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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Extradición. Recurso de casación. Falta de fundamentación
Se declara inadmisible el recurso de casación deducido contra la denegatoria de excarcelación si la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 4/9 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo S. F. A. M., en la presente causa FLP 75996/2017/1/1/CFC1. I. Que con fecha 29/12/2017, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó el decisorio del juez de grado que no hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor de S. F. A. M. (fs. 2/3).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 11 y vta.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento que confirmó el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de S. F. A. M.
Asimismo, al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.
Por último, cabe tener en cuenta que el tribunal a quo valoró, a efectos de fundar su decisión respecto del imputado (quien se encuentra detenido desde el 28/9/2017, en el marco del pedido de extradición de la República Oriental del Uruguay con relación a hechos tipificados en los arts. 210, 311 y 312 del Código Penal Uruguayo, que encuadrarían en la figura de homicidio agravado prevista en el art. 80 inc. 8 de nuestro Código Penal), que “…el imputado ya se profugó de las autoridades de la República Oriental del Uruguay y […] que a la amenaza de pena que recae sobre [A. M.] debe sumarse que también se encuentra detenido a disposición del Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en el marco de una causa también por homicidio -en grado de tentativa-, abuso de armas y portación ilegal de armas de fuego de uso civil”. Asimismo, los sentenciantes destacaron que el imputado se encuentra identificado con dos identidades distintas.
Motivo por el cual, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, vale recordar que con relación a los casos como el que ahora nos ocupa – pedido de excarcelación en el marco de un proceso de extradición- he señalado (in re: “Villavicencia Carchi, César Octavio s/recurso de casación”, causa CFP 123/2011/2/CFC1, Reg. Nº 640/2014.4, rta. el 23/4/2014) que si para lograr que el imputado se encuentre a derecho es necesario recurrir a un proceso extraditorio, estamos frente a un concreto indicador de fuga que se traduce en un peligro procesal de elusión de justicia de gran envergadura; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “[e]s improcedente la excarcelación del imputado, si de los hechos que obran en la causa se presume una voluntad elusiva del mismo debido a la existencia de una fuga” (Fallos: 321:1328).
En tal contexto, se advierte que la parte no ha expresado razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido por el ‘a quo’ a partir de la circunstancia apuntada precedentemente, sino que se ha limitado a alegar su disconformidad genérica con lo decidido en el decisorio impugnado. En consecuencia, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.
Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 4/9 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo S. F. A. M.; sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones a la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
028175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122927