Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADerecho a la salud. Cobertura médica
Se revoca la resolución que rechazó la cautelar peticionada para garantizar a la actora la cobertura de salud como afiliada obligatoria del plan en el que se hallaba inscripta antes de su jubilación, en las mismas condiciones y modalidades que al comienzo de la relación contractual.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
VISTO: el recurso articulado por la actora a fs. 88/95vta.,, fundado en el mismo acto, contra la resolución de fs. 78/vta.; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, rechazó la cautelar peticionada en esta acción de amparo para garantizar a la señora NORMA NOEMI BORI, la cobertura de salud como afiliada obligatoria del PLAN DORADO (PLAN 0003) en el que se hallaba inscripta antes de su jubilación, en las mismas condiciones y modalidades que al comienzo de la relación contractual.
Para así decidir, el señor juez comenzó por recordar que la naturaleza del conflicto suscitado impone una mayor amplitud de debate y prueba que la prevista en la acción de amparo y por tanto imprimió al juicio el trámite del proceso de conocimiento.
En orden a la desestimación de la medida innovativa pretendida, advirtió la coincidencia de su objeto con el de la demanda, como así también que la adopción de cualquier otra solución privaría de efectos prácticos a la posterior sustanciación del proceso y cercenaría el eventual derecho que pudiera asistirle a la accionada.
Ello así con mayor razón aún, si como ocurre en el caso, la atención médica de la actora no se encuentra en peligro de ser cercenada o disminuida arbitrariamente, pues ha venido abonando las cuotas mensuales en forma voluntaria desde hace más de un año -presunción que no ha sido contrariada por ningún elemento de juicio- y tal actitud justifica considerar que la subsistencia de esa obligación, hasta tanto se resuelva el amparo, no constituye un impedimento apto para poner en peligro su asistencia médica.
II.- Que tal decisorio fue resistido por la interesada con un recurso en el que dice que la desestimación de la medida cautelar solicitada, agravia a su parte. En tal sentido, que con ella persigue recuperar la cobertura integral que poseía en actividad como beneficiaria titular y no como adherente. Y añade que la adhesión fue un acto efectuado sin consentimiento y constreñida por la urgencia.
III.- Que según cabe advertir liminarmente, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar aquellos aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso. Y, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).
Asimismo que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. Di Iorio, J., «Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares», LL 1978-B- 826; esta Cámara, Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92). Y que para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 1.934/01 del 5.04.01; 4.007/07 del 20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas nº 7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92) sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un “fumus boni iuris”.
Ello es así, pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa 1.934/01 indicada -y sus citas-). Dado que además, el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación al tema planteado, ponderando los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (esta Sala, causa 3.912/02 del 20.8.02).
En orden a lo expresado, cabe recordar sucintamente, en este marco precautorio, que el art. 8, inc. b, de la ley 23.660, establece que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales; y que por el art. 20, se prevé que los aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan su cargo la liquidación de estas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social.
En suma, establecido lo que antecede, cabe advertir que en el caso se encuentra acreditado que la accionante doña MORMA NOEMI BORI, estaba afiliada al PLAN DORADO (PLAN 0003) de la Unión Personal, que manifestó su voluntad de continuar con dicha afiliación después de obtenido el beneficio jubilatorio, sin perjuicio de lo cual la emplazada notificó su voluntad de darlo de baja siempre que no pagara como adherente (ver carta documentos de fs. 1/2, y respuesta de la obra social a fs. 3/4).
Además, que no es escollo a lo expresado, que la propia reclamante reconozca su condición de beneficiaria adherente al plan privado que ofrece la obra social, a través de ACCORD SALUD -plan dorado desde el 01.05.06 hasta el 01.04.15- pues indudablemente tal como lo manifiesta, ello tuvo lugar porque se vio obligada a proceder de tal modo por exclusiva razón de necesidad y peligro de quedar sin prestación médico asistencial.
Todo cuanto se ha expresado, a criterio de esta Sala, permite tener por acreditado el primero de los recaudos indicados, es decir el de la verosimilitud del derecho.
Y en cuanto al peligro en la demora, cabe recordar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que dicho extremo se verifica con la sola incertidumbre del emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba (confr. esta Sala, causas 3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre muchas otras), lo que aconseja no introducir cambios al respecto, al menos hasta tanto se decida el fondo del conflicto (esta Sala, causas 4.911/97 del 12.6.98 y 10.615/07 del 14.3.08), solución que es la que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego.
Por último, con respecto a la contracautela, en nuestra opinión cabe tener por prestada la caución juratoria de la actora, con el pedido de la tutela que formula.
Lo ordenado, según cabe advertir, para concluir, es así, en este estado larval del proceso y en el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas, sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución apelada y ordenar a la Obra Social de la Unión del Personal, que proceda a la reafiliación de la señora NORMA NOEMI BORI, en el mismo plan del que era beneficiaria (PLAN DORADO 0003), debiendo abonar la interesada, en caso de tratarse de un plan superador, el costo adicional correspondiente. Con costas de ambas instancias a la vencida.
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
021327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115277