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JURISPRUDENCIADerecho a la salud. Discapacitados. Obras sociales. Cobertura médica
Se revoca la sentencia recurrida, acogiendo la acción de amparo incoada por la actora en representación de su nieto y ordenando a la Obra Social demandada otorgar la cobertura integral, total y definitiva que le corresponde al menor por su condición de discapacitado.
Córdoba, veinte de enero del año dos mil quince.
Y VISTOS :
Estos autos caratulados “C.M.V. (Repres. Disc) c/ PAMI – Ley de discapacidad” venidos a conocimiento de éste Tribunal atento haberse habilitado la presente Feria Judicial a través del decreto de fecha 19 de enero del corriente año con motivo de la reposición articulada con fecha 14 de enero de 2015 (fs. 326/327) por la representación legal de la actora, señora M.E.G.-en su calidad de curadora provisoria de G.M.R.- en contra del proveído de fecha 13 de enero de 2015 (fs. 324) en cuanto se decidió no hacer lugar a la habilitación de feria oportunamente peticionada (fs. 323).
Asimismo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de la actora (fs. 279/286 y fs. 287/289) en contra de la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2014 (fs. 269/273vta.) dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba y a través de la cual decidió declarar abstracta la acción de amparo iniciada en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) en lo que se refiere a la cobertura total de los servicios de salud requeridos, con costas en el orden causado, fijando la suma de Pesos … ($ …) en concepto de honorarios profesionales en conjunto y proporción de ley a los Dres. Oscar Idoria y Guillermo Olmos.
Y CONSIDERANDO :
I.- Que al fundamentar la reposición interpuesta manifiesta el recurrente su desacuerdo con lo sostenido por la Sra. Juez de Cámara en Feria al rechazar su solicitud de habilitación atento no estar frente a un tema de feria ni surgir urgencia jurídica alguna. Entiende que tal decisión resulta desacertada toda vez que se esta en una acción de amparo de salud a través del cual se persigue la integral cobertura de un paciente discapacitado con diagnóstico de “estado vegetativo persistente” con sentencia apelada y sin cautelar al momento , lo que pone en riesgo la continuidad del tratamiento de rehabilitación intensivo domiciliario lo que -resalta- causa un evidente e inminente perjuicio al hijo de su defendida con riesgo de vida a que queda en un total estado de abandono vulnerabilidad. De este modo -expresa- surge con absoluta claridad la urgencia que requiere el tratamiento de la cuestión sometida a decisión de la justicia al instar la jurisdicción en su procura. Concluye así peticionando que se revoque inaudita pare la providencia cuestionada habilitándose la feria a los fines indicados (ver fs. 326/327).
II.- En oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta en contra de la Resolución que trata el fondo de la cuestión (fs. 279/286) el recurrente expresa que le agravia la decisión a la que arriba el Inferior toda vez que centró el objeto de la acción de amparo en lo que fue motivo de petición cautelar lo que lo llevo a tomar la absurda conclusión de declarar abstracta la acción de amparo impetrada, dejando así incólume el objeto perseguido que es lograr la cobertura integral, total y definitiva que legalmente le corresponde a G.R. por su condición de discapacitado . Expresa asimismo que la decisión adoptada en la instancia de grado viene a revocar o dejar sin efecto una cautelar firme respecto de la continuidad de la cobertura del tratamiento de rehabilitación intensiva domiciliaria que fuera ordenada por esta Cámara Federal a cargo de la empresa “Rehabilitando”, lo que la convierte en una sentencia arbitraria y contradictoria.
Seguidamente destaca que carece de toda lógica el haber declarado abstracta la acción dando como fundamento al respecto que la Obra Social demandada cubriría integralmente las prestaciones debidas a cargo de la empresa “Assistenza” o cualquier otra similar que esté dentro del carril prestacional del INSSJP. En tal sentido sostiene que la empresa propuesta por la accionada no acreditó en autos que realmente podía llevar a cabo el tratamiento integral prescripto por el doctor Sargiotti, ni acompañó habilitación del Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud (RUGEPRESA) ni la inscripción en la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, requisitos éstos con los que sí cuenta la empresa “Rehabilitando”, agregando que Assistenza brinda servicios de “Internación domiciliaria” no así de “Rehabilitación” que es lo específicamente prescripto al nieto de la accionante.
Por otra parte critica el fundamento dado por el A quo en cuanto al perjuicio que importaría al patrimonio de la Obra demandada el hecho que sea la firma “Rehabilitando” la que continúe brindando los servicios de rehabilitación al joven G.R. ya que la misma pasó un presupuesto más oneroso que la empresa ofrecida por el PAMI siendo que ambas realizan las mismas prestaciones, lo que implicaría generar un gasto innecesario a la accionada. Se queja de tal manifestación ya que la misma revela que para el Inferior la salud y vida de G.R. es una cuestión meramente económica, lo cual resulta inaceptable.
Se agravia también de que el A quo avale el accionar del INSSJP-PAMI en lo que respecta a la imposición del cumplimiento de ciertos trámites burocráticos administrativos a fin de munirse de los elementos necesarios para su tratamiento, lo cual denota un proceder evasivo y dilatorio por parte de la Obra Social. Pone de manifiesto que a la fecha sólo le proveen los medicamentos y pañales (aunque no los específicamente prescriptos) y la silla de ruedas provista no se compadece con las necesidades del joven discapacitado. Que lo decidido por el A quo pone a dicha persona en total estado de abandono y vulnerabilidad, máxime aún si al dictar sentencia utiliza el tiempo verbal “cubrirá” lo que la torna carente de fuerza ejecutoria por no importar una orden.
Por último se agravia de la imposición de costas “en el orden causado” ya que no existe razón que permita apartarse del criterio objetivo de la derrota motivo por el cual pide le sean impuestas a la demandada. Hace reserva de la cuestión federal.
Seguidamente los Dres. Oscar Idoria y Guillermo Olmos en oportunidad de fundar el recurso interpuesto por derecho propio en contra de la regulación de honorarios efectuada en la sentencia cuestionada manifiestan que la misma resulta exigua, ilegal e injusta y pide se fije la misma en consideración a las especiales circunstancias de la causa -amparo de salud por cobertura integral de discapacidad- labor desarrollada, tiempo que demandó su tramitación, importancia y cuantía del asunto (ver fs. 287/288).
Corrido los traslados de ley, los letrados del INSSJP-PAMI contestan agravios a fs. 300/301 y a fs. 302/306 solicitando el rechazo de los mismos conforme los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad.
III.- Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a estudio y en virtud de lo dispuesto en el proveído de fecha 19 de enero del corriente año (fs.328) corresponde expedirse en relación a los recursos de quejas acumulados al presente y que fueran interpuestos por la representación legal de la parte actora con fecha 4 de noviembre de 2014 (“Incidente de Recurso de Queja en autos C.M.V. (Repres. Discap.) c/ PAMI s/ Ley de Discapacidad” – Expte. FCB 189999/2014/RH2) y por la señora Defensora Pública Oficial con fecha 18 de diciembre de 2014 ((“Incidente de Recurso de Queja en autos C.M.V. (Repres. Discap.) c/ PAMI s/ Ley de Discapacidad” – Expte. FCB 189999/2014/RH3).
En efecto, en lo que respecta a la queja de la actora la misma deviene abstracta atento que los autos principales se encuentran a estudio del Tribunal sumado a que su pretensión ya fue resuelta por Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 (fs. 260/263).
Con respecto a la queja interpuesta por la señora Defensora Pública Oficial, corresponde rechazar la misma y confirmar lo decidido en la instancia de grado en lo que hace a su planteo en particular toda vez que dicha parte fue notificada por la vía electrónica que corresponde.
IV.- Con respecto a la presentación efectuada por la representación legal de la actora (fs. 326/327) cabe destacar en primer lugar que las medidas cautelares pueden decretarse hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Dado que en el supuesto de autos ya se ha dictado pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión (Resolución del 9 de diciembre de 2014 – fs. 268/273vta.) no corresponde la solicitud de prórroga de la medida cautelar, sin perjuicio de que éste Tribunal ingrese al tratamiento de los agravios expuestos por la actora cuando apeló la sentencia antes mencionada dado que la causa se encuentra a fallo desde el día 23 de diciembre de 2014 conforme da cuenta el proveído que luce a fs. 322, y el estado de emergencia que alega el recurrente sobre el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el joven G.R.
V.- Aclarado ello e ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, considero de importancia tener presente en primer lugar que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.
Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del art. 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen “el derecho a toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que en el párrafo 2 del art. 12 se indican, a título de ejemplo, diversas “medidas que deberán adoptar los Estados Partes… a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”.
Por su parte, nuestra CSJN también se ha pronunciado al respecto sosteniendo que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida -garantizado por la C. N.-, y se halla reconocido en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 323:1339; 329:4918 y disidencia de los Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni en Fallos: 332:1346, entre otros).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, el derecho a la preservación de la salud – comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Constitución Nacional-, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (Fallos: 323:3229; 328:4640; 329:4618).
Asimismo, en lo que específicamente hace a la situación de las personas con discapacidad cabe destacar que por Ley 24.901 se instituyó un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas tales padecimientos. Así su art. 1° dice: “Institúyase por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.” En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Particularmente en lo que se refiere a prestaciones de rehabilitación establece su artículo 15 : “…Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.”
Además, contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
Es decir, la amplitud de las prestaciones previstas en la Ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 23 y 33)
A mayor abundamiento, recientemente por medio de la Ley N° 27.044 (promulgada en diciembre de 2014) se otorgó jerarquía Constitucional a la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, lo cual resulta de importancia a los fines de la presente resolución.
Dicha Convención reviste la calidad de instrumento internacional de los derechos humanos destinado a proteger los derechos la dignidad de las personas con discapacidad. Su texto fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York y en nuestro país tuvo fuerza de ley desde el 2008, registrada bajo el N° 26.378.
Tal normativa, en su artículo 1° bajo el subtítulo “Propósito” expresa: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Por su parte el artículo 4 al hacer alusión a las obligación de los Estados Partes alude que se comprometen a: “a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Es de resaltar también lo dispuesto en el inc. b) artículo 19 de la dicha normativa en cuanto a que se debe asegurar que “Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta”.
VI.- Atento lo expuesto, este Tribunal considera que le asiste razón al apelante en cuanto a su disconformidad con la decisión adoptada por el Inferior ya que si bien por medio de la medida cautelar ordenada por esta Cámara Federal de Apelaciones a través de la Resolución de fecha 10 de julio de 2014 (fs. 79/82) y su aclaratoria (fs. 101) se ordenó al INSSJP-PAMI proveer el tratamiento domiciliario de rehabilitación a cargo de la empresa que lo venía asistiendo esto es “Rehabilitando”, como así también la medicación prescripta y la provisión de los insumos allí particularmente detallados, no por ello puede entenderse que la presente acción ha devenido abstracta toda vez que en autos esta en juego el derecho a la vida, a la salud, siendo G.R un paciente que necesita de un tratamiento completo, constante e ininterrumpido para poder llevar adelante una vida en condiciones dignas.
En este sentido, es indudable que la pretensión requerida por la abuela de G.R. resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta por la obra social demandada ya que es obligación del INSSJP-PAMI otorgarle al joven antes mencionado la cobertura integral, total y definitiva que le corresponde por su condición de discapacitado cobrando importancia al respecto, el informe médico del Dr. Gerardo Sargiotti (especialista en Rehabilitación Médica) que acredita el estado de salud del nieto de la amparista, y que al expedirse sobre las indicaciones prescribe claramente “Tratamiento integral e intensivo domiciliario de Rehabilitación, con control médico Fisiátrico semanal” -entre otras allí detalladas y a las cuales me remito- (fs. 23/25) el que resulta conteste con el que fuera presentado por la Dra. Lidian Ledesma -profesional especialista también en Rehabilitación médica- que al referirse al Pronóstico del paciente dejó sentado: “…De no mediar la realización del tratamiento interdisciplinario integral e intensivo de rehabilitación el pronóstico de Gastón es Grave…” (fs. 28/29)
Una decisión contraria sería desconocer lo dicho por nuestro más Alto Tribunal en cuanto a que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (mío el destacado – Fallos: 302:1284).
VII.- En lo que hace al planteo respecto de qué empresa se hará cargo de las prestaciones de rehabilitación domiciliaria, este Tribunal entiende que es la firma “Rehabilitando” la que debe continuar brindado dicho servicio, tal como lo venía realizando, ello así por ser lo más conveniente y beneficioso para el paciente con discapacidad.
Sobre el particular no puede dejarse de resaltar que en la mayoría de las ocasiones que la demandada ha esgrimido su defensa argumentó “haber brindado todo al afiliado” haciendo notar como que el núcleo del problema sólo pasa por una mera discrepancia en la empresa encargada de la rehabilitación y asistencia integral del joven, minimizando así la pretensión de la accionante, fundamento éste que no comparte toda vez que el equipo de profesionales especializado en las prestaciones requeridas, encargado de brindar la rehabilitación intensiva en el domicilio del discapacitado no es un dato menor o irrelevante como lo pretende hacer ver el PAMI. Adviértase que atento el estado de seriedad y gravedad de la discapacidad del paciente -estado vegetativo persistente- y el contexto particular que rodea la situación de dicha persona (vivienda, reducido grupo familiar, que se encuentra a cargo de una persona mayor, su abuela, siendo que su madre se encuentra desocupada o con ocupación temporaria -empleada doméstica 1 o 2 veces por semana- ver informe de fs. 26/27) requiere de una atención totalmente calificada y eficiente ya que tales profesionales son -nada más ni nada menos- los encargados de hacer mejor su calidad de vida haciendo todo lo que esté a su alcance para lograr una mejoría y evolución en es estado general de salud de G. acreditado en autos, el cual -vale destacar- no fue ni negado ni cuestionado por la accionada.
Resultan de relevancia en este aspecto los recientes informes médicos (del mes de diciembre de 2014) efectuados por los profesionales especialistas en éste punto en particular y que han estado desde un principio al tanto de la situación de G.R. -Dr. Sargiotti y la Dra. Lidian Ledesma- quienes al evaluar el estado de salud del paciente luego de haber recibido durante más de siete meses el tratamiento específicamente prescripto notaron una evolución en el cuadro general del mismo y fueron contestes en recomendar la continuidad del tratamiento en las condiciones en que se venía realizando, sumado al hecho de que no han sido desvirtuados por prueba alguna por parte de la demandada. Destáquese que el Dr. Sargiotti expresamente expuso: “Actualmente el paciente muestra una evolución favorable respecto al examen efectuado en marzo de 2014, se encuentra conectado, responde a sonidos con giro de la cabeza, emite sonidos como manifestaciones de deseos, agrado o desagrado, responde con sonrisa ante requerimientos del examinador. Si bien aún permanece conectado a bomba de alimentación por gastrostomía, ha comenzado a incorporar poco alimento por VO. Ha mejorado su nutrición…” y al dar específicamente las indicaciones recomendó: “Continuar con Tratamiento integral e intensivo domiciliario de Rehabilitación…” y concluye finalmente haciendo la siguiente consideración: “Dadas la excelente evolución que ha mostrado G. siempre en el marco de la severidad de su cuadro secuelar se estima extremadamente necesario la continuidad del tratamiento como lo viene realizando” ( fs. 312/313 – nuestro el destacado).
Por su parte la Dra. Lidian Ledesma destaca: “El paciente se encuentra vigil, con mayor conexión, de buen humor … buena entrada de aire bilateral sin secreciones. Buen estado de la piel … que con estímulo se mantiene mayor tiempo … Pasivamente se logra extensión completa de dedos del pie derecho…” y al dar las indicaciones expresa: “Continuar con Tratamiento Integral e intensivo domiciliario de Rehabilitación, de manera ininterrumpida por cuatro meses y luego según evolución del paciente…” (ver fs. 314/315).
Además de lo considerado, no puede dejar de contemplarse que el vínculo establecido entre el paciente y el grupo de profesional que lo ha atendido es una fuente de apoyo importante para la adaptación y continuidad en la carga de sobrellevar el grave problema de salud que padece. El cambio de institución conllevará inevitablemente al sufrimiento y a un aumento de estrés en el paciente como en su grupo familiar.
En consecuencia entonces -reiteramos- deberá continuar prestando el servicio de Rehabilitación domiciliaria la empresa “Rehabilitando” tal como se dijo al comienzo del presente considerando.
VIII Le asiste razón también al recurrente en cuanto a disconformidad con el hecho de dejar supeditado el cumplimiento de ciertas prestaciones a cargo de la obra social a “trámites administrativos que sea necesario realizar por parte del afiliado”. Ello resulta inaceptable toda vez que el paciente al encontrarse en “estado vegetativo persistente” se encuentra imposibilitado de realizar cualquier trámite administrativo, como así también su familia que -conforme lo acreditado en autos- encuentra objetivamente obstáculos para llevar a cabo gestiones administrativas que -es de público conocimiento- implican largas horas de espera y dedicación.
Lo dispuesto por el Inferior va en contra de lo establecido en el artículo 19 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad -antes citada- respecto a medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de los derechos de personas como el joven G.R..
IX.- Finalmente, en relación a la queja deducida por el recurrente en cuanto a sumas de dinero adeudadas a la empresa “Rehabilitando” cabe señalar que la misma excede el marco del amparo conforme la traba de la litis por lo que no corresponde pronunciarse sobre el mismo.
X.- Así las cosas, y en virtud de todo lo expuesto hasta aquí corresponde revocar la sentencia apelada y acoger la acción de amparo incoada por la señora C.M.V. en representación de su nieto G.M.R.. En consecuencia ordenar a la Obra Social demandada – INSSJP-PAMI- otorgar a G.M.R. la cobertura integral, total y definitiva que le corresponde por su condición de discapacitado, debiendo continuar con la prestación de tratamiento domiciliario de rehabilitación a través de la empresa “Rehabilitando Servicio Domiciliario de Rehabilitación Integral”
XI.- Lo resuelto repercute ineludiblemente en el tema de las costas y honorarios ya que en función del resultado al cual se arriba mediante el presente pronunciamiento corresponde fijar una nueva condena en costas de conformidad con lo normado por el artículo 279 del CPCN.
En tal sentido, corresponde fijar las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 primera parte del CPCN.; correspondiendo que se efectúe una nueva regulación de honorarios conforme el sentido de este pronunciamiento por lo que deviene abstracta la apelación deducida sobre este concepto.
La regulación de honorarios correspondientes a la labor en esta Alzada, se difieren para cuando se encuentren estimados los de la instancia anterior.
Por ello,
SE RESUELVE :
I.- Desestimar los recursos de Queja interpuestos por la representación legal de la parte actora y por la Defensora Pública Oficial conforme a lo expuesto en el Considerando tercero de la presente resolución.-
II.- Revocar la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2014 (fs. 269/273vta.) dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios y acoger la acción de amparo incoada por la señora C.M.V. en representación de su nieto G.M.R.. En consecuencia ordenar a la Obra Social demandada – INSSJP-PAMI- otorgar a G.M.R. la cobertura integral, total y definitiva que le corresponde por su condición de discapacitado, debiendo continuar con la prestación de tratamiento domiciliario de rehabilitación a través de la empresa “Rehabilitando Servicio Domiciliario de Rehabilitación Integral” en virtud de las consideraciones efectuadas en el presente pronunciamiento.
III.- Fijar las costas de ambas instancias a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 primera parte del CPCN.; debiendo efectuarse una nueva regulación de honorarios conforme el sentido del presente pronunciamiento.
IV.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a la labor en esta Alzada, para cuando se encuentren estimados los de la instancia anterior.
V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES
GRACIELA S. MONTESI
JOSEFINA GONZALEZ NUÑEZ
000979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100280