentes «Strada» y «Di Mascio» (Fallos: 308:490 y 311:2478) y, así también, que la omisión del a quo de pronunciarse a su respecto implicó un apartamiento arbitrario de esa doctrina que descalifica lo resuelto como acto jurisdiccional válido (cf. causa P. 576; XLVII, «Profertil S.A. s/causa n° 97965», sentencia del 20 de agosto de 2014).
-IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución recurrida para que, a través de quien corresponda, se dicte otra con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 12 de abril de 2018.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Di Mascio, Juan R. – Corte Sup. Just. Nac. – 01/12/1988 – Cita digital IUSJU135569A
002599F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136132