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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Cobertura médica. Menor discapacitado
En el marco de un amparo de salud, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues el memorial no reúne mínimamente las condiciones necesarias, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal.
Buenos Aires, 6 de julio de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 76/77 vuelta -concedido a fojas 78-, cuyo traslado fue contestado a fojas 80/81, contra el pronunciamiento de fojas 73/73 vuelta;
Y CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia declaró abstracta la presente acción con costas. Para decidir de tal modo, consideró, en especial, lo expuesto por las partes y por el señor Defensor Oficial a fojas 54/55, 57/58 y 68; así como que las particularidades del caso indicaban la necesidad en la promoción del juicio para obtener la cobertura médico asistencial requerida por el menor.
Contra esa decisión de fojas 73/73 vuelta la accionada interpuso la apelación referida en los términos que lucen del escrito de fojas 76/77 vuelta, cuyo traslado fue contestado a fojas 80/81. Existen también recursos por honorarios que serán examinados en último término (fojas 74, 75, 77 in fine y 78).
II. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 265 del CPCCN establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, lo cual requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin se debe indicar las deficiencias atribuidas al fallo (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, T 2, pág. 483).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente dicha condición, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (cfr. esta Sala, causas 3970/09 del 3 de julio de 2009).
En efecto, nótese que la decisión apelada se basó -fundamentalmente- en la conducta asumida por OSDE con su afiliado menor y discapacitado. Estos extremos no son rebatidos ni controvertidos en forma seria por el apelante, quien sólo invoca argumentos de carácter genérico y se contradice con las constancias de la causa (comparar los dichos del memorial en estudio a fojas 76 in fine con la carta documento de fojas 15 y con la medida cautelar de fojas 29/30).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (artículo 266 del Código Procesal). Las costas de alzada se imponen a la vencida (artículo 68 del Código Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor cumplida en la anterior instancia, como así también la naturaleza de la pretensión y el estado procesal en el que concluyó el juicio, se elevan los emolumentos de los doctores Antonio Noya y Eduardo Ezequiel Gramajo a las cantidades de pesos CINCO MIL ($ 5.000) y pesos SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) para cada uno de ellos (conf. artículo 6, 7, 10, 36 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la 24.432).
Por las tareas de alzada, ponderando el mérito del escrito de fojas 80/81, y el monto y resultado del recurso, se establecen los honorarios del doctor Eduardo Ezequiel Gramajo en la cantidad de pesos QUINIENTOS ($ 500) (artículo 14 de la ley arancelaria citada).
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Defensor Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
019190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109526