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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Recurso de inaplicabilidad de ley. Requisitos. Doctrina de la corte. Actualización. Prestaciones dinerarias. Ley aplicable
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, quien cuestionara la forma en que fueron calculadas y actualizadas las prestaciones dinerarias fijadas en la sentencia condenatoria por el accidente de trabajo sufrido. El máximo tribunal provincial destacó la importancia de unificar los criterios en temas abordados y resueltos por la CSJN en precedentes previos. Por ello, pese a la existencia de diferencias con lo esbozado por el máximo tribunal en el precedente “Espósito”, el tribunal cambió su criterio y se alineó a lo establecido por la CSJN.
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente el Doctor BERNARDO I. R. SALDUNA, y Vocales los Doctores SUSANA MEDINA y GERMAN R. F. CARLOMAGNO, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos caratulados: «VANERIO, HERNÁN EXEQUIEL c/PROVINCIA A.R.T. S.A. s/Cobro de Pesos por accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», contra la sentencia de fs. 167/174 vta., dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay.
Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden, Doctores: CARLOMAGNO, MEDINA, SALDUNA.
Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 181/184 vta.?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. CARLOMAGNO DIJO:
I.- Que, el representante de la actora deduce recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Concepción del Uruguay que revoca parcialmente la del a quo -fs. 86/89 vta.-; el que es concedido a fs. 185 y vta.
II.- Que el Tribunal, en lo que ha sido materia de agravios, sostiene en relación a la aplicación de la ley 26773, que resulta inútil declarar la inconstitucionalidad del inciso 5 del art. 17 respecto de la aplicación del índice RIPTE -prevista en el inciso 6- para accidentes acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia.
De ello, entiende que el inciso 6 resulta directamente operativo sobre los acontecimientos ocurridos antes pero aún no satisfechos a la fecha de vigencia de la ley. Afirma el ad quem que esto no resulta en desmedro de la irretroactividad de la ley, sino en pos de la aplicación inmediata del ajuste ordenado por el inciso 6, respecto a los valores de las indemnizaciones dinerarias por incapacidad permanente. Manifiesta que la cuestión se asemeja a la aplicación del decreto 1694/09 a los siniestros producidos con anterioridad a su entrada en vigencia, resuelta por esta Sala en autos «Kinderchendt».
Interpreta el Tribunal que, la aplicación del adicional dispuesto por el art. 3, conlleva la declaración de inconstitucionalidad respecto del artículo 17.5, tal como fue dispuesto por esta Sala en autos «Medina Bello», y pondera que al encontrarse frente a un accidente acaecido con motivo o en ocasión del trabajo deviene la procedencia del artículo 3 de la ley 26773.
III.- Que, la impugnante principia su recurso entendiendo que el Tribunal de Apelaciones ha realizado una errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 17 y 19 de la CN, arts. 3, 505, 744, 776 y 777 del Cód. Civil(conforme redacción anterior a la sanción de la ley Nº 26994, con la modificación introducida por la ley Nº 27077), art. 260 de la LCT, art. 2 de la ley 26773 y de la doctrina emanada de autos «Kinderchendt», «Medina Bello» y «Schaffer».
La recurrente funda sus agravios en que el tribunal actualiza las indemnizaciones correspondientes dejando al margen los importes parciales que abonó la aseguradora. Así, resalta que el ad quem, luego de deducir del monto de capital más intereses las sumas abonadas por la demandada, aplica el índice RIPTE y el adicional previsto en el art. 3.
Así también, estima que la sentencia en crisis vulnera las mismas disposiciones de la ley 26773, siendo que el art. 2 párr. 3ro. -en consonancia con el art. 8-, manda a ajustar las prestaciones debidas al momento del siniestro.
IV.- Que, sintetizados así el veredicto puesto en crisis, y la argumentación desplegada por el impugnante en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuadra dar debida respuesta a éste.
Anticipo que, el recurso de inaplicabilidad de ley merece ser rechazado, dado que la liquidación practicada por el tribunal constituye una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado y ajena al control de esta instancia extraordinaria, salvo supuestos excepcionales de agudos desaciertos encuadrables como resoluciones «absurdas» o «arbitrarias», cuestión que no se observa en la resolución aquí impugnada.
En efecto, de la sentencia impugnada se observa que el ad quem confecciona la liquidación aquí combatida, la cual carece de los vicios endilgados por la accionante pues sus rubros son contestes con las modificaciones dispuestas en la ley 26773 y las particulares circunstancias del caso que nos ocupa.
A mayor abundamiento, el agravio del recurrente radica en que la decisión en crisis ha violado la integralidad de la reparación, dividiendo la indemnización y sometiéndola a diversos regímenes, por ello, estima que la sentencia resulta arbitraria, por absurdidad, errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal; todo lo cual resulta insuficiente para rebatir lo dispuesto por el ad quem.
Así pues, la quejosa alza su embate recursivo contra la liquidación de la sentencia de Cámara, mas los argumentos que esgrime no resultan suficientes para acreditar la absurdidad de aquel razonamiento, y sus quejas sólo exteriorizan una mera discrepancia subjetiva tendiente a impugnar cuestiones privativas de los jueces de grado, como lo es establecer los montos indemnizatorios de una condena.
V.- Por lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la impugnante; con costas, sin perjuicio de las exenciones previstas en los arts. 17 del CPL y 20 de la LCT. Así voto.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA dijo:
Resumidos los antecedentes del caso por el Sr. Vocal del primer voto, a los cuales me remito brevitatis causae, ingreso directamente al tratamiento de la cuestión, y adelanto que a la primera cuestión, adhiero al voto del colega preopinante, en cuanto propicia el rechazo del recurso interpuesto, por las razones que obstan a su admisibilidad y seguidamente explicito.
I.- Al tiempo de resolver, se impone tambíén el destacar que siendo el recurso de inaplicabilidad de ley un remedio extraordinario, su admisibilidad está condicionada a una serie de exigencias técnico formales que deben ser rigurosamente cumplimentadas por quien pretende habilitar la instancia casatoria. Es por ello que esta Sala tiene dicho desde antaño que la misma, en cuanto juez del recurso, puede examinar la concurrencia de los mencionados requisitos, no obstante su concesión por el tribunal ad quem, medie o no reclamo de parte (cfr. Ibáñez Frocham, M. «Tratado de los recursos en el proceso civil”, pág. 371). Por ello, cuadra investigar si los argumentos expuestos en el escrito recursivo resultan atendibles para abrir la casación, y verificar si en el memorial en cuestión se satisfacen las exigencias requeridas por los arts. 276 y 280 del CPCC, aplicables por remisión del art. 140 del CPL.
II.- En tal cometido, cabe recordar de modo liminar que: el recurso de inaplicabilidad de ley constituye un remedio excepcional cuya única misión es juzgar sobre la legalidad de la sentencia, asegurando la correcta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados por la cámara; de ahí que las conclusiones de hecho a que arriban los tribunales de mérito, en base a las pruebas aportadas al proceso, constituyen -en principio- cuestiones de resorte exclusivo de los tribunales de la causa y, como tales, irrevisables en casación, salvo denuncia y acabada demostración de alguna hipótesis de arbitrariedad -fáctica, lógica o axiológica- que impida calificar al fallo como la “sentencia fundada en ley” a que refieren los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Y que reiteradamente se ha señalado por esta Sala que, todo lo relacionado en orden a determinar si se haya probado o no el nexo causal entre las tareas desarrolladas y las dolencias o el hecho dañoso, el grado de incapacidad, su calificación, el monto indemnizatorio fijado en atención a la misma, esto último lo que se cuestiona en autos, son todas cuestiones típicamente de hecho privativas de los jueces de grado y ajenas al ámbito de la casación, salvo supuestos excepcionales de agudos desaciertos encuadrables como resoluciones absurdas o arbitrarias.
En tal sentido, y si bien esta Sala del STJER, no descarta la casación fundada en el absurdo, por ser ésta una de las causales de las denominadas sentencias arbitrarias, que al decir de la CSJN, son aquéllas que resultan descalificables como actos jurisdiccionales válidos al no ser derivación razonada del derecho vigente, acorde a las pruebas colectadas en el proceso, dicha causal que fuera alegada insistentemente por el recurrente, no logra ser demostrada, ya que, por un lado y más allá de los alcances dados en torno a la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26773 (en «Medina Bello…» y en «Schaffer…», ambas sentencias del 22/12/14), y las consideraciones que realizaré respecto a seguir manteniendo dicha doctrina por parte de este Tribunal, frente a los pronunciamientos de la CSJN. En dichos autos y demás que cita y se funda el recurrente, este Tribunal nada dijo a cómo se computarían los importes parciales abonados por la ART, -sobre lo que gira en parte el planteo recursivo- no hubo pronunciamiento expreso sobre ello y tampoco surgen del remedio recursivo de dónde se puede extraer cómo debe computarse ello.
Establecido ello y siguiendo lo que argumentara y trajera a colación precedentemente entiendo que los fundamentos que esgrime, contra la liquidación de la sentencia de Cámara, no resultan suficientes -tal como lo sostiene el colega preopinante- para acreditar la absurdidad de aquel razonamiento, y sus quejas sólo exteriorizan una mera discrepancia subjetiva tendiente a impugnar cuestiones privativas de los jueces de grado, como lo es establecer los montos indemnizatorios de una condena. De allí que propicio rechazar el remedio recursivo interpuesto, sin costas al perdidoso por no mediar contención.
III.1.- Sin perjuicio, de la decisión que propicio, he de advertir, que en el sub judice no deviene revisable -no está controvertido por las partes- la declaración de inconstitucionalidad del Valor Mensual del Ingreso Base del artículo 12 de la ley 24.557, el cual fue ajustado al momento del accidente, en virtud de la interpretación que ha hecho el a quo; la aplicación al caso del RIPTE, y del adicional del art. 3 de la ley 26773.
La Corte en «Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART SA S/ Accidente», en lo que guarda relación a lo discutido en autos, sostuvo que las mejoras establecidas por el decreto 1694/09 y por la ley 26773 no eran aplicables a los siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia, desestimando, la actualización de las prestaciones según los índices de ajuste prevenidos por la ley 26773 no vigentes al momento del hecho, y también efectuó una interpretación restrictiva de los valores reparatorios, al decir que el ajuste del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) era aplicable exclusivamente a los importes que referían los artículos 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09, es decir, a los adicionales de pago único y a los pisos indemnizatorios, excluyendo del ajuste a las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva (IPD).
Está claro que en nuestro sistema los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales inferiores. No caben dudas, sin embargo, de la autoridad de la que están investidos y del respeto que merecen sus precedentes, en cuanto Tribunal Supremo de la Nación. Razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad.
A todo esto, no puedo dejar de señalar, siguiendo a Germán Bidart Campos, que la CSJN constituye el último y más genuino interprete de la Constitución Nacional, por lo que la exégesis que hace de ella es como si fuere la Constitución misma, vinculando a los judicantes en aquellos tópicos federales. Y que en las restantes cuestiones, los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformidad de la aplicación del derecho sustantivo. Y en nuestro país si bien es cierto que no posee un Tribunal de Casación estrictu sensu como sucede en España o Francia, no menos cierto resulta que dicha atribución es ejercida por la propia Corte a través de sus pronunciamientos, que llegan a la misma por intermedio de la vía recursiva, buscándose de esta forma la unidad interpretativa. Siguiendo con esto y a decir de Carnelutti «…la uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho que constituye un halo de normas jurisdiccionales (cuasi normas o sub normas)…».
Por todo ello en las cuestiones no federales los fallos de la CSJN crean una suerte de obligación, para algunos moral, de ser seguida por los Tribunales inferiores, sobre la base de los principios de economía y celeridad procesal, y más cuando sus postulados han sido seguidos he invocados en sustento de innumerables pronunciamientos, como ser lo resuelto en «Vizzoti» -relativo este al art. 245 de la LCT-, «Aquino», «Silva», «Llosco», «Medina», «Milone», entre otros.
Es que y también como ha sostenido la CSJN en Fallos 244:523, «con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones de los tribunales de justicias deben ser fundadas. En razón de su carácter de órganos de aplicación del derecho deben, en efecto, conformar sus decisiones a la ley y a la jurisprudencia y doctrina vinculadas con la especie del caso a decidir. Y ello debe resultar del razonamiento cumplido en el acto de juzgar, de tal modo que la decisión aparezca como derivación razonada del derecho vigente y no como producto de la voluntad individual del juez -Fallos 234:82; 236:27; 156 y otros-. Que el cumplimiento de la exigencia señalada por esta jurisprudencia impone a los jueces la necesidad de determinar la regla general de derecho aplicable a las circunstancias del caso a decidir. Sin duda puede tratarse de un principio admitido por la jurisprudencia o derivado según la doctrina de las características básicas del ordenamiento jurídico vigente. Incluso puede referirse la decisión a normas obvias, que no requieran declaración expresa. Pero lo que no debe ocurrir es que lo argüido no permita vincular la solución del caso con el sistema legal vigente, en otra forma que por referencia a la libre estimación del juez» (el resaltado me pertenece).
Consecuentemente, coherencia mediante, no puedo dejar de sopesar el reciente pronunciamiento de la CSJN: «Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART SA S/ Accidente» (06/07/16), que revocó un fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), de similar alcance interpretativo a la doctrina casatoria sentada por esta Sala del STJER en “Medina Bello…” y “Schaffer …”, en lo que se sustenta la pieza recursiva bajo análisis. Y más aún, lo que resolviera en el recurso de hecho en los autos “Echepare, Gustavo Alejandro c/ Asociart S.A. ART….” (23/08/16), contra una sentencia dictada por esta Sala del STJER, la cual dejó sin efecto, remitiéndose, en razón de brevedad a los fundamentos de “Espósito…”, por entender que con ello se da respuesta a los cuestionamientos vinculados a la aplicación de la ley 26773 a los efectos de determinar los montos resarcitorios por incapacidades.
En tales condiciones, redundo, las sentencias a recaer deben ajustarse a la doctrina del mencionado precedente «Espósito». Mantener coherencia con lo ya resuelto, por nuestro máximo Tribunal, respecto de la misma cuestión jurídica (principio del stare decisis et quieta non movere), lo cual hace a la previsibilidad y consecuente seguridad jurídica.
En este último sentido, es añeja doctrina de la CSJN que los tribunales no pueden apartarse de su doctrina (autoprecedente) sino sobre la base de causas suficientemente graves que hagan ineludible un cambio de criterio, lo cual conforme a lo antes expuesto -fallos de la CSJN- entiendo se produce en el caso. Y «si bien es cierto que la autoridad de los precedentes judiciales no es siempre decisiva, también lo es que si las circunstancias del caso a fallarse no revelan claramente el error o la inconveniencia de las decisiones anteriormente adoptadas respecto a la misma cuestión jurídica haciendo ineludible un cambio de criterio, corresponde aplicar la doctrina de los referidos precedentes» (CSJN, «Baretta Miguel v.Provincia de Córdoba», sentencia del 15.05.39, registrado en Fallos:183:409).
También, corresponde dejar expresado y así lo hice en diferentes precedentes (vgr., in re «CALLEJAS, JUAN RAMON c/ LABORATORIOS INMUNER S.A.I.C. s/ Indemnización y otros- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 29/08/11), que me enrola en la postura de que los Jueces Laborales deben «…desechar la interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley, y por ello desinteresada de sus resultados prácticos concretos (una sentencia ‘formalmente’ justa), e inclinarse por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armonía total, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y los tratados internacionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos. No debe prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan del fallo….” (cfr. Julio A. Grisolia, en “Derecho Laboral y Justicia”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Enero 2011, pág. 3).
III.2- Precisado todo ello advierto, que las circunstancias del caso revelan clara e inequívocamente sobre la inconveniencia de mantener incólume el criterio anteriormente adoptado por este Alto Tribunal respecto a la cuestión jurídica aquí tangencialmente en análisis; y por tanto, existen razones que hacen ineludible un cambio de criterio, so riesgo de impulsar al trabajador, invocando la doctrina casatoria de esta Sala en los mencionados precedentes, o de los alcances de sus considerandos, a enfrentar una aventura procesal, con postulados loables, pero con un grado de probabilidad alto o muy cercano a la certeza, de que en última instancia la suerte le será esquiva en sus planteos.
En el sub judice, lo que está controvertido es la manera en que el recurrente entiende se debían liquidar las prestaciones de los siniestros amparados por la ley 26773; y para ello invoca el criterio casatorio sentado por esta Sala del STJER, de análogos alcances al que la CSJN abordó y revocó en el citado “Espósito…” y tal es así, similitud, que a los fundamentos allí empleados en honor a la brevedad, se remitió para dejar sin efecto lo que resolviera esta Sala del STJER en los autos “Echepare, Gustavo Alejandro c/ Asociart S.A. ART….”, por entender que: en torno a los cuestionamientos vinculados a la aplicación de la ley 26773, a los efectos de determinar los montos resarcitorios por incapacidades, dicha cuestión ya fue zanjada en dichos autos.
Ergo más allá y aún en la hipótesis de que hubiera acreditado el supuesto de arbitrariedad que se denuncia para sustentar su recurso, de que el tribunal de grado, vulneró la doctrina casatoria en la que sustenta lo resuelto («Medina Bello…», LAS 22/12/14), no puedo soslayar o inadvertir que el criterio interpretativo allí plasmado por esta Sala, es similar al que dejó sin efecto en “Espósito….”, por entender que “se apoya en meras consideraciones dogmáticas e incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso Juzgado…” (v, fallo citado considerando “3°)”).
IV.- En torno a la segunda cuestión, imposición de costas, disiento con el vocal ponente y entiendo que corresponde estarse a lo que he venido propiciando, en casos donde no existe contención y el remedio impetrado es rechazado in totum.
Es decir, lo que ha sido postura inveterada de esta Sala del STJER, -desde que la integro-, en resolver “sin costas” por no haber mediado contención, lo que implica declarar que las mismas son “por su orden”. Y aunque no se exponga mayor fundamento sobre esta forma de distribuir las costas, ello -entiendo- no constituye un defecto -vicio procesal- que haya sido objeto de planteamiento, vgr. via aclaratoria por parte de los interesados, porque las costas causídicas tiende a resarcir al litigante triunfante de los gastos de justicia en que debió recurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción o defensa de su derecho.
Extremo que no ocurre en casos como el bajo análisis a quién, reitero, se le rechazó el remedio impetrado.
V.- Por todo lo expuesto, propicio, -conforme a mis argumentos y tal como lo hizo el colega-, el rechazar el remedio bajo análisis, sin costas por no haber mediado contención. Así voto.
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. SALDUNA manifiesta que adhiere al precedente voto, por iguales fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia.
GERMAN R. F. CARLOMAGNO
SUSANA MEDINA
BERNARDO I. R. SALDUNA
SENTENCIA:
PARANÁ, 25 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede; se
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 167/174 vta., sin costas por no mediar contención.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
BERNARDO I. R. SALDUNA
SUSANA MEDINA
GERMAN R. F. CARLOMAGNO
Por sus fundamentos
ANTE MÍ:
ANDREA F. GIUSTI
Secretaria
014642E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116750