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JURISPRUDENCIAAcción de desalojo. Indicios de la posesión. Recurso de inaplicabilidad de ley
En el marco de un juicio de desalojo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta al entender que la demandada aportó indicios de la posesión que invocó para oponerse a la pretensión.
Paraná, 30 de julio de 2015.
¿Qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?
El Dr.Castrillón dijo:
I). Que, la parte actora a través de su representante legal interpone recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Sala II en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia, en tanto la misma revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda.
II). Que, en la sentencia en crisis el vocal ponente señaló que la demandada se basó primordialmente para resistir el desalojo en la defensa posesoria y que fue desestimada en base al incidente de redargución de falsedad.
Dijo, quien invoca la calidad de poseedor le basta con probar los actos posesorios y los demandados afirman tener la posesión desde 1976, por ello se debió analizar si está probado, pues les basta con probar la posesión al momento de la traba de la litis.
Consideró que el hecho de que la certificación del boleto y un poder presentado por los demandados sean falsos no es determinante para desacreditar sus dichos, pues admitirlo, es consagrar jurídicamente que «quien miente en parte miente en todo» y en realidad las conclusiones deben extraerse del análisis de toda la prueba aunque el juzgador exprese en la sentencia la valoración que hace de las pruebas esenciales.
Explicó que en el resolutorio recurrido no hay una justificación lógica para que un medio de prueba ofrecido que no logra probar lo pretendido opere como prueba en contra de toda la pretensión del que la ofreció.
Dijo que en el caso, se debe probar un hecho controvertido como es la posesión del inmueble y se debe demostrar -y el juzgador verificar- que la cosa estuvo bajo el poder de hecho de la parte que invoca la posesión como defensa o en su caso del actor si se basa la demanda en el mismo presupuesto.
Expresó que el segundo fundamento de la sentencia, es el comodato y consideró que debe analizarse de manera diferente ya que fue presentado por Polo en el incidente para probar la falsedad de los instrumentos públicos y fue suscripto el 10 de octubre de 2009 entre Segovia y los demandados y el actor no dice como llegó a su poder.
Consideró un error tomar en cuenta dicho contrato porque no fue ofrecido como prueba directa de ningún hecho invocado por el actor (fs. 18 vta.) quien demanda como propietario y no lo hace invocando el derecho restitutorio que surgiría eventualmente del comodato y quien confusamente dice: «los demandados detentan la propiedad en virtud de un contrato de comodato que Segovia les otorgó sobre el inmueble» pero tales expresiones no implican cambiar la causa por la que invoca el desalojo que es su carácter de dueño y poseedor del inmueble. Agregó que se basó en una relación sustentada en un derecho sobre la cosa, no en un derecho subjetivo contra los demandados.
Señaló además una contradicción porque el actor invoca dos contratos de comodato celebrados entre Segovia y los accionados, el mismo día por dos inmuebles destinados a vivienda, uno en calle … por el que se intima a restituir -fs. 92/3- y el otro en calle … -incidente de Redargución fs. 24- lo que solo refuerza la versión de los accionados.
Advirtió que surge del incidente de redargución y de la reconstrucción del incidente de verificación que la quiebra de Segovia inició en 2002, intimó en 2010 la devolución de un bien que dio en comodato en el año 2009 y que ya había vendido en el año 2000 cuya escrituración pidió el comprador -Polo- en el año 2003 en el incidente de verificación.
Puntualizó que llamativamente surge del boleto de compraventa entre Segovia y Polo, que no le dio la posesión en ese acto, lo que le resulta poco normal.
Reiteró que todas esas pruebas no fueron ofrecidas para este juicio pero siguiendo el razonamiento de la sentencia anterior debieron relacionarse todas, no sólo una, amén de que no favorecen la posición del actor porque no acreditan su posesión -que fue lo que invocó en la demanda porque no reclama en virtud del comodato sino de su condición de propietario- y deben considerarse un indicio que avala la versión de la familia Ibarrola Pereyra de que Polo obraba en connivencia (como interpósita persona) de Segovia y que nunca tuvo la posesión.
Decidió analizar todas las pruebas y señaló entonces: que en el folio real del inmueble consta que el titular dominial es Segovia Rubén Orlando quien lo adquirió de César Luis Ibarrola y este por compra a Follonier. Esto prueba parte de la versión de los demandados, que ellos vendieron a Segovia.
Que se acompañaron dos cartas documentos libradas el 05/02/2010, cuyas copias certificadas obran a fs. 77/78 en la cual el actor íntima a los demandados a devolver el inmueble que ocupan en virtud de un contrato de comodato dando la fecha pero no señalando si lo firmó él o no. Dice que ello demuestra que Polo sabía que Segovia había suscrito el contrato «como dueño» ya que en vida de éste (fs. 2 legajo incidente verificación de crédito) reclamó en virtud de ese contrato. Esto es un indicio de que Polo y Segovia estaban vinculados pero no es prueba directa de la posesión de nadie.
Que en la constatación pedida por Polo, los demandados claramente describen que «ocupan el inmueble en calidad de propietarios» en este acto declaran espontáneamente al ser requeridos.
Decidió observar la prueba aportada al contestar la demanda y dijo que del informe de dominio del Registro surge que el inmueble al día 28/04/2011 veinte días después de la demanda continuaba a nombre de Segovia sin reserva de prioridad.
Que obra ficha para transferencia y plano de mensura -fs. 40/41- y boleta de impuesto inmobiliario provincial a nombre de Ibarrola, documental demostrativa del animus domini.
Que conforme la libreta de matrimonio Ibarrola ya tenía domicilio en el Inmueble en fecha 28 de junio de 1976.
Respecto al boleto y al poder dijo ya los analizó.
Señaló luego que las cartas son auténticas; que Telecom informa que la factura es similar a las emitidas, que el servicio se corresponde al del inmueble y es de titularidad de Ibarrola, considera que ello trasunta indicio de ocupación -corpus- en el año 2009.
A fs. 119/120 obra informe de dominio donde consta la inscripción dominial a nombre de éste, lo que es demostrativo de ese hecho.
A fs. 125/131 consta que las partes firmantes del convenio de pago por tasa inmobiliaria municipal fueron la entidad y Pereyra de Ibarrola. Igualmente respecto de obras sanitarias información que prueba el animus domini.
En cuanto a las testimoniales -que son coincidentes en que allí viven desde siempre- dice que son prueba clara, directa y concluyente de la posesión que los demandados ejercen sobre el inmueble que pretende el actor se le entregue.
Señaló que luego de dictada la sentencia obra agregado un título de propiedad que fue adquirido en el año 2010 por el actor donde consta su domicilio en …, el mismo que tenía Segovia hasta el momento de su muerte, lo que termina de oscurecer la posición del actor.
Finalmente dijo que hay un importante cúmulo de pruebas e indicios que hacen prevalecer la posición de los demandados y que la conducta de las partes ante el cuadro probatorio tan claro, no puede tener un efecto dirimente.
Agregó que ninguno ha sido del todo probo y no hay motivos para favorecer a uno u otro en función de las mayores o menores artimañas que han presentado, pues más allá de ellas hay que ver en concreto qué pruebas aportaron, las que confrontándose con la postura de cada parte demostrará que versión se encuentra probada.
Concluyó que quedó claro que al momento de quedar trabada la litis los demandados estaban en pleno ejercicio del jus possesionis -estando vedado discutir en este proceso quien tiene derecho a poseer- y el actor no probó que exista una relación personal de la cual sea acreedor y por la cual los demandados estén obligados a entregar el bien inmueble.
Expresando su opinión -diferente por cierto- el vocal del segundo voto manifestó que el actor fundamenta la legitimación activa de la acción de desalojo promovida, en el acreditado carácter de propietario del bien, que faculta, a poseer la cosa, disponer o servirse de ella, «excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes» y no empece tal conclusión el hecho de que el demandante comprador de la cosa no haya obtenido la posesión de la misma, cuando como en el caso es tenida por un tercero distinto al vendedor, porque la enajenación supone la cesión -expresa o implícita- de las acciones que correspondían al enajenante.
Dijo también, que el actor asienta la legitimación pasiva de los demandados en la calidad de comodatarios, con obligación de restituir y dice (sin acompañar prueba escrita) que se celebró un contrato de comodato entre ellos y Segovia el 10/10/2009.
Afirmó que se defienden los accionados diciendo que están en posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1976 y que actualmente son adquirente por boleto de la vivienda objeto del presente (cuya firmas están certificadas habiendo tenido fecha cierta).
Advierte en cuanto al boleto, que el mismo fue declarado judicialmente falso (decisión firme) y por lo tanto ineficaz para fundar cualquier oposición invocando posesión legítima.
En cuanto al estatus jurídico de poseedor desde 1976, dice se avizoran particulares situaciones y elementos probatorios que, razones de prudencia, de tutela judicial efectiva -dado que éste no es el proceso adecuado ya que sólo se discute la tenencia del inmueble- aconsejan atender someramente esta excepción, aun frente a la disposición del art. 160 inc. 5 último párrafo del C.P.C.C. y a la conducta de los reclamados revelada a través del pronunciamiento decaído en el incidente de redargución de falsedad.
Observa luego que ante la existencia simultánea de dos contratos de comodato celebrados entre las mismas partes, en igual fecha y en relación a dos inmuebles distintos (uno de esos que involucra esta contienda) resulta intensamente dudosa la calidad de tenedora de la codemandada Amalia Teresita Pereyra en relación a la vivienda motivo de desalojo con apoyo en el hipotético comodato concertado entre ella y Segovia en 10/10/2009, aspecto cuyo esclarecimiento junto a denuncias tales como «hombre de paja», préstamo dinerario etc. etc. exige un proceso de conocimiento amplio con un marco probatorio generoso, decisión que auspicia la garantía de la defensa del juicio y la práctica del debido proceso.
Agrega que independientemente de los negocios que pudieron vincular a Segovia con el codemandado César Ruiz Ibarrola y a Segovia con el actor, lo cierto y concreto es que efectivamente ha quedado comprobado que los reclamados han ocupado – acto posesorio por excelencia: art. 2384 C.C., pacífica y públicamente y por más de 20 años la vivienda en cuestión hasta el 08/02/2010 (ver carta documento aviso de recepción; copia de libreta de familia; constataciones judiciales; cédula de traslado de demandada testimoniales; convenio de pago de tributos; factura telefónica; informe del municipio; informe del E.D.O.S.) si bien dicha ocupación pudo verse interrumpida, en cuanto a su modalidad y al animus domini el 19/07/1999 por la compraventa, no así por la tradición simbólica que emanaría de fs. 43 y vta. del expte. Nº 3469.
Afirma que esta conclusión de desestimar la vía elegida para obtener la restitución del inmueble se encuentra avalada por el reciente fallo casatorio «Cooperativa para la Vivienda Concordia Limitada c. Dittrich Máximo Guillermo y otro s/ ordinario».
Ordena la vista al ministerio fiscal por la sentencia firme del expediente nº 7876.
III). Que, el recurrente alega la omisión de prueba esencial, la violación del art. 160 inc. 5 del C.P.C.C. y arbitrariedad por absurdidad en la valoración de la prueba.
Sostiene que él es propietario y poseedor y que no se tuvo en cuenta la existencia de actos posesorios; concretamente, la sentencia dictada en los autos «Segovia Rubén Orlando. Quiebra. Incidente de verificación del crédito» donde se ordena escriturar en su favor y se expresa en el último párrafo del considerando III que «no obstante que la entrega de la posesión no constituye un requisito que haga a la oponibilidad del boleto de compraventa, la constatación que da cuenta el acta de fs. 54 vta., desvirtúa la afirmación de la sindicatura en tal sentido» (constatación efectuada por el oficial de justicia Omar Lorenzo) afirma entonces que su posesión data del año 2004, más de diez años y que nadie puede cambiar por si mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión (art. 2353 del Cód. Civil) y él continúa poseyendo como propietario.
En cuanto al comodato dice, que el sentenciante lo considera como un indicio de que Polo es hombre de paja de Segovia y que no es prueba directa de la posesión, y seguidamente se pregunta ¿cómo es posible señalar el ánimo de ser poseedor si en el año 2004 el actor ocupaba el inmueble y luego existía un comodato?
Afirma que los demandados no negaron haber suscrito los comodatos y sus dichos señalan que adquirieron la propiedad del Sr. Segovia mediante boleto, considerando dicha adquisición legítima por ser poseedores de buena fe (basta leer la sentencia del incidente de redargución para sacar conclusiones y no analizar fuera de contexto como hace el vocal).
Advierte que debe sancionarse la mala fe de los demandados, que pretenden introducir falsamente ser adquirentes y poseedores del inmueble señalando que entre Segovia y el actor (en carácter de testaferro) se había celebrado un boleto de compraventa. Afirma que hay abundante prueba que se omite y se toma un solo instrumento.
Seguidamente, con innumerables citas legales, de fallos y de autores señala que debe haber correspondencia entre el contenido de la decisión y el modo propuesto en la traba de la litis, y que a pesar de las amplias facultades de los jueces ellas no son tantas como para alterar los términos acordando a los demandados lo que no pidieron o reconociendo defensas que el accionado no hizo valer en su responde. En suma, no se debe fallar ultra petitum, extra petitum o citra petitum.
Dice que el juzgador debe valorar la conducta procesal de las partes pues constituyen indicios de la sinceridad y seriedad de sus razones y podrá ser un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las pretensiones. La de los demandados es reprochable y obsta al logro de la verdad jurídica objetiva y es evidente que la Cámara no juzga su comportamiento falaz como normalmente se juzga, máxime porque se acredita que habían vendido el inmueble a Segovia.
Agrega que los hechos y documentación invocados y presentados por los demandados como prueba a su favor pueden probar en su contra por la indivisibilidad de la prueba.
Explica que para tener por desacreditada la versión de su parte debe analizarse toda la prueba ya que la demandada tergiversó los hechos y la realidad y eso la hace sospechosa de falsear toda la verdad.
Dice que yerra el sentenciante cuando considera que aunque son falsos la certificación del boleto y el poder presentados por los demandados, ese tipo de prueba resulta concluyente en otro tipo de procesos pero no en este donde se intenta probar el hecho controvertido de la posesión del inmueble e insiste en que esos hechos y esa documentación deben considerarse porque prueban en contra de la demandada.
En cuanto al contrato de comodato obrante en el incidente de redargución dice que dicho incidente se encuentra apiolado al desalojo y dicha prueba se incorpora como un todo y debe ser meritado en contra de los demandados.
Indica que no hay contradicción al invocarse dos contratos de comodato entre Segovia, los accionados y por dos inmuebles diferentes ya que fueron acompañados solo para producir pruebas periciales respecto de la documentación apócrifa introducida por los demandados.
En definitiva concluye, que, habiendo invocado los demandados que eran adquirentes no resulta atendible que luego se pretenda que sean legítimos poseedores ya que ello es incompatible con la afirmación de la contestación de la demanda y con lo que quedó trabada la litis y ello basta para casar el fallo.
IV). Efectuado el breve relato que antecede, digo que el análisis preliminar de admisibilidad en nuestro ordenamiento procesal es llevado a cabo en dos oportunidades, la primera por el a quo, que analiza el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y de fundabilidad del planteo recursivo (arts. 276, 280 y 281 del C.P.C.C.), y la segunda por este Superior.
Conforme a las exigencias técnicas del recurso, se debe efectuar el directo cuestionamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, del cual derive, una crítica y un ataque pertinente a su fundamentación que demuestre la errónea aplicación de la ley y/o doctrina legal de este Alto Cuerpo.
No obstante la literalidad de la norma del art. 276 C.P.C.C, se admite por vía pretoriana el análisis de cuestiones de hecho y prueba reservadas en principio a los jueces de grado, cuando se alegue y demuestre absurdidad.
Finalmente, el cuestionamiento por arbitrariedad reviste en el orden local carácter excepcional requiriéndose cabal demostración de su configuración, así de manera restrictiva se ha aludido a las sentencias que se apartan flagrantemente de los hechos probados en la causa, sentencias carentes de fundamentos, y/o con fundamentos claramente insostenibles absurdos o autocontradictorios.
V). Sintetizados los aspectos relevantes del subexamine, cabe ingresar al tratamiento del recurso deducido y en tal cometido se impone efectuar un primer análisis formal de admisibilidad.
Desde dicha óptica se destaca que la sentencia dictada en un juicio de desalojo carece de la nota de definitividad -exigida como condición para impugnar por esta vía- al no hacer cosa juzgada sobre el dominio, o preferente derecho posesorio, que las partes podrán invocar en otro proceso ya que se adjudica a dicho resolutorio un valor provisional limitado solamente, al desalojo que se desestime o se decrete.
No obstante ello en el caso se da la nota de definitividad, pues el tribunal de grado ingresó al tratamiento de los actos posesorios expidiéndose al respecto, por lo que tal cuestión no podría ser replanteada en juicio posterior. Cfr. «Schimpf de Folmer H. Beatriz c. Guerrero Elias Ever s/ Desalojo», Expte. Nº 2844, sentencia del 27/08/1999; «Fernández Ramón Eduardo c. Murua de Apesteguia María Ester y/o Subinquilinos y/o demás ocupantes s/ Desalojo», Expte. Nº 4134, sentencia del 06/07/2005 y «Augier Gerardo Louis c. Cortiana Edgardo Ramón s/ Desalojo»- Expte. Nº 5294, sentencia del 05/06/2008.
Antes de analizar las críticas contenidas en el recurso, creo necesario destacar que los sentenciantes acuerdan puntualmente 1. en que el actor es propietario del inmueble objeto del desalojo acreditando dicho carácter y que alega la calidad de comodatarios de los demandados y su obligación de restituir. 2. en que la existencia simultánea de dos contratos de comodato entre las mismas partes y en la misma fecha por distintos inmuebles no es corriente y siembra dudas, así un magistrado dice: «algo absolutamente contradictorio y que solo refuerza la versión de los demandados» y el otro expresa «resulta intensamente dudoso la calidad de tenedora de la codemandada Amalia Teresita Pereyra en relación a la vivienda motivo de desalojo con apoyo en el hipotético préstamo de uso entre la nombrada y Rubén Orlando Segovia». 3. En cuanto a la defensa de los accionados consistente en la posesión pública pacífica e ininterrumpida desde 1976 y en que actualmente son adquirentes por boleto con firma certificada de la vivienda en cuestión, ambos sentenciantes coinciden en que dicho boleto fue declarado judicialmente falso por sentencia firme y por tanto ineficaz.
En lo que respecta a la defensa de posesión coinciden en que ha quedado probado que Segovia Rubén Orlando adquirió de César Luis Ibarrola (codemandado) el inmueble objeto del desalojo y que conforme la libreta de matrimonio; cartas documentos enviadas constatación judicial de fs. 27; testimoniales; convenio de pagos de tributos; factura telefónica; informes del Municipio Local y de Obras Sanitarias quedó acreditado que al momento de quedar trabada la litis los demandados detentaban la ocupación del inmueble de cualquier modo que se haya tenido.
Ingresando al tratamiento de las críticas al fallo alega el recurrente que se ha dejado de lado, como acto posesorio, la sentencia del incidente de verificación de créditos que acredita que en el año 2004 poseía el inmueble que hoy pretende desalojar. Al respecto, si bien es cierto que a fs. 25/26 del expediente de la reconstrucción del incidente de verificación de créditos obra sentencia y en el punto III sexto párrafo se expresa «no obstante que la entrega de la posesión no constituye un requisito que haga a la oponibilidad del boleto de compraventa, la constatación que da cuenta el acta de fs. 54 vta. desvirtúa la afirmación efectuada por la sindicatura en tal sentido», también es cierto que los jueces seleccionan las pruebas que forman su convicción y ello no hace viciosa la sentencia.
Vale aclarar que no resulta una prueba esencial porque los sentenciantes acordaron en lo que respecta a sus derechos, que era propietario y a partir de allí lógicamente en su legitimación y tampoco afecta a la posesión considerada en la sentencia para repeler el desalojo ya que no se analiza ni el tiempo de la misma ni el modo, lo que será en todo caso objeto de otro proceso.
En cuanto a la alegada necesidad de sancionarse la conducta de los demandados es dable señalar que se ordenó en el resolutorio de la sentencia dar vista al Ministerio Público Fiscal como legalmente corresponde.
Respecto a la pretendida discordancia entre la traba de la litis y lo resuelto se advierte que no es tal porque los demandados alegaron ser poseedores desde 1995 -a fs. 53 vta. párrafo 7 de la contestación de la demanda- enumeran otros actos posesorios y ofrecen en el punto V la prueba no solo del boleto sino de la posesión que alegan y estos dichos y las pruebas ofrecidas son analizadas por el sentenciante.
El recurrente, en definitiva, a partir de reiterar su posición en la litis y de insistir en que los demandados pretendieron falsamente ser adquirentes por boleto y a pesar de ello se analiza la posesión que alegan, soslaya el razonamiento sentencial, que enumera y considera una serie de actos que le generan la mínima convicción para tener por acreditada la defensa de posesión y rechazar así la acción, entonces, el ataque aparece como una mera discrepancia de criterio con el juzgador que no evidencia la crítica concreta al fallo que debe contener el recurso.
Por los argumentos expuestos, propicio desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y declarar su inadmisibilidad. Con costas. (art. 65 C.P.C.C.). Así voto.
La Dra. Pañeda dijo:
Resumidos los antecedentes del subexamine por el Sr. Vocal del primer voto y abordando directamente la cuestión propuesta a juzgamiento, adelanto que comparto la conclusión desestimatoria que impulsa, por los fundamentos que seguidamente se exponen.
Desde un primer análisis formal de admisibilidad del recurso, cabe determinar si la sentencia recurrida es o no definitiva y por tanto abordable vía casatoria.
En tal sentido ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que «La sentencia recaída en juicio de desalojo no hace cosa juzgada sobre el dominio o preferente derecho posesorio que las partes podrán invocar en otro proceso conforme lo dispone el art. 665 del Cód. Procesal Civil y Comercial, adjudicándose un valor provisional a dicho resolutorio limitado solamente al desalojo que desestime o decrete» (cfre. esta Sala in re «Fernández Ramón Eduardo c. Murua de Apesteguia María Ester y/o Subinquilinos y/o demás ocupantes s/ Desalojo» – Expte. Nº 4134; «Bermudez Diego Ignacio c. Orbe Alfredo Luis y Otros s/ Desalojo- Recurso de Queja (Interpuesta por Dres. María E. Jaureguiberry y Hugo Enrique Neuman» – Expte. Nº 4664, fallos del 06/07/2005 y 15/03/2006, respectivamente, «Spessot Nancy Stella Maris c. Martínez Gustavo Eugenio s/ Desalojo» – Expte. Nº 7003, sentencia del 03/07/15).
En el subjudice cabe hacer aplicación a dicho principio pues, si bien en el pronunciamiento en crisis se determinó que los demandados acreditaron con el grado de verosimilitud requerido el derecho posesorio invocado como defensa para oponerse a la pretensión actoral, tal análisis se limitó, como se puntualizó, a la presente acción sin que se haya definido el mejor derecho posesorio de las partes que podrá ser planteado por las vías correspondientes y con la amplitud probatoria del trámite pertinente a su disposición a tal fin.
Sin perjuicio de lo expuesto, de por sí suficiente para determinar la inadmisibilidad del recurso deducido, se advierte, en consonancia con el sufragio del vocal ponente, que la queja soslaya la motivación medular del fallo recurrido exhibiendo una mera discrepancia con el razonamiento sentencial que no logra conmover sus fundamentos.
Las razones precedentemente expuestas conducen a declarar inadmisible el recurso articulado, con costas a la recurrente -art. 65 del C.P.C.C. Así voto.
El Dr.Smaldone dijo:
Adhiero al voto de la Señora Vocal Dra. Pañeda. Así voto.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: Declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 215/223 vta., respecto de la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones de Concordia -Sala II Civil y Comercial- obrante a fs. 198/209 vta. Costas a la recurrente -art. 65 del C.P.C.C.-. Honorarios oportunamente. Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Emilio A. E. Castrillón
Leonor Pañeda
Juan R. Smaldone
014153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116590