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JURISPRUDENCIAAcción de daños y perjuicios. Responsabilidad causada por animales. Responsabilidad objetiva. Carga de la prueba. Indicios
Se condena a los dueños de un perro a reparar el daño causado a la víctima de su mordedura, en razón de la naturaleza objetiva de la responsabilidad y por no probarse que fue la culpa de la víctima la que provocó el hecho dañoso.
En Mendoza, a los dos días del mes de diciembre de 2015 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, tra-jeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 116322/51212 “Biasutti, Adriana Mabel c/ Codes de Jameson , Silvi-na Eliana s/ Daños y Perjuicios” originarios del Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.363 por los demandados contra la sentencia de fs. 356/362.
Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se llevó a cabo a fs.373/376.
El recurso fue contestado a fs.380/385 por la parte actora que-dando los autos en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Colotto, Márquez Lamená.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:
I. Contra la sentencia de fs. 356/362, que condenó a los deman-dados a resarcir a la actora con la suma de $… y sus accesorios por los daños que le causara el perro propiedad de los demandados.
Contra esta resolución se alzan estos últimos solicitando la revo-catoria de la sentencia y el rechazo de la demanda.
Al fundar su recurso se agravian específicamente por cuanto el Sr. Juez a quo ha considerado no acreditada la eximente de culpa de la víctima por ellos invocada, señalando que las pruebas aportadas por su parte son insuficientes para romper el nexo causal.
Entienden por el contrario que de esas pruebas surge que fue la propia víctima quien liberó al perro de su canil en contra de las expre-sas instrucciones recibidas al ingresar a trabajar y que ello surge de la concatenación adecuada de los indicios que aportan las pruebas refe-ridas.
Destaca que fue la propia actora quien reconoció haber recibido esas instrucciones en su absolución de posiciones.
Expresa que quedó acreditado que en el patio anterior de la cas existe el canil y que conforme a las condiciones expresadas en el acta de inspección ocular el perro no puede salir por sus propios medios de él.
Agrega que también dos testigos declararon que siempre que vi-sitaron el domicilio de los demandados, el perro se encontraba en su canil sin que pudiera salir de él por sus propios medios.
Entiende contrariamente a lo sostenido por el sentenciante que estos hechos actúa como indicios ciertos y concordantes que permiten inferir que la única que pudo haber liberado al perro de su encierro es la propia actora, y agrega que ellos no podrían proporcionar otra prueba más fehaciente a no ser que tuviera una filmación del hecho invocado.
Cita jurisprudencia.
En subsidio se agravian por los montos concedidos en concepto de indemnización.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente estiman que el monto de $… es excesivo por haber incluido el Sr. Juez a quo en el rubro el daño estético que no había sido reclamado. Agrega que la actora solicitó esa cifra estimando un 17% de incapacidad que no resultó probado, ya que la pericia, incluyendo el daño estético, arrojó sólo un 14%.
En punto al daño moral afirman que el monto otorgado ($…) es desproporcionado conforme a la jurisprudencia que cita.
A fs. 380/385 la actora contesta el recurso deducido solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
II. Corriendo el riesgo de ser reiterativa me parece necesario par-tir de un argumento del Sr. Juez a quo que no ha sido criticado por los apelantes, cual es que la responsabilidad por los daños causados por animales es de naturaleza objetiva y que basta al damnificado probar la intervención activa del animal, la calidad de propietarios o guardia-nes de los demandados y la relación de causalidad entre los daños acaecidos y el hecho del animal, hechos que de ser probados generan una presunción de responsabilidad establecida por la ley aplicable al supuesto de autos (art. 7 CCCN) pesando sobre el propietario o guar-dián del animal dañador la carga de la prueba de la existencia de una eximente de responsabilidad, entre ellas la culpa de la víctima (art. 1128 del Código Civil de Vélez Sarfield) pero sin que pueda limitarse a alegar su falta de culpa.
Este marco normativo no ha recibido crítica alguna de parte de los apelantes, quienes se han limitado a agraviarse por cuanto el Sr. Juez a quo entendió que no quedó acreditada la eximente alegada, esto es la culpa de la víctima consistente según expresiones de los deman-dados en su responde en haber liberado en forma voluntaria al perro de su canil.
Debo aclarar sin embargo, que el marco normativo referido es específico y que este Tribunal comparte la posición interpretativa de los arts. 1124 a 1128 que realizara el Sr. Juez de la causa.
Por ello hemos sostenido que el sistema de responsabilidad esta-blecido en nuestra ley civil se enmarca en la teoría del riesgo creado, por lo que como ha sostenido prestigiosa doctrina «aunque en la ma-yoría de los casos exista una culpa del guardián, la imputación será posible aunque ninguna negligencia o impericia pueda serle imputada. Salvo el caso de soltura del animal (art.1127)…-con todas las restric-ciones probatorias exigidas- ninguna influencia tendrá tampoco el elemento subjetivo…» (cfr. Belluscio-Zanoni, Codigo Civil Comenta-do, anotado y concordado, tomo 5, comentario al art. 1124 elaborado por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, pag. 1124).-
Como en el sistema general, al damnificado le basta probar la intervención del animal, la calidad de propietarios o guardianes de los demandados y la relación de causalidad entre los daños acaecidos y la actividad del animal.
Siendo un supuesto de daños producidos por las cosas y no con ellas, como hemos visto, al demandado no le basta para exonerarse la prueba de su falta de culpa, sino que debe romper el nexo causal, acreditando la culpa de un tercero (el que excitó al animal, art. 1125 del C.Civil), el caso fortuito o la culpa de la víctima (art. 1128 del C.Civil) o aún la causal especial de liberación contenida en el art. 1127 del C.Civil, para el caso en que el animal se haya soltado o ex-traviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, lo que libera al dueño.
Probados los presupuestos citados precedentemente, cuya carga recae sobre el actor damnificado, la responsabilidad se presume, salvo invocación y prueba por parte del demandado de alguno o algunos de los supuestos de liberación.
En consecuencia respecto a la responsabilidad atribuida a los demandados es éste el único punto que debe tratarse.
Conforme al marco normativo especificado en la sentencia, dado que no fue controvertida la propiedad del animal dañador, ni su inter-vención activa, ni tampoco la relación de causalidad ni la existencia del daño (aunque se haya discutido su entidad) esto generó la configu-ración de una presunción legal de responsabilidad en cabeza de los demandados.
La presunción es iuris tantum, esto es pudo ser destruida por cualquier medio de prueba.
“Una presunción es una creencia a la que se llega mediante una forma de razonamiento, que permite aceptar la verdad de un hecho posible, aunque no comprobado fehacientemente, por la indicación en tal sentido de los datos de la experiencia humana: Praesumptio sumi-tur de eo quod plerumque fit. Es, entonces, una suposición que se hace acerca de cierto hecho, pero no arbitraria o caprichosa sino fundada en lo que ocurre ordinariamente. Las presunciones son legales o judicia-les: estas últimas también llamadas «hominis» son estados de convic-ción a los que llega el juez «por el examen de los indicios según su ciencia y conciencia, vale decir sin sujeción a ningún criterio legal» (Alsina, H., Trat. Der. Proc., Buenos Aires, 1942, t. II, p. 523).
Las presunciones legales son las conclusiones del propio legis-lador «quien sustituyéndose al juez hace el razonamiento y establece la presunción, de modo que probadas ciertas circunstancias el juez de-be tener por ciertos los hechos» (Alsina, H., op. cit., p. 522, nº 4). Las presunciones legales tienen la misma estructura lógica que las judicia-les u «hominis», sólo que es el legislador quien hace el razonamiento y establece la presunción (conf. Alsina, H., op. cit., p. 532). Cuando la conclusión sentada por el legislador es provisional y hasta la prueba en contrario, la presunción es «juris tantum»; en cambio, cuando esa conclusión es irrefragable, no admitiéndose prueba para destruir la verdad legal, la presunción es «juris et de jure», sin dejar por ello de ser una presunción, es decir una creencia del legislador sobre la ver-dad de un hecho, sobre la base de la efectiva realidad de otro hecho indiscutido.” (Llambías, op.cit).
Ahora bien cuando las presunciones legales son iuris tantum, esta prueba no tiene medios especiales o legales para ser producida.
Tampoco puede decirse en nuestro sistema jurídico procesal provincial que la misma debe reunir los caracteres de “certeza indubi-table” o “máxima certeza” pues esta calificación de la prueba que acredita un hecho no tiene ningún sustento normativo ni en el Código Civil, ni en nuestro código procesal. A este respecto es suficiente acla-rar que en el CPC de Mendoza no existe clasificación sobre la certeza de la prueba como existe en el CPCCN.
La eximente simplemente debe ser acreditada fehacientemente o como indica Zavala de González, cuando la ley presume la relación causal la prueba de las eximentes debe ser inequívoca, debiendo estar demostrada en forma clara y convincente (Zavala de González, Resar-cimiento de Daños 3 El proceso de Daños, Hammurabi, págs.. 213 y sigs.) Pero ello no implica que no puedan ser probadas por cualquier medio de prueba admisible (art. 180 del C.P.C.) y dicha prueba debe ser analizada por el Juzgador conforme al art. 207 del Código Civil, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica.
También parece poco aconsejable aceptar que, como regla gene-ral, deba estarse a una interpretación restrictiva de dicha prueba o del hecho generador de la eximente, pues ello, en principio y en general como se dijo, no parece surgir de norma alguna aplicable al caso.
Sin embargo, cabe destacar que, como lo distingue Alterini, frente a una presunción judicial, es admitida la prueba “en contrario”, vale decir la de un hecho que destruya lo que resulta de los indicios contrarrestando de ese modo la presunción fundada en la experiencia, sea humana, científica o técnica.
Pero -continúa el autor citado- para hacer inaplicable una pre-sunción legal es preciso la prueba “de lo contrario”, o sea la de un hecho que impida la subsunción del caso en el presupuesto de la nor-ma. Ello deriva de que, ante una presunción legal “el razonamiento y su consecuencia (la presunción) es establecida por la ley, con lo cual el razonamiento se independiza de inferencias empíricas. (cfr. Alteri-ni, Atilio Aníbal, “Carga y Contenido de la prueba de los factores de atribución de responsabilidad”, en Temas de Responsabilidad Civil, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, pág.163).
Este es nuestro caso, en el que la presunción de responsabilidad del dueño o guardián del animal agresor está establecida en la ley.
Los apelantes entienden que por ser dificultosa la prueba de la eximente invocada debió haberse admitido ya que los indicios que consiguieron probar llevan a la convicción de que fue la propia actora quien liberó al animal en contra de sus instrucciones precisas.
Sin embargo, aún cuando exista prueba cierta sobre el hecho de que la Sra. Biasutti recibió instrucciones claras y expresas de no libe-rar nunca al perro de su canil (conforme a su propia declaración en la absolución de posiciones de fs. 244) y que cuando ella llegaba a traba-jar el perro se encontraba normalmente en su canil, ello unido a la de-claración de dos testigos que afirmaron que siempre que visitaron la casa el perro estaba encerrado y a la inspección ocular que constató las condiciones y ubicación del canil, no producen ni lógica ni empíri-camente por inferencia la conclusión de que la persona que liberó al perro de su encierro haya sido la actora.
Los viejos procesalistas advirtieron que la demostración de un hecho «puede dirigirse directamente al hecho mismo, o puede recaer sobre otro hecho de tal manera ligado con aquél, que el uno suponga la existencia del otro»
Indicio es el hecho real, cierto (probado, reconocido o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos, según el material existente en el proceso.
Del conjunto de indicios que aparecen probados en el expedien-te, obtiene el juez las inferencias que le permiten presumir el hecho indicado
Como puede verse los indicios no sólo deben asentarse en hechos probados, sino que deben además encadenarse lógicamente de tal manera que conduzcan sin violencia hasta el resultado admitido.
La concatenación de los indicios debe dirigir de manera unívoca en una sola dirección, es decir, que no puede conducir a conclusiones diversas.
En el caso, la única conclusión unívoca a la que llevan los indi-cios aportados por la parte recurrente es que los dueños del animal da-ñador tenían un canil en el que encerraban usualmente al perro cuando había terceras personas en el domicilio y que la actora recibió la ins-trucción de no liberarlo.
Pero de tales indicios por ningún camino lógico se llega a la conclusión convincente sobre que la persona que liberó al perro haya sido la víctima.
En primer lugar las reglas de la experiencia indican que es casi imposible que un animal doméstico como un perro permanezca siem-pre encerrado. Por el contrario tales máximas hacen suponer que aún cuando los dueños tengan un canil para ello, lo liberaran en algún momento para que camine, corra, salga, etc.
También las reglas de la lógica impiden inferir de los indicios probados que no fuera alguno de los dueños del perro quien lo hubiese liberado, o aún que hubieran olvidado volverlo a su encierro antes de que llegara a trabajar la actora, más aún cuando los demandados han afirmado que la Sra. Biasutti sólo iba a trabajar tres veces por semana y desde hacía poco tiempo, menos de un mes.
No hay tampoco modo de suprimir la hipótesis de que el animal haya sido liberado por un tercero visitante en horas anteriores o duran-te el día del hecho.
Como se advierte no puede darse un salto mortal que permita concluir de las premisas que surgen de los indicios que la única perso-na que pudo haber liberado al perro es la propia víctima, ni tampoco en qué momento ocurrió su liberación.
Es por eso que se ha dicho que “tiene que haber una conexión tan íntima y estrecha entre el hecho indiciario y el hecho a probar, que aleje la posibilidad de llegar a conclusiones distintas, reduciéndose los resquicios de la duda, aunque no se logre la certeza o evidencia abso-luta, y distinguiendo, así, las sustanciales contribuciones creadoras de presunciones transmisoras de la verdad de las simples conjeturas ten-denciosas o animadas por la subjetividad.” (Leguisamón, Héctor Eduardo, “LAS PRESUNCIONES «HOMINIS» O DE HOMBRE» – RDProcesal – Año 2005 – N° 2 -Rubinzal Culzoni, pág. 233).
Lo expuesto además da cuenta más que suficiente en relación a que tales indicios no permiten ser calificados como “prueba de lo con-trario” en referencia a la presunción de responsabilidad de los dueños.
El agravio en consecuencia debe rechazarse.
En cuanto a la crítica relativa a las indemnizaciones concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, estimo que tampoco pueden ser admitidas.
En punto a la incapacidad sobreviniente los apelantes se quejan por cuanto la sentencia tomó como base el 14% de incapacidad esta-blecido en la pericia médica la que consideró el daño estético al que la actora no se habría referido en la demanda.
La crítica no es válida. Si bien es cierto que la actora no indica en forma expresa en su demanda que incluye en este rubro el daño es-tético, se refiere como fundamento de su pretensión al certificado mé-dico expedido por el Dr. Paolasso que obra en copia a fs.14 de estos autos.
En tal certificado se indican como integrativas de las incapaci-dades sufridas como secuela de la mordedura del perro de los deman-dados a la mano y brazo de la actora, dos cicatrices (ver fs. 14 vta) que son las mismas que ha considerado el perito médico a fs. 259 y vta.
Por lo demás la crítica que recae sobre el porcentaje de la inca-pacidad estimada en la demanda (17%) y la expresada en la pericia (14%) no resulta relevante a los efectos de la cuantificación del rubro, más si se tiene en cuenta que las fórmulas de matemática financiera, tomadas como una pauta por el juez de la instancia precedente, utili-zadas frecuentemente por la jurisprudencia nacional y recientemente consagradas en el nuevo CCCN, arrojan cifras mucho mayores para las condiciones de la actora y el salario de una empleada doméstica a la época de la sentencia de primera instancia, que también fue tomado como pauta por el Sr. Juez a quo.
Veamos algunos ejemplos:
Fórmula utilizada: Vuoto
Datos de la víctima
– Ingresos de la víctima:
– Frecuencia de percepción de ingresos:
– Porcentaje de incapacidad:
– Edad al momento del hecho dañoso:
– Edad productiva límite (jubilación): – $…
– Mensual
– 14%
– 45 años
– 65 años
Monto indemnizatorio: $ …
Fórmula utilizada: Las Heras-Requena
Datos de la víctima
– Ingresos de la víctima:
– Frecuencia de percepción de ingresos:
– Porcentaje de incapacidad:
– Edad al momento del hecho dañoso:
– Edad productiva límite (jubilación): – $…
– Mensual
– 14%
– 45 años
– 65 años
Tasa de interés (anual): 4%
Monto indemnizatorio: $ …
Fórmula utilizada: Marshall
Datos de la víctima
– Ingresos de la víctima:
– Frecuencia de percepción de ingresos:
– Porcentaje de incapacidad:
– Edad al momento del hecho dañoso:
– Edad productiva límite (jubilación): – $…
– Mensual
– 14%
– 45 años
– 65 años
Tasa de interés (anual): 4%
Monto indemnizatorio: $ …
De tal modo resulta claro que la suma de $… otorgada por el Sr. Juez de la Instancia precedente resulta más que justificada y pa-ra nada excesiva.
En punto a la queja por el monto conferido en concepto de daño moral ($…) estimo que el agravio está desierto, toda vez que el actor no ha realizado la más mínima consideración sobre la prueba rendida en la causa (pericial y testimoniales) ni ha señalado la razón por la que debían descartarse las valoraciones realizadas por el Sr. Juez a quo, limitándose a expresar que la suma otorgada no se compa-dece con otras indemnizaciones estipuladas en expedientes que cita -sin consideración alguna sobre las circunstancias del caso- dictadas en los años 2008 y 2009, mientras que la sentencia de primera instancia fue despachada en febrero de 2015.
En conclusión voto por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia venida en revisión.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa.
Sobre la primera cuestión los Dres. Colotto y Márquez Lamená adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MAS-TRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la parte recu-rrente por resultar vencida (art. 36 del C.P.C).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Colotto y Márquez Lamená adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 02 de Diciembre de 2015
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de apelación articulado por la parte de-mandada y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 356/362.
II. Imponer las costas de Alzada a la demandada recurrente.
III. Regular los honorarios de los Dres. Gustavo Lúquez, Beatriz Quiroga y Pablo Uano en las sumas de … pesos ($…), … pesos con … ($…) y … pesos con … centavos ($…) respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones com-plementarias que puedan corresponder (arts.2,3,4,15 y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dr. Sebastián Márquez Lamená
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaría de Cámara
005427E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106925