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JURISPRUDENCIADelitos. Transporte de estupefacientes. Uso de Documento Nacional de Identidad falso. Control de Gendarmería
Se condena a la imputada por resultar autora responsable de los delitos de transporte de estupefacientes y uso ilegítimo de Documento Nacional de Identidad, en concurso real entre sí, configurados al hacer uso de un DNI ajeno para identificarse durante un control de rutina realizado por personal de Gendarmería en una ruta nacional y al realizar actos tendientes a ocultar droga en su equipaje, demostrando de ese modo que tenía conocimiento de la ilicitud de su accionar.
S.S. Jujuy, 05 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de marzo de dos mil quince, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, para dictar sentencia en esta causa N° FSA 2357/2014/TO1 caratulada: “C., V. F. S/ INFRACCIÓN LEY 23.737 Y USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO”, seguida a V. F. C. – argentina, dni nº …, instruida, soltera, ama de casa y venta de comida, nacida el 09/03/1988 en Acambuco, Tartagal, Salta, de 26 años de edad, hija de R. C. y de C. R. D., domiciliada en Paraje El Chorro, Dpto. San Martín, Salta-, por los delito de transporte de estupefacientes y uso ilegítimo de documento nacional de identidad ajeno, previstos y penados por los arts. 5 inc. “c”, de la ley 23.737 y 33 inc. “d” de la ley 17.671, conforme acuerdo presentado en autos.
RESULTA:
Las partes que intervienen en esta causa, el fiscal general doctor Pablo Miguel Pelazzo, y el defensor oficial doctor Matías Gutiérrez Perea, acordaron solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa de la imputada a quién se lo conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.
El fiscal general pidió la pena y la imputada prestó conformidad sobre la existencia del hecho, su participación y la calificación legal descripta en el acuerdo de juicio abreviado –ver fojas 222-.
Este tribunal admitió la prosecución del trámite por el procedimiento abreviado y realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis, inc. 3º del C.P.P.N. el día 19 de febrero del 2015, conforme consta a fojas 222, con la asistencia del Secretario del cuerpo, doctor Efraín Ase.
Así, corresponde dictar sentencia en base a las pruebas obrantes en la causa de acuerdo al pacto de juicio abreviado.
Y CONSIDERANDO:
Primero
La conducta atribuida.
En el acuerdo, el fiscal general, se remitió al requerimiento de elevación a juicio de fojas 163, que dice “…el día 9 de marzo de 2014 a hs. 05:30 aproximadamente, cuando personal de la Sección “Chalican” dependiente de Gendarmería Nacional realizaba control sobre ruta nacional Nº 34 a la altura del km. 1215 y en cercanías el puesto de la citada Unidad en el Departamento de Ledesma –Pcia de Jujuy; controló a los pasajeros del colectivo interno Nº 877 de la empresa “Flecha Bus” dominio colocado …, procedente de la localidad de Salvador Mazza (Pcia. de Salta) y con destino final la ciudad de Neuquén, se constató que F. V. C. llevaba en su mochila una faja abdominal que ocultaba tres segmentos de cápsulas cilíndricas; al continuar revisando el fondo de la mochila se encontró otros tres grupos conteniendo similares cápsulas; todas contenían una sustancia que al someter a una prueba indiciaria de narcotest arrojaron positivo a la presencia de cocaína (fs. 5/7).
Posteriormente, al ser identificada F. V. C., esta lo hizo exhibiendo el DNI Nº … correspondiente a G. R. C..
La totalidad de las cápsulas pesaron 2.195 gr. y la pericia química efectuada a las sustancias confirmaron que se trataba de clorhidrato de cocaína con un grado de concentración que oscila entre el 40% y 66 % (fs. 74/83).
La pericia documentológica efectuada al DNI Nº … determinó que se trata de un documento que no posee adulteraciones (fs. 48/52)….”
Lo hasta aquí expuesto se encuentra suficientemente probado en autos por:
1.- Acta de procedimiento de fojas 2/3 realizada por personal del Grupo “Chalican” de Gendarmería Nacional, bajo la presencia de los testigos hábiles A. V. J. y R. E. S.. Allí consta que el día 9 de marzo de 2014, siendo las 05:30 hs., en circunstancia de un control de ruta sobre Ruta Nacional nº 34 realizado por personal de Gendarmería Nacional, se procedió a realizar un control aduanero migratorio al ómnibus de la empresa “Flecha Bus”, dominio …, y a sus pasajeros. En esa oportunidad, al procederse a la requisa de la imputada, esta exhibió un documento nacional de identidad perteneciente a G. R. C.. Luego, al revisarse el equipaje, se pudo constatar que la encartada -V. F. C.- transportaba oculto en el interior de una mochila de color negro, seis paquetes –tres de los cuales se encontraban dentro de una faja abdominal- que contenían un total de 199 cápsulas con sustancia tóxica prohibida que sometida a la prueba narcotest respondió cromáticamente al color requerido para clorhidrato de cocaína.
2.- Acta de notificación de detención y lectura de derechos y garantías de fojas 4 y 22.
3.- Prueba de orientación primaria narcotest de fojas 5/7, realizada respecto de la sustancia tóxica incautada, las cuales respondieron cromáticamente al color requerido para clorhidrato de cocaína.
4.- Lista de pasajeros de fojas 10, de donde surge que la imputada, quien se identificó como G. R. C., viajaba en el asiento nº 7, con destino final a la ciudad de Salta.
5.- Fotografía de fojas 15, donde se pueden observar los seis paquetes con estupefaciente, la forma en la cual se encontraban acondicionados y la faja abdominal donde se ocultaron tres de los paquetes incautados.
6.- Acta de secuestro de fojas 18
7.- Constancia de fojas 19, donde consta que al extraerse las huellas dactilares de la causante, personal del área Policía Científica de Gendarmería Nacional, constató que no correspondía a la huella estampada en el D.N.I. exhibido por C.. En esa oportunidad la encartada brindó su verdadero nombre y demás datos personales.
8.- Acta de lectura del art. 36 de la Convención de Viena de fojas 23.
9.- Planilla de secuestro.
10.- Acta de extracción de muestras de fojas 37, donde consta que la sustancia estupefaciente incautada a C. arrojó un peso total de 2.224,1 gramos.
11.- Pericia documentológica de fojas 48/52, que informa que el sello y la huella dactilar del documento nacional de identidad peritado presentan continuidad con la fotografía y el papel del soporte, concluyendo el informe que tanto la fotografía como los datos que presenta el DNI nº … no fueron adulterados.
12.- Declaración testimonial de M. L. G. – personal de Gendarmería Nacional que realizó el procedimiento- (fojas 63), quien manifestó que al realizar el control a los pasajeros del colectivo de la empresa fecha bus, durante la requisa realizada a una persona de sexo femenino, advirtió que dentro de una mochila que portaba se encontraba una faja negra que al palparla pudo advertir cuerpos extraños en su interior. Agregó, que al continuar con la requisa de la mochila encontró otros paquetes de color rojo –dos grandes y uno chico-, de similares características a los que tenía la faja, circunstancia que pudieron constatar al momento de extraer los cuerpos hallados en el interior de la faja. Por último, refirió que al realizarse la prueba de narcotest sobre la sustancia secuestrada, arrojó resultado positivo a la cocaína.
13.- Pericia química de fojas 74/83, que concluyó que el estupefaciente secuestrado se trató de clorhidrato de cocaína, cuya concentración varió entre 40% y 66 %
14.- Declaración testimonial de R. E. S. –testigo civil del procedimiento- de fojas 90, quien refirió que se encontraba esperando un colectivo de línea para viajar a S.S. de Jujuy, cuando una mujer uniformada le solicitó oficiar de testigo porque al requerir la documentación a una persona de sexo femenino, ésta se encontraba nerviosa. La trasladaron hacia una habitación del puesto donde se realizan los controles de ruta, donde estaba una mujer joven, otra mujer que habían solicitado como testigo y una gendarme. Luego, la gendarme explicó el control que se iba a realizar y procedió a abrir una mochila de donde extrajo una faja negra que tenía paquetes rectangulares y alargados que contenían cápsulas. Después, al sacar de la mochila unas prendas de vestir, se encontraron paquetes rectangulares y alargados –similares a los hallados en la faja-. A continuación, al efectuarle a los paquetes una incisión, observaron que contenían una sustancia de color blanco, a la cual le realizaron una prueba con químicos, tornándose de color azul. Después de ello, le leyeron sus derechos a la joven y le informaron que se encontraba detenida. Agregó que en un principio la mujer estaba tranquila pero que se puso nerviosa cuando abrieron la mochila para requisarla. Por último, manifestó que el control de equipaje se realizó a todos los pasajeros del colectivo pero que a la joven se la requiso en una habitación.
Segundo
Calificación legal
La conducta reprochada a V. F. C. encuadra en los delitos de transporte de estupefacientes y uso ilegítimo de Documento Nacional de Identidad ajeno, previsto y sancionado por los arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 33 inc. “d” de la ley 17.671, en concurso real (art. 55 del CP), tal como lo solicitaron las partes a fojas 205 y 222.
El Tribunal comparte la calificación escogida. La conducta que se acreditó es transporte de sustancia estupefacientes y uso ilegítimo de Documento Nacional de Identidad ajeno, previstos y sancionados por los arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 33 inc. “d” de la ley 17.671.
La prueba demostró plenamente que V. F. C. hizo uso de un Documento Nacional de Identidad ajeno para identificarse durante el control de rutina realizado por personal de Gendarmería Nacional en la ruta nacional nº 34 al a altura de la Sección “Chalican”, Ledesma. En esa oportunidad C. se identificó como G. R. C. -de 24 años de edad, de profesión ama de casa, nacida el 26 de enero de 1990, argentina, domiciliada en av. 9 de julio … de Prof. Salvador Mazza, hija de O. C. S. D. y de V. H. C.- advirtiendo luego el personal preventor que las huellas extraídas a la encartada durante el procedimiento no concordaban con la huella inserta en el d.n.i. exhibido por la causante.
Además, quedó plenamente acreditado que en el control mencionado V. F. C. transportaba droga oculta en su equipaje cuando fue sorprendida, por personal preventor a cargo del procedimiento, mientras viajaba en un colectivo de la empresa Flecha Bus procedente de la ciudad de Salvador Mazza.
La forma en la cual se encontraba acondicionada y oculta la sustancia tóxica incautada a C., como así también la circunstancia que la encartada se identificara espontáneamente con un documento nacional de identidad ajeno, demuestran acabadamente que la causante tenía conocimiento de la ilicitud de su accionar, toda vez que realizó actos tendientes a ocultar la droga y su verdadera identidad para evadir los controles y así lograr el éxito de la empresa delictiva.
En cuanto a la forma en que se realizó el procedimiento, cabe destacar que fue un procedimiento regular que respondió en todo momento a un actuar razonable del estado. En efecto, llamó la atención al personal preventor que al solicitarle la documentación personal a la imputada, ésta se encontraba nerviosa –tal como lo manifestara la testigo R. E. S.-. Esta situación, sumada a la experiencia obtenida por personal de Gendarmería Nacional en otros procedimientos, motivó que se requiriera la presencia de testigos y se realizara una requisa exhaustiva sobre el equipaje de V. F. C.. Luego, el secuestro de gran cantidad de cápsulas con sustancia estupefaciente que se encontraba oculto en el equipaje de la encartada, despertó una sospecha en el personal preventor, de que también podría estar transportando objetos extraños en su organismo, razón por la cual le solicitaron el consentimiento a la justiciable para la toma de una placa radiográfica, a lo que la misma accedió sin poner objeción alguna.
Resáltese que el procedimiento revistió de razonabilidad en su totalidad. Las medidas que fue decidiendo el personal fueron proporcionadas y adecuadas a la situación que se iba planteando. Cada una de las acciones realizadas obedeció a un dato de hecho anterior que le dio sustento, por lo que debe entenderse que el procedimiento fue inobjetable.
La medida del personal preventor de hacer las placas radiográficas a C. fue razonable, ya que tanto la actitud de la encartada, como la situación cierta de haberse encontrado estupefaciente oculto en su equipaje, más precisamente acondicionado en forma de cápsulas, generó una sospecha razonable en virtud de la zona en que se hizo el procedimiento, en tanto se trata de un control realizado en una ruta que constituye uno de los principales accesos desde Bolivia, país que produce hojas de coca y desde el cual ingresa cocaína a la Argentina, de los modos más variados, todo lo que constituye un hecho notorio. A ello, se suma la experiencia del gendarme quien recordó un modus operandi advertido en otras ocasiones -personas que transportan cuerpos extraños en la zona abdominal-, hecho que vinculó con el transporte de sustancia tóxica prohibida oculta en el interior del equipaje de C..
Se tuvo la sospecha que C., podría también estar transportando droga en su organismo, y por ello se le pidió autorización para la realización de un examen radiológico, lo que está permitido tanto por el art. 119 del Código Aduanero como por el art. 230 bis del CPPN. A su vez, la imputada no tuvo objeción alguna para realizar tal prueba médica, brindando su expreso consentimiento ante testigos hábiles.
Por último, resulta importante mencionar el precedente “Longarini” en el cual el Alto Tribunal ha sostenido que «merece particular atención diferenciar el concepto de «requisa personal» en estudio –que tiene expresa regulación procesal y cuyo estricto cumplimiento permite juzgar la conformidad de tal coerción con el ordenamiento constitucional a los fines de la incorporación legítima de pruebas en los procesos– de las requisas o registros dispuestos con carácter de prevención general. Estos últimos, aunque no constituyen una medida procesal realizada con el fin de averiguación de los delitos, son lícitos y deben responder a las exigencias de razonabilidad y respeto expuestas precedentemente, y también aunque en principio, a la preexistencia de sospecha suficiente. Ello no obstante, algunas de las reglas procesales no son aplicables en los supuestos en que la requisa como medida de prevención general se practica sistemáticamente y sin estar fundada en sospecha alguna, en lugares de ingreso restringido. En tales casos el acceso al lugar determinado está sujeto a la condición de someterse al registro. Así, como cuando se ingresa o egresa de una cárcel, una central nuclear, un cuartel o cualquier otra instalación militar, una aduana, un estadio de fútbol, un museo o un supermercado; o como cuando se aborda un avión. En tales circunstancias las reglas enunciadas deben ser juzgadas con mesura, sensatez y sentido común, pues resultaría contrario a la finalidad de estas medidas, excluir las pruebas obtenidas en estos procedimientos carentes de sospecha concreta previa y razonada. Lo opuesto e interpretación irrestricta mediante, nos llevaría al absurdo de excluir –por ejemplo– la prueba de contrabando lograda en la inspección aduanera de equipaje, o la de tenencia de armas de fuego detectada mediante medios electrónicos al tiempo del embarque en un aeropuerto, o la del robo o hurto de automotor –o su encubrimiento– adquirida con motivo de un control de rutina del permiso de circulación del automotor, entre otras» (CNCP, Sala III, Longarini, Rubén E, 27/04/1994, AR/JUR/2492/1994).
En suma, la sospecha fue razonable, y el procedimiento fue proporcionado y adecuado a la situación, dentro del marco de las facultades del personal destinado al control aduanero y con respeto a los requisitos estatuidos para la validez del mismo, procediéndose en estricto apego a la ley.
En consecuencia, las conductas reprochadas a V. F. C. encuadran en el delito de transporte de estupefacientes y uso ilegítimo de Documento Nacional de Identidad ajeno, sancionado por los art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737 y 33 inc. “d” de la ley 17.671, en concurso real (art. 55 del CP).
Por otra parte, del informe psicológico realizado a la imputada (fs. 223) surge que V. F. C. no presenta ninguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que V. F. C. es autora, tuvo el dominio de la configuración central de las conductas reprochadas y quiso los hechos como propios, artículo 45 del Código Penal.
Tercero:
La antijuridicidad.
No se ha invocado, ni se advierte, causal alguna que excepcionalmente desplace la contrariedad a derecho de la conducta enrostrada.
Cuarto:
La pena.
El fiscal general solicitó para V. F. C. la pena de cuatro años y un mes de prisión y multa de pesos … ($…), por resultar autora penalmente responsable de los delitos de transporte de estupefacientes y uso ilegítimo de Documento Nacional de Identidad ajeno, previstos y sancionados por los arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 33 inc. “d” de la ley 17.671 en concurso real (art. 55 del CP). Además solicitó la imposición de la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena –art. 12 del C.P. y las costas del juicio (fs. 205).
El tribunal no puede exceder el monto de pena solicitado por el Ministerio Público Fiscal, de acuerdo al artículo 431 bis, párrafo quinto, del Código Procesal Penal.
En función de las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, estimamos que la pena pactada no ofrece reparos. Para ello tenemos en cuenta la cantidad de droga secuestrada (2.224,1 gramos) y la modalidad de comisión del ilícito en tanto requirió de preparación previa tendiente a acondicionar la droga para luego ocultarla dentro de su equipaje, como así también la utilización de un Documento Nacional de Identidad perteneciente a otra persona para poder ocultar su verdadera identidad y lograr de esta manera sustraerse de la justicia y lograr el éxito de la empresa delictiva.
Por otro lado, se tienen en cuenta como atenuantes las condiciones personales de la imputada, en tanto proviene de una familia de escasos recursos, y que debió iniciarse laboralmente a temprana edad motivo por el cual no pudo realizar estudios terciarios que le permitieran tener mejores posibilidades laborales y un empleo estable que le permita cubrir las necesidades básicas del grupo familiar, más aún si se tiene en cuenta que la encartada tiene una hija menor que se encuentra a su cargo.
Además, se tiene en cuenta que se trata de una persona joven que podrá ciertamente resocializarse y que carece de antecedentes penales –ver informes de fojas 221 y 225/228.
A todo ello se suma la impresión de visu obtenida en la audiencia del día 19 de febrero pasado.
En virtud de que no existen otros agravantes para la conducta enrostrada, debe aplicarse la penal de 4 años y 1 mes de prisión por los delitos de transporte de estupefacientes y uso ilegítimo de Documento Nacional de Identidad ajeno, previstos y sancionados por los arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 33 inc. “d” de la ley 17.671, en concurso real (art. 55 del CP).
Corresponde además imponer a la justiciable multa de $… (… pesos) conforme art. 5 inc. “c”, ley 23.737, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena que establece el art. 12 del CP y las costas del juicio conforme art. 530 y 531 del CPPN.
Quinto:
Los efectos secuestrados:
Con relación a los efectos secuestrados, según constancias de fojas 28 y 183, y no obstante no haber sido acordado por las partes, corresponde disponer la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, de la faja abdominal y de la mochila utilizadas para la comisión del ilícito, con intervención de la autoridad sanitaria federal, conforme art. 30 de la ley 23.737. Además, corresponde decomisar el Documento Nacional de Identidad nº 35.261.754 y remitirlo al Registro Civil y de la Capacidad de las Personas de la Provincia de Salta.
Respecto de los teléfonos celulares y el dinero secuestrado en el procedimiento, toda vez que no se demostró que los mismos fueran utilizados para la comisión del ilícito, corresponde proceder a la devolución de los mismos a V. F. C..
Por todo lo expuesto, en mérito a las normas invocadas y conforme lo establecido en los artículos 396, 398, 399, 400, 403, 431 bis inciso quinto y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy,
FALLA:
I.- CONDENAR a V. F. C. de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRISION, multa de pesos … ($…), inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y las costas del juicio por resultar autora responsable de los delitos de transporte de estupefaciente y uso ilegítimo de documento nacional de identidad ajeno –en concurso real- , conforme arts. 5 inc. “c” de la ley 23737, 33 inc. “d” de la ley 17.671, 12,45 y 55 del C.P., 530 y 531 del CPPN.
II.- PRACTICAR por Secretaría el cómputo de la pena.
III.- ORDENAR la destrucción del remanente del material secuestrado (estupefaciente), de la faja abdominal y de la mochila utilizadas para la comisión del ilícito, con intervención de la autoridad sanitaria federal, conforme art. 30 de la ley 23.737.
IV.- DECOMISAR el Documento Nacional de Identidad nº 35.261.754 y remitirlo al Registro Civil y de la capacidad de las Personas de la Provincia de Salta.
V.- DEVOLVER a V. F. C. los teléfonos celulares y el dinero secuestrado en el procedimiento, toda vez que no se demostró que los mismos fueran utilizados para la comisión del ilícito.
VI.- NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE, REGÍSTRESE y COMUNIQUESE.
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
000592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100645