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JURISPRUDENCIA
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.981, «Donadío, Adriana Leticia c/ Dirección General de Cultura y Educación s/Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de Lázzari, Genoud, Soria, Kogan, Pettigiani, Torres.
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la pretensión deducida en autos por la señora Adriana Leticia Donadío contra la Dirección General de Cultura y Educación (v. fs. 275/282 vta.).
Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 287/301), el que fue denegado por la Cámara actuante mediante resolución obrante a fs.302 y vta. -con sustento en que el valor del agravio no excedía el monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- lo cual motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código citado.
Mediante resolución del día 14 de septiembre de 2016 este Tribunal declaró mal denegado el aludido recurso con fundamento en que los agravios del recurrente se hallaban vinculados con la violación del derecho de defensa y debido proceso e involucran el análisis de cuestiones federales (v. fs. 383/384).
Dictada la providencia de autos (v. fs. 384) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. La señora Adriana Leticia Donadío inició estas actuaciones con fecha 21 de octubre de 2008 (v. cargo, fs. 25), con el objeto de que se declare judicialmente su derecho a percibir en forma completa el salario correspondiente a las licencias extraordinarias por enfermedad que usufructuara entre los meses de abril y junio (primera quincena) del año 2008 (v. fs. 21/25, exp. ppal.).
Adujo que realizó una presentación ante la Administración que no tuvo respuesta, por lo cual, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 inc. 1 apartado «d» del Código Procesal Contencioso Administrativo, resultaba innecesario el agotamiento de la vía. Solicitó además una medida cautelar, la que le fue otorgada y confirmada por la Cámara (v. fs. 36/39 vta. y lo consignado a fs. 276).
Asimismo, a fs. 226, con fecha 3 de octubre de 2013, peticionó el reintegro actualizado de las retenciones efectuadas mensualmente a su salario durante los años 2008 y 2009, como así también el sueldo anual complementario (SAC) que hubiese sido disminuido por dichas retenciones, con intereses.
I.2. A su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la demanda (v. fs. 232/240 vta.).
Ante la oposición de la demandada a que la acción tramite por una pretensión declarativa de certeza, resolvió encuadrarla en una de restablecimiento o reconocimiento de derechos, en virtud del principio iura novit curia y lo dispuesto en el art. 12 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo. Ordenó restituir los importes retenidos, efectuados por la Administración empleadora en los haberes de la actora durante los períodos denunciados, teniendo presente la incidencia que tal actividad de retención produjera sobre los sueldos anuales complementarios correspondientes a esa época (v. fs. 232/240 vta., íd.). Con costas a la demandada.
Para así decidir, dio por acreditado que la actora inició un reclamo por vía administrativa que no fue resuelto por la autoridad, lo cual, atento el tiempo transcurrido constituía una dilación irrazonable. Se basó para ello en la ley 10.579 -Estatuto del Docente- en los arts. 48, 50 y 71 del decreto ley 7.647/70 relativos al deber de la Administración a impulsar de oficio los expedientes administrativos, la responsabilidad de su tramitación y la adopción de medidas oportunas para que no sufran retrasos; y sobre que los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación previa tanto a los interesados como a las autoridades administrativas intervinientes en el procedimiento.
Respecto del derecho reclamado entendió que la demandada consintió, dentro del trámite de la cautelar, que las licencias gozadas por la actora fueron tomadas conforme a derecho. Con remisión al incidente de apelación de dicha cautelar y a la documental obrante en autos, afirmó que esa provisoria conclusión no fue revocada luego por la parte empleadora a lo largo del proceso en tanto no acreditó la finalización del procedimiento administrativo
Agregó que la demandada no se expidió ni en el iter administrativo, ni en el procesal, sobre el derecho reclamado, realizándosele descuentos a la actora sin acto administrativo que los avale, lo cual constituyó una conducta arbitraria e irrazonable, correspondiendo su invalidación por tratarse de un derecho alimentario y afectarse el de propiedad (arts. 10, Const. prov. y 17, Const. nac.). Agregó que la demora irrazonable es incompatible con el debido proceso amparado por los arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de la Constitución provincial y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sumó a ello que el plazo de cinco años transcurrido durante la sustanciación del juicio resultaba un hecho extintivo en virtud del art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, y de prescripción atento el art. 4.027 del Código Civil.
I.3. Disconforme con esa sentencia, la Fiscalía de Estado dedujo recurso de apelación (v. fs. 245/254 vta.).
I.4. La Cámara de Apelación del fuero con asiento en la ciudad de San Nicolás, confirmó el pronunciamiento de grado (v. fs. 275/282 vta.).
Para así decidir:
I.4.a. Entendió que, en la sentencia, la jueza de primera instancia no violó el principio de congruencia al haber juzgado con razonable equilibrio, sin modificar los hechos, respetando la índole del contradictorio y posibilitándole ejercer a las partes su plena y oportuna defensa.
I.4.b. Sostuvo que la jueza de grado calificó jurídicamente la causa petendi plasmada en la demanda sin alterar sus alcances, arribando a una solución razonable y ajustada a derecho. Asimismo, que no podía tacharse de arbitraria la sentencia.
Fundamentó su decisión en el principio iura novit curia. Sostuvo que, en su función de interpretar los hechos de demanda y la norma aplicable al caso, cabe al juez lograr lo que verdaderamente importa, que es asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia porque así lo impone el art. 15 de la Constitución provincial. Y que, en esa tarea, la magistrada interviniente no solo tuvo en cuenta la realidad que le indicaba el proceso, fundamentalmente los elementos agregados a la causa y el desarrollo del trámite, sino la posición fijada por las partes, además de la índole de los derechos comprometidos, que no son otros que el derecho a la percepción del salario en su integridad y la no afectación del derecho de propiedad.
I.4.c. Enfatizó la naturaleza de la pretensión actora, la cual persigue el pago del dinero retenido por error de la Administración al computar sus licencias, siendo esa la real sustancia del thema decidendum.
I.4.d. Consideró que, con relación a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, la respuesta de la Administración debe realizarse en tiempo útil, independientemente de su resultado y que, a pesar de contar con la posibilidad de hacerlo y responder en su momento, nunca se expidió sobre la petición de la docente, ni siquiera en el transcurso de este proceso judicial.
Puntualizó que con esa conducta reticente la Administración trata de llevar a la señora Donadío a la instancia de un nuevo proceso, no resultando propio en este debate, en el que ha habido amplitud probatoria propia del marco del proceso ordinario, sin limitación alguna, por lo que no resulta afectado el derecho de defensa de la demandada recurrente. Añadió que un nuevo juicio resultaría innecesario e ineficaz para la solución del conflicto, un dispendio jurisdiccional, en tanto no se avizora ni por hipótesis que pudiera haber un despliegue distinto al actuado aquí y que acudir a otras vías judiciales configuraría un exceso ritual manifiesto.
Aseveró que de los elementos de prueba colectados se desprende que la Administración, lejos de resolver el conflicto, se limitó a cuestionar la vía elegida y no por los carriles procesales adecuados, dejando perimir el plazo que tenía para obtener un pronunciamiento final sobre los descuentos que le efectuara a la actora, como bien se expuso en la sentencia de grado. Dijo que las constancias de los expedientes administrativos irresueltos a pesar del tiempo transcurrido son prueba suficiente de ello.
II. Frente a lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley.
II.1. Denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 10 y 15 de la Constitución provincial; 34 inc. 4, 161 inc. 2 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 114 de la ley 10.579. Asimismo, alega en forma genérica la vulneración de la normativa que otorga a la Dirección General de Cultura y Educación la competencia exclusiva y obligatoria de intervenir en lo atinente a la concesión u rechazos de las licencias a su personal.
II.2. Insiste y reitera que la Cámara ha hecho una interpretación arbitraria que vulnera el principio de congruencia, la defensa en juicio, igualdad, debido proceso y el derecho de propiedad, al convalidarse un exceso de jurisdicción por transformar ex officio una pretensión meramente declarativa en una de reconocimiento de derechos, mutando el objeto del pleito y el trámite mismo de la causa, reconociéndosele derechos a la actora que no formaron parte de la pretensión original y declarándose prescripta la facultad estatal para expedirse sobre el tópico (remite al escrito de demanda, acápites vinculados al objeto y petitorio).
II.3. Da una interpretación del principio iura novit curia y afirma que ni éste ni las potestades ordenatorias e instructorias pueden utilizarse para modificar la pretensión incluida en la demanda. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estima que la actora debió individualizar el contenido de la actuación y omisión administrativa que configura el caso, precisando los motivos por los que se considera lesionado, afectado o desconocido su derecho o interés (art. 27 inc. 3, CCA).
Sostiene que los principios jurídicos a los que alude el Tribunal de Alzada no pueden merecer una interpretación tan elástica que pueda suplir las omisiones o errores de la parte. Agrega que el hecho de que se deba instaurar un nuevo proceso judicial no importa una lesión al art. 15 de la Constitución provincial.
II.4. Entiende que la inactividad de la Administración o una posible prescripción de alguna facultad estatal no fue objeto de controversia en autos, ni planteado por la actora. Deduce de ello que la sentencia impugnada no es la derivación lógica y razonada del derecho vigente, que el vicio cometido en la decisión es claro y el perjuicio a la defensa evidente. Estima que hubo una transformación del proceso de manera sorpresiva lo que tiene consecuencias negativas para la demandada.
Aduce que tampoco la conducta adoptada por la Administración en el iter administrativo puede controvertirse en una acción declarativa de certeza, y al respecto las manifestaciones del Tribunal de Alzada no se condicen con la prueba incorporada a la causa (v. fs. 297).
Afirma que no hubo una inoportuna o dilatoria gestión por parte de la Dirección General de Cultura y Educación ya que ésta brindó una respuesta en el expediente judicial de forma suficiente sobre las razones por las cuales la actora no podía percibir el salario completo, lo cual le resta incertidumbre a la cuestión (v. fs. 297 vta.). Alega que no corresponde declarar la prescripción cuando la Administración ya ejerció su facultad delimitando el tópico en el ámbito administrativo.
Plantea que no se puede discutir sobre si la demandada cumplió o no con los plazos para expedirse en el marco de una acción declarativa de certeza. Agrega que si el objeto de la contienda hubiera sido examinar la inactividad de la Administración o la prescripción de una facultad estatal, así se tenía que plantear o en todo caso la magistrada debió adoptar alguna estrategia procesal, sin vulnerar derechos.
Agrega que el derecho en juego de la actora no reviste la profundidad y alcance que se describe en la sentencia, en tanto se trata del pago de una diferencia salarial y no de la pérdida del trabajo o de la protección de un derecho personalísimo, por lo cual no corresponde el exceso de jurisdicción para proteger dicha situación.
II.5. Respecto de las licencias de la actora, afirma que la prueba producida en el proceso da cuenta que la misma usufructuó en el ciclo lectivo una cantidad de días que superan los plazos que estipula el estatuto docente y su reglamentación (art. 114 a. 1, ley 10.579). Dicha situación fue puesta en conocimiento a su debido tiempo según consta en el expediente administrativo en donde se indica que «…la diferencia de cobro es porque está con 99 días de lic. Extraordinaria» (según fs. 32 de estos autos). Afirma que frente a «tan clara respuesta» no hubo silencio de la Administración.
Sostiene que los medios probatorios ofrecidos y producidos en el juicio se condicen con el objeto del proceso, esto es determinar si existía el derecho a percibir en forma completa el salario por licencia por enfermedad de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 inc. 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sobre ello asegura que la Administración brindó una respuesta, ante la cual si la actora se disconformaba podía peticionar o recurrir.
II.6. Por último, considera que la Cámara ha invadido la competencia de la Dirección General de Cultura y Educación al ordenar la devolución del salario.
III. El recurso debe rechazarse por su insuficiencia técnica (art. 279, CPCC).
III.1. En efecto: el pronunciamiento recurrido confirmó la sentencia de primera instancia -que hiciera lugar a la demanda bajo la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos- con fundamento en su índole alimentaria, el art. 15 de la Constitución provincial y la dificultad de la actora para promover un nuevo juicio por cuestiones procesales a tenor del tiempo transcurrido desde el acto presuntamente lesivo y la fecha de la sentencia.
Ante ello, en su recurso de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia que la sentencia impugnada excede los límites del principio de congruencia que domina el proceso judicial dispositivo, en tanto se ha expedido sobre peticiones que no formaron parte de la relación procesal, lo cual no se subsana con la remisión al art. 15 de la Constitución provincial. Afirma que existe un desborde decisorio en cuanto se ha transformado ex oficio el contenido de la acción.
III.2. Es dable advertir que este Tribunal ha sostenido que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de una adecuada demostración del absurdo (doctr. causas C. 118.170, sent. de 7-V-2014 y C. 01.790, sent. de 29-IV-2009) y, desde luego, también con la de infracción de las normas que receptan aquel principio (causas L. 118.109, «A., R. I.», sent. de 3-VI-2015; L. 109.758, «Fort», sent. de 12-XII-2012; etc.), todo lo cual no ha sido acreditado.
Cabe recordar que el absurdo ha sido definido como un error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables (conf. causas A. 69.017, «Salguero», sent. de 3-VI-2009; C. 105.234, «Villegas», sent. de 17-II-2010; A. 73.385, «SJC», sent. de 24-VI-2015 y A. 73.073, «Araya», sent. de 28-XI-2018).
Tampoco resulta de recibo la alegada violación del principio de congruencia dado que no se logra visualizar el apartamiento del juez del razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, mostrándose la sentencia atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la controversia, reconocimiento de derechos prevista en el art. 12 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo (art. 279, CPCC; conf. doctr. causas L. 95.724, cit.; C. 107.153, «Quipildor», sent. de 4-IV-2012 y A. 73.073, cit.).
Además, el recurrente funda la violación del principio de congruencia en jurisprudencia de la Corte nacional (v. fs. 293 vta., 296 vta. y 297). Sin embargo, los precedentes de otros órganos judiciales no resultan eficaces para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley en tanto no constituyen la doctrina legal a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas C. 101.236, «Consorcio de Propietarios Parque Aranda», sent. de 29-IV-2009; C. 107.960, «Talavera», sent. de 5-IV-2013 y A. 74.612, «Álvarez», sent. de 26-XII-2018).
III.3. Por otra parte, los agravios referidos a la conducta de la Administración en el procedimiento administrativo, el plazo transcurrido en el iter procesal, si ha prescripto la potestad de la Administración, o también las referencias a hechos y pruebas colectadas en la causa -especialmente sobre el cómputo de las licencias en cuestión- se refieren a cuestiones de hecho que, como tales, no son susceptibles de ser revisadas por este Tribunal en el marco del recurso en tratamiento, salvo que se demuestre el vicio de absurdo, supuesto que tampoco aquí ha sido invocado y demostrado.
Para más, también resulta insuficiente el agravio referido a la declaración de oficio de la prescripción de la potestad de la Administración respecto del derecho del actor, en tanto no solo el impugnante no ha ponderado la normativa que reputa transgredida al respecto, sino que la Cámara no se ha expedido sobre ese tema. En efecto, cabe observar que esta última ha hecho referencia a la conducta reticente de la demandada a responder en tiempo útil, circunstancia que, más allá de su acierto o error ha encuadrado en el instituto de la perención y no en el de la prescripción.
III.4. De ese modo, como se advierte, las razones dadas por el Tribunal de Alzada son argumentos que llegan incólumes a esta instancia por falta de cuestionamiento efectivo. Cabe recordar que es insuficiente, para lograr una réplica adecuada y eficaz de lo decidido, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley basado en la mera reiteración de argumentos esgrimidos y rechazados en la instancia anterior (cfr. causas L. 102.577, «Lanzavecchia», sent. de 8-IX-2010 y A. 71.506, «La Baskonia S.A.», sent. de 19-XII-2012), en tanto la casación no es una tercera instancia donde se examina nuevamente el litigio, ni la pieza recursiva puede sin más pretender reemplazar en su discurrir las reflexiones de la Cámara (cfr. doctr. causas A. 71.852, «Bitar», sent. de 20-V-2015; A. 73.163, «Negrelli», sent. de 30-III-2016; A. 71.561, «De Marziani», sent. de 7-IX-2016 y A. 74.375, cit.).
IV. Por las razones expuestas, en razón de la insuficiencia que porta, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debe ser rechazado (art. 279 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101 y 289 in fine, CPCC).
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 287/301 debe prosperar.
I.1. La recurrente sostiene que lo resuelto en el caso infringe el principio de congruencia y que vulnera su derecho de defensa en juicio (cfr. arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov. y 163 inc. 6, CPCC). Añade también la afectación de la garantía a la igualdad y la inviolabilidad de la propiedad (cfr. arts. 17, Const. nac. y 10, Const. prov.).
I.2. En lo medular, extrae dichos agravios del hecho de que la Cámara de Apelación haya reputado procedente la decisión de la jueza de grado por la cual, en la sentencia de primera instancia, al considerarla inviable transformó la pretensión efectivamente promovida por la actora (prevista en el art. 12 inc. 4, CCA) en otra (de restablecimiento o reconocimiento de derechos o intereses tutelados; art. 12 inc. 2, CCA) que no dedujo, haciendo lugar a la (no articulada) pretensión. Denuncia que esa suerte de reconducción o conversión surge de la propia sentencia definitiva, sin derivar de sustanciación alguna, y que por ello el pronunciamiento privó a su parte de la oportunidad de introducir defensas y argumentos que sustentasen la inadmisibilidad e improcedencia del (nuevo) reclamo y de contrariar la prescripción de la potestad administrativa decretada al momento de resolver sobre el fondo, así como alegar y ofrecer prueba útil para rebatir los nuevos fundamentos expuestos por el juzgador (v. fs. 292/298).
II.1. El Tribunal tiene dicho que el principio de congruencia se vulnera cuando el juez introduce en forma sorpresiva cuestiones a cuyo respecto las partes no pudieron ejercer su plena y oportuna defensa (doctr. causas L. 78.942, «Alonso», sent. de 19-V-2004; L. 86.064, «Mamani», sent. de 7-IX-2005; L. 86.343, «Castrillón», sent. de 12-IV-2006; L. 89.005, «Baratti», sent. de 31-X-2007; A. 71.672, «Enriquez», sent. de 29-VI-2016; e.o.). También, que los agravios relativos a la infracción del mentado principio, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser planteados por vía del absurdo (doctr. causas C. 94.841, «Calegari», sent. de 20-VIII-2008; C. 99.766, «D. G., M. B.», sent. de 28-X-2009; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; A. 71.719, «Bugarini», sent. de 5-X-2016; e.o.).
La apelante ha encarrilado el embate por ese conducto cuando plantea que la «…la sentencia impugnada no es la derivación lógica y razonada del derecho vigente» (fs. 295 vta.), que no es otra cosa que una de las tantas definiciones que esta Corte ha suministrado para el vicio de absurdo (cfr. causas L. 116.922, «Lavandera», sent. de 5-III-2014; A. 72.523, «Arias», sent. de 20-IX-2017; B. 73.711, «Caldas», sent. de 28-II-2018; e.o.); pero además ha expuesto, con acierto, la infracción de lo dispuesto en el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial.
II.2. Reiterado por el art. 272 del citado Código, el principio de congruencia exige correspondencia entre la pretensión deducida y la sentencia que se dicta. Como consecuencia, el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todos los reclamos articulados y no sobre otros; y, además, que debe basarse en los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus escritos y sin apartarse de ellos (doctr. causas C. 115.808, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Coop. Farmacéutica Junín Ltda.», sent. de 30-X-2013; C. 118.299, «Olguín», sent. de 8-VII-2014; A. 69.988, «Blanco Méndez», sent. de 26-X-2016; C. 120.653, «Campagne», sent. de 7-VI-2017; C. 120.769, «Banco Platense SA», sent. de 24-IV-2019; e.o.).
Es que los jueces y tribunales están investidos de la jurisdicción para dirimir las cuestiones controversiales sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabada la relación procesal, sin incurrir en omisiones ni en demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (doctr. causas L. 40.856, «Bruni», sent. de 7-II-1989; L. 40.874, «Tellechea», sent. de 28-III-1989; e.o.).
III.1. Bajo tales premisas se advierte que la sentencia de la Cámara en cuanto confirma la de primera instancia, por la demasía decisoria en la que incurre, desconoce el principio de congruencia y, de ese modo, vulnera el derecho de defensa en juicio que le asiste al Estado provincial (arg. arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.).
III.1.a. Más allá de la posibilidad de que los magistrados, en el ejercicio de sus potestades ordenadoras y por virtud del principio iura novit curia, puedan calificar jurídicamente los hechos o reconducir los reclamos articulados por las partes con abstracción de la denominación que les hubiesen dado, siempre que no se alteren las circunstancias de la causa ni se tergiverse el objeto de la pretensión (cfr. causas B. 58.575, «Luque», sent. de 26-II-2003; B. 58.962, «Fiscal de Estado», sent. de 13-XII-2006; B. 67.362, «Peredo», sent. de 24-V-2011; C. 120.633, «Camplone», sent. de 7-VI-2017; A. 71.968, «Palazzo», sent. de 5-VII-2017; e.o.), va de suyo que esa facultad no puede ejercerse de cualquier manera, ni en cualquier oportunidad.
III.1.b. La readecuación de una pretensión contenida en la demanda no es viable luego de habérsela contestado y quedado trabada la litis, a menos que, por excepción, pudiera reabrirse el debate en vista de circunstancias relevantes y sobrevinientes, extremo que en este litigio no se ha presentado.
Ese tipo de determinaciones tal vez podría llevarse a cabo válidamente, mas siempre antes de dictarse la sentencia de mérito. De lo contrario se les vedará a las partes (en el caso, a la demandada) ejercer las réplicas y planteamientos que estimaren pertinentes dado el nuevo objeto controversial definido por el juez o tribunal. He aquí un límite impuesto para evitar afectaciones severas a la garantía de la defensa en juicio, observado en la práctica reiterada de esta Suprema Corte de Justicia (cfr. causas B. 64.938, «Cerquetti», resol. de 29-X-2003; B. 65.874, «Dinamic Systems SCS», resol. de 27-VIII-2004; I. 71.548, «Alianza Proyecto Sur», resol. de 22-VI-2011; B. 72.835, «Municipalidad de Tigre», resol. de 23-XII-2014; e.o.). Las constancias de la causa revelan que nada de esto fue respetado por la Cámara de Apelación.
III.2. Vale subrayarlo: tras haberle dado completo trámite, recién al momento de dictar sentencia la jueza de grado transformó, readecuó o convirtió la acción declarativa en una de reconocimiento de derechos o intereses tutelados. Dijo a fs. 236 que la demanda «…debió iniciarse mediante la pretensión estipulada en el art. 12 numeral 2 C.C.A.» (el destacado me pertenece), añadiendo que era «…un deber del juez decir el derecho subsumiendo en el ordenamiento jurídico vigente los hechos expuestos». Con esa lógica, compartida por la Cámara de San Nicolás, no hizo lugar a la pretensión (meramente declarativa) interpuesta en autos (punto 1 de la parte resolutiva del fallo, fs. 239 vta.) pero acogió la contemplada en el art. 12 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo (íd., fs. 239 vta.) que, valga repetirlo, nadie articuló.
III.2.a. Efectuada ex nihilo y sin sostén normativo, esa decisión, entre otras cosas, soslaya las diferencias procesales existentes entre una y otra pretensión (la concretamente entablada y descartada, y la no planteada pero acogida). En manera alguna tiene presente si la demanda de fs. 21/24 vta. contiene un reclamo y reúne las condiciones previstas para la admisibilidad de la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos en el Código Contencioso Administrativo; menos aún fundamenta -en todo caso- el motivo por el cual las reglas que establecen tales recaudos fueran inaplicables en el caso.
III.2.b. Se insiste: quien aquí demanda dedujo una pretensión meramente declarativa y la accionada se opuso a ella. La defensa estatal argumentó que la presentación de la actora no satisfacía los requisitos establecidos por el Código Contencioso Administrativo (v. fs. 127/133) desde que no mediaba una situación de incertidumbre sobre el alcance o contenido de una situación o relación jurídica regida por el derecho administrativo, postura que, por cierto, era atendible y procedente, como se reconoce en el fallo de primera instancia.
III.2.c. En el diseño legal instituido a partir de la reforma de la ley 13.101, la admisibilidad de la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos (art. 12 inc. 2, CCA) depende, en lo que aquí interesa, del cumplimiento de la carga del agotamiento de la vía administrativa y de la presentación dentro del plazo de caducidad (arts. 14 inc. 1 primer párr. y 18 inc. «d» primer párr., CCA). Al menos en principio -con prescindencia de todo cuestionamiento constitucional que pudiere formularse- esas son las condiciones fijadas por la ley.
En cambio, la pretensión de certeza o meramente declarativa no requiere apurar la vía ni está sujeta al plazo de caducidad (arts. 14 inc. 1 apdo. «d» y 18 primer párr., a contrario, CCA).
III.2.d. Si en la demanda la actora hubiese articulado una pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos habría quedado expuesta al riesgo de la oposición a su admisibilidad por parte de la accionada o de la inadmisibilidad oficiosa (art. 31, CCA), pues los recaudos que surgen de los arts. 14 inc. 1 apartado «d» y 18 primer párrafo a contrario del Código Contencioso Administrativo ya citados, no parecen abastecidos. Esto, que acaso explique el motivo por el cual la actora acudió a la vía del art. 12 inc. 4 del Código Contencioso citado, suma un elemento más para reflejar que la repentina y oficiosa variación del tipo de pretensión promovida y el consecuente cambio del objeto de la controversia, resueltos por la jueza de primera instancia y la Cámara de Apelación, expresan una determinación arbitraria, lesiva del debido proceso (arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.), en cuanto hace lugar a una acción no planteada sin siquiera examinar su procedencia formal.
III.2.e. En este contexto, asiste razón a la representación estatal cuando afirma que de admitirse el tipo de procederes contra los cuales se alza pesaría sobre los litigantes «…el laborioso trabajo de plantear sus defensas sobre la base de los argumentos desarrollados explícitamente por los actores al redactar su demanda y, además, proyectar hipotéticas defensas para cubrir aquellos que ‘implícitamente’ puedan luego deducir los magistrados de tales peticiones» (fs. 292 vta.).
III.2.f. La invocación de la naturaleza alimentaria del derecho alegado por la actora no basta para desconocer de raíz la garantía de audiencia previa que le asistía a la demandada, desconocido por la sentencia avalada por el tribunal a quo. Máxime cuando se había concedido una medida cautelar favorable a la actora, precisamente en función de la índole de los derechos invocados (v. fs. 129/133, incidente de apelación).
III.3. En lo restante, la recurrente cuestiona la sentencia de la Cámara porque convalidó la prescripción de la potestad administrativa para pronunciarse respecto al reclamo presentado por la señora Donadío (art. 4.027, Cód. Civ.) durante el desarrollo del juicio. De modo tal que al haberse catalogado a los descuentos efectuados como una actuación material lesiva, la Dirección General de Cultura y Educación había perdido la oportunidad para rectificarla y dictar el acto administrativo que autorizase detracciones sobre las remuneraciones devengadas durante los períodos de licencia extraordinaria más allá del primer año de goce -que se entendió debía hacerse al 50%-.
Independientemente de la interdicción que venía impuesta por el art. 3.964 del Código Civil por entonces vigente, lo cierto es que este capítulo de la sentencia no respondió a pedido concreto o implícito alguno de la actora. Ello surge inequívoco de la escueta pieza de demanda obrante a fs. 21/24 y evidencia una nueva decisión ultra petita, descalificable en esta instancia de revisión (cfr. art. 163 inc. 6, CPCC; doctr. causas C. 91.609, «Antón», sent. de 13-XII-2006 y C. 99.414, «Banco de La Pampa», sent. de 29-IV-2009).
IV. En suma, dado que lo resuelto en las instancias inferiores ha desconocido el principio de congruencia (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov. Y 163 inc. 6, CPCC), corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 275/282, revocarla y devolver las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento consistente con este fallo (art. 289, CPCC; doctr. causas C. 91.609 y C. 99.414, cits.).
Voto por la afirmativa.
Costas de esta instancia a la accionante vencida (arts. 60 inc. 1, CCA y 68, CPCC).
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Pettigiani y Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada devolviéndose las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento consistente con este fallo (art. 289, CPCC; doctr. causas C. 91.609 y C. 99.414, cits.).
Costas de esta instancia a la accionante vencida (arts. 60 inc. 1, CCA y 68, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/09/2020 17:10:22 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2020 09:45:26 – DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2020 10:30:19 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 07/09/2020 11:17:17 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2020 14:06:28 – PETTIGIANI Eduardo Julio -JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2020 14:57:33 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2020 07:56:01 – MARTIARENA Juan Jose – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Robais, Nicolás c/Busso, Claudio A. s/daños y perjuicios – Trib. Colegiado Resp. Extracontractual Nº 1 Rosario – 14/05/2012 – Cita digital IUSJU208555D
002141F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135139