Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Transporte de estupefacientes. Decomiso del vehículo
Se mantiene la decisión que ordenó el decomiso del vehículo en el que los encartados transportaban estupefacientes.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 391/400 de la presente causa FPA 3083/2014/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “ARCE, Gustavo Gabriel”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 18 del mismo mes y año- resolvió, en lo que aquí interesa:
“2°) DECLARAR a Gustavo Gabriel ARCE y Walter Hugo FERNÁNDEZ CAÑETE, cuyos datos personales obran en la causa, coautores responsables del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el art. 5° inc. ‘c’ de la ley 23.737 (art. 45, C.P.).
3°) CONDENAR, en consecuencia, a Gustavo Gabriel ARCE y Walter Hugo FERNÁNDEZ CAÑETE a las respectivas penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y multa de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) (art. 5, Ley 23.737). (…)
6°) DECOMISAR el vehículo Fiat Siena Fire, dominio colocado … depositado en el Puesto Caminero Brazo Largo km. 119 Ruta 12 (fs. 33 vta./34) (art. 30 de la Ley 23.737) y el monto de Pesos Cuatrocientos treinta y siete ($437) oportunamente secuestrado y resguardado en el Banco de la Nación Argentina según constancia de fs. 169” (el resaltado obra en el original; cfr. fs. 349/349 vta. y 361/385 vta.).
II. Que contra el punto resolutivo sexto de dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Mario Roberto Franchi, Defensor Público Oficial (fs. 391/400), recurso que fue concedido por el “a quo” (fs. 405) y fue mantenido en esta instancia (fs. 426).
III. Que la impugnante fundó su recurso en ambos motivos casatorios previstos en art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, sostuvo que el decisorio en crisis vulnera el principio acusatorio, toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal no solicitó fundadamente la aplicación del decomiso como pena accesoria -sino que sólo la mencionó en su alegato-. En ese sentido, señaló que el alegato fiscal careció de debida motivación en lo relativo al pedido del decomiso del vehículo, pues en dicha oportunidad procesal el representante del Ministerio Público Fiscal no analizó las pruebas de la causa ni explicó la relación de sustancial analogía de las presentes actuaciones y la jurisprudencia citada. Por ello, entendió que el pedido de pena en lo que respecta al decomiso deviene nulo por ausencia de fundamentación. Consecuentemente, argumentó que el decomiso del vehículo ordenado por el “a quo” constituye un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita, violatorio de la garantía de imparcialidad, a la igualdad, al derecho de defensa, al debido proceso legal y al derecho de propiedad (arts. 16, 17 y 18 de la C.N.), toda vez que fue impuesto de oficio.
Por otra parte, el recurrente cuestionó el fallo dictado por el tribunal de juicio por cuanto para encuadrar el caso en el art. 30 de la ley 23.737, los magistrados habrían tomado “un único indicio anfibológico que de ningún modo puede configurar premisas válidas que permitan arribar a la conclusión de viabilidad de aplicación del decomiso”. Recordó que el titular registral del vehículo decomisado es el padre de Gustavo Gabriel Arce, Eugenio Félix Arce. Indicó que para tener por acreditado el conocimiento por parte de Eugenio Félix Arce del posible uso ilícito del bien, el tribunal de juicio tomó en cuenta circunstancias “que de ningún modo resultan conducentes para probar el referido conocimiento por el titular registral del automóvil” (relación padre-hijo, haberle extendido una autorización para circular y no haber reclamado el vehículo durante el transcurso del proceso).
Por ello, calificó a la sentencia impugnada como arbitraria.
Además, el recurrente consideró que el “a quo” habría realizado una errónea interpretación del art. 30 de la ley 23.737, pues no tuvo en cuenta que el automóvil no estaba acondicionado para trasportar más de diez (10) kilogramos de marihuana, sino que el material estupefaciente se encontraba entre las pertenencias personales de los condenados y que la autorización para circular fue extendida meses antes del hecho. Dichos extremos evidenciarían -según sostuvo la defensa- el desconocimiento del padre de Gustavo Daniel Arce de las actividades ilícitas de su hijo. Destacó que el titular registral del bien no fue citado a declarar en la causa. Solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo con relación al conocimiento del titular del automóvil y destacó que es un tercero ajeno al hecho.
Hizo reserva de caso federal.
IV. Que durante el término de oficina se presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor Santiago García Berro, quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación oportunamente interpuesto (cfr. fs. 428/430).
V. Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 433), quedaron las actuaciones en estado de resolver. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó a Gustavo Gabriel Arce y a Walter Hugo Fernández Cañete el hecho ocurrido el día 15 de abril de 2014, cuando, alrededor de las 15:00 horas, personal del Puesto Caminero Brazo Largo de la Policía de Entre Ríos, apostado en el km. 119 de la Ruta Nacional N° 12, procedió al control físico y de documentación del vehículo marca Fiat, modelo Siena Fire, color azul, dominio colocado …, que circulaba en sentido Norte-Sur.
Los funcionarios requirieron la documentación al conductor, Gabriel Gustavo Arce, quien viajaba acompañado por Walter Hugo Fernández Cañete. Al pasar el can detector de narcóticos por el automóvil, éste reaccionó indicando la presencia de estupefacientes en la zona perimetral del baúl y lugares aledaños, lo que generó un cambio notorio en la actitud de los individuos que fue percibida por los oficiales policiales. Por ello, se dio intervención al personal de Toxicología y se solicitó al Juez Federal de la jurisdicción el libramiento de una orden de registro del rodado y de requisa personal de los ocupantes.
Así, ante la presencia de testigos, se procedió al registro del automóvil y en el interior del baúl se hallaron, entre otros elementos y efectos, un bolso de mano de color negro, marca “Topper”, que contenía ocho (8) paquetes rectangulares envueltos con cinta de embalar marrón y una mochila gris marca “Saxoline”, en cuyo interior fueron hallados otros dos (2) paquetes de similares características a los ocho (8) anteriores, conteniendo marihuana. En total arrojaron un peso de 10,047 kiligramos.
En oportunidad de formular su alegato en el juicio oral y público, el representante del Ministerio Público Fiscal analizó las pautas agravantes y atenuantes de la pena, a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del C.P., y solicitó la condena de Gustavo Gabriel Arce y de Walter Hugo Fernández Cañente a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de tres mil pesos ($3000) y costas por considerarlos coautores del delito de transporte de estupefacientes previsto en el art. 5, inc. c, de la ley 23.737.
Además, solicitó el decomiso del automóvil Fiat Siena en el que transporaron los más de diez (10) kilogramos de marihuana y del dinero ($437). Citó jurisprudencia en sustento de su postura y argumentó que a pesar de que el titular registral del vehículo referido es el padre del acusado Gustavo Gabriel Arce, corresponde su decomiso, teniendo en cuenta que el nombrado contaba con una autorización de manejo (cfr. acta de debate, fs. 342 vta./343).
Por su parte, en idéntica oportunidad procesal, la defensa de Gustavo Gabriel Arce sostuvo, con relación a la presente cuestión, que la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión solicitada por el Fiscal de Juicio resulta desproporcionada y se opuso al pedido de decomiso del vehículo. En esa dirección, argumentó que “ante una eventual no aceptación del pedido de la defensa el art. 23 del C.P. dispone que debe restituirse a su dueño cuando sea de un tercero no involucrado en el ilícito, no es asimilable al caso planteado por la fiscalía en tanto la defensa va a pedir concretamente un planteo de restitución y no asimilable a la causa Punzano porque no había una persona que fuera legítima dueña y viniera a reclamar la propiedad del mismo, en el presente caso se trata de un caso que se resuelve por el art. 23, no disponer del decomiso y que su titular reclame su restitución” (cfr. fs. 345 vta./346).
Con fecha 11 de febrero de 2016 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 18 del mismo mes y año-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná condenó a Gustavo Gabriel Arce y a Walter Hugo Fernández Cañete por el hecho referido, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes, previsto en el art. 5, inc. c, de la ley 23.737 a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de dos mil quinientos pesos ($2.500). A su vez, el tribunal de juicio ordenó el decomiso del vehículo Fiat Siena Fire, dominio colocado … depositado en el Puesto Caminero Brazo Largo km. 119 Ruta 12 (art. 30 de la ley 23.737) y el dinero oportunamente secuestrado -$437- (cfr. 349/349 vta. y fs. 361/385 vta.).
Contra el decomiso de dicho vehículo, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, recurso que se encuentra bajo estudio de esta Alzada (fs. 391/400).
Sustancialmente, el impugnante esgrimió dos agravios: (1) nulidad del alegato fiscal al solicitar el decomiso del automóvil por ausencia de fundamentación y consecuente afectación del principio acusatorio como consecuencia de que el “a quo” dispuso el decomiso; (2) errónea valoración de las constancias de la causa a los efectos de afirmar el conocimiento del titular registral del vehículo decomisado, Eugenio Félix Arce, del posible uso ilícito del bien por parte del condenado Gustavo Gabriel Arce.
II. Con relación al primer argumento esgrimido por la defensa de Arce, cabe recordar que de la reseña realizada supra se advierte que el alegato fiscal con relación al pedido de decomiso del vehículo en cuestión por parte del Fiscal General satisface los requisitos de motivación (art. 69 del C.P.P.N.), toda vez que dicha parte acusadora analizó debidamente las constancias de autos, tuvo en cuenta que el titular del automóvil es el padre de Gustavo Gabriel Arce, y valoró la circunstancia de que el imputado tenía una autorización para circular, citando jurisprudencia en sustento de su postura (cfr. fs. 342 vta./343).
Por su parte, del acta de debate transcripta se desprende que la defensa de Arce efectivamente ejerció su derecho de defensa con respecto al decomiso solicitado por el Fiscal General y esgrimió sus propios argumentos por los cuales entendió que no correspondía adoptar dicha medida, cuestionando la jurisprudencia citada por el Fiscal al respecto (cfr. fs. 345 vta./346).
De esta manera, contrariamente a lo referido por la defensa de Arce en el recurso de casación que motiva la intervención de esta Cámara, no se verifica el vicio que dicha parte invoca en el alegato fiscal a los efectos de solicitar la nulidad de dicho acto procesal.
Por el contrario, el pedido de decomiso formulado por el Fiscal General en el juicio oral y público cuenta con suficiente fundamentación, toda vez que dicha parte realizó un análisis suficiente de las constancias comprobadas de la causa y de la normativa aplicable al sub examine que permitió el debido ejercicio del derecho de defensa de Gustavo Gabriel Arce.
Sin perjuicio de lo expuesto, con independencia del alegato fiscal cuya validez la defensa cuestionó, el tribunal de la instancia anterior se encontraba habilitado para disponer el decomiso del bien.
En efecto, si bien cierto sector doctrinal se refiere a la medida prevista en el art. 23 del C.P. como una “pena accesoria” (cfr. ZAFFARONI, Raúl Eugenio, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2008, segunda edición, pág. 987), lo cierto es que las “penas” previstas en nuestro ordenamiento legal son aquéllas taxativamente enumeradas en el art. 5 del C.P.: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”.
Por su parte, el art. 23 del C.P. dispone que “en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito…”. El art. 30 de la ley 23.737 establece que “se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito”. El decomiso, entonces, es una consecuencia accesoria de la condena, que consiste en la pérdida en favor del Estado de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del delito (producta sceleris) -cfr. lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por la Sala III de la C.F.C.P. en las causas nº 15.741, “SORIA, Juan Carlos; SAMPOR, Juan Carlos; BÁEZ, Carlos David; SUÁREZ, Jorge Omar s/recurso de casación”, reg. nro. 1685/2014, rta. el 27/08/2014, y causa nº 17.075 “DÁVILA, Sergio Rubén; BRAVO, Héctor Darío; LUNA, Ramona Susana; y REALES, Marcelo Fabián s/recurso de casación”, reg. nro. 2167/2014, rta. el 20/10/2014-.
Atento la letra de los citados arts. 23 del C.P. y 30 de la ley 23.737, el decomiso no constituye una facultad discrecional del juez, sino que constituye una consecuencia legal accesoria de la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria que el juez se encuentra obligado a resolver si, en el caso particular, se encuentran acreditados los presupuestos para su imposición (“en todos los casos en que recayese condena (…) la misma decidirá el decomiso…”, art. 23 del C.P.; “se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito”, art. 30 de la ley 23.737). De esta manera, el decomiso resuelto en la decisión impugnada no habría constituido un traspaso indebido de los límites jurisdiccionales dentro de los cuales el tribunal “a quo” se encontraba legitimado a resolver.
Por los motivos expuestos, el presente agravio no habrá de prosperar.
III. En otro orden de ideas, la Defensa Pública Oficial postuló la arbitrariedad de la decisión impugnada en tanto el tribunal de grado tuvo por acreditado el conocimiento por parte de Eugenio Félix Arce del empleo ilícito del vehículo por parte de su hijo, Gustavo Gabriel Arce (art. 30 de la ley 23.737).
Cabe recordar que el art. 30 de la ley 23.737 establece que “se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito”.
Sobre el decomiso del automóvil marca Fiat, modelo Siena Fire, dominio colocado … en el que los condenados transportaron el material estupefaciente en autos -solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal-, el tribunal de juicio recordó que “En principio, para que proceda el decomiso deben concurrir dos condiciones; una, que los bienes sean de propiedad del condenado; y, dos, que ellos hayan sido empleados para cometer el delito o que sean producto del mismo”. En ese sentido, consideró que “En el caso está claro que el automóvil Fiat, dominio …, configura un bien que ha sido utilizado para cometer el delito, pues se lo empleó para transportar los más de 10 kgs. de marihuana objeto del presente. Su titular registral es el padre del imputado Arce, el Sr. Eugenio Félix Arce (…). Mas, está acreditado que el encartado Gustavo Gabriel Arce disponía de autorización para conducir el citado vehículo, de conformidad a la cédula o tarjeta azul secuestrada (cfr. acta de fs. 104/109) y que efectivamente -como se comprobó- tenía amplia disposición sobre el mencionado bien”.
Señaló que por aplicación del principio de especialidad, corresponde la aplicación al sub lite del art. 30 de la ley 23.737. De esta manera, el tribunal de juicio consideró que “Como se ve, el mencionado dispositivo prevé como impedimentos para la procedencia del decomiso del bien empleado para la comisión de un delito de infracción a la ley 23.737 dos condiciones: una primera, en forma similar a lo que establece el art. 23, CP, que el bien no perteneciere al condenado sino a ‘una persona ajena al hecho’ (tal, el caso de autos). Mas, a ella, debe sumarse una segunda condición negativa, pues ambas están unidas por la conjunción ‘y’: que ‘las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito’, condición esta última que claramente no concurre en el caso que nos ocupa”.
En dicha dirección, destacó que aunque el titular registral del automotor es una persona distinta del imputado Gustavo Gabriel Arce (su padre: Eugenio Félix Arce), ajena al hecho objeto de condena, de las constancias de la causa se desprende que el titular del bien efectivamente conocía o podía conocer el uso ilícito del bien por parte de Gustavo Gabriel Arce. A tales fines, tuvo en cuenta no sólo la relación familiar que los une, sino también que el condenado Gustavo Gabriel Arce tenía una autorización para circular con el mencionado vehículo (cédula azul) y el comportamiento procesal exhibido durante el trámite de la presente causa por Eugenio Félix
Arce, en tanto omitió reclamar la devolución del vehículo a pesar del tiempo transcurrido desde su secuestro (15/04/2014 -casi dos años al momento de la sentencia-).
Así las cosas, se advierte que la defensa oficial no ha logrado refutar en sus presentaciones los argumentos vertidos por el tribunal “a quo” en la sentencia cuestionada; los que, dadas las particularidades del presente caso, aparecen adecuados y ajustados a las constancias de la causa.
La forma de resolver la presente es sustancialmente análoga a la que tuve oportunidad de decidir recientemente en lo pertinente y aplicable en la causa CFP 7228/2013/TO1/CFC4, “Martínez, Ricardo Joaquín s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2468/2015, rta. el 23/12/2015.
IV. Por las razones expuestas, corresponde
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 391/400 por el Defensor Público Oficial, sin costas en esta instancia (arts 530, 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que habré de acompañar al colega que lidera el acuerdo en cuanto entendió que los sentenciantes han valorado de modo razonado y lógico aquellas evidencias que estimaron conducentes para fundar su conclusión de vincular el vehículo marca Fiat, modelo Siena Fire dominio colocado … secuestrado a la comisión del delito por el que resultó condenado Gustavo Gabriel Arce.
Por ello, habré de señalar que el análisis que porpone la defensa en su remedio casatorio sólo expresa una mera discrepancia con la posición adoptada por el tribunal que luce como una efectiva derivación razonada del derecho vigente.
En mérito de ello, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación impetrado a fs. 391/400, por el Defensor Público Oficial, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Que en el particular escenario descripto habré de adherir en lo sustancial a las consideraciones efectuadas por el doctor Mariano Hernán Borinsky, y a la solución que se propicia de rechazar el recurso de casación interpuesto, en tanto no se ha logrado acreditar la violación al derecho de defensa y debido proceso, como tampoco la arbitrariedad de la sentencia impugnada respecto del tópico en cuestión.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 391/400 por el Defensor Público Oficial, sin costas en esta instancia (arts 530, 531 in fine del C.P.P.N.) federal.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso
Regístrese, notifíquese y comuníquese
(Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
010854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106296