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JURISPRUDENCIADivorcio vincular. Causal objetiva. Separación de hecho sin voluntad de unirse. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio de divorcio vincular, se rechaza la queja interpuesta por la demandada contra la resolución que desestimó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido.
Santa Fe, 16 de febrero de 2016.
Considerando: 1. Surge de las constancias de la causa que el Tribunal Colegiado de Familia nro. 2, Primera Secretaria, resolvió el 23/11/2012: a) admitir la demanda de divorcio vincular introducida por el señor C. y, en consecuencia, declarar el divorcio vincular de los señores C. C. y M. d. P. H., fundado en la causal objetiva contemplada en el artículo 214, inciso 2°, del Cód. Civil; b) rechazar la reconvención introducida por la señora H.; c) desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado; d) imponer las costas en el orden causado.
Denegado el recurso de apelación extraordinaria deducido, la accionada fue en queja directa ante la Alzada y por sentencia del 16/12/2014 la Sala Tercera -integrada- la desestimó.
Contra este último pronunciamiento, la perdidosa interpone recurso de inconstitucionalidad con sustento en el artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7055, por considerar que el mismo es arbitrario dado la falta de fundamentación y la prescindencia de los términos que su parte esgrimió en la queja.
Sostiene que el fallo luce equivocado al entender los jueces que su escrito se limitaba a la reiteración de las críticas ya vertidas en la apelación extraordinaria, en tanto precisó y argumentó las causales por las cuales el recurso era viable, refutando en consecuencia los motivos expuestos por el Tribunal Colegiado. Estima que se prescindió del dato irrefutable de que se reconociese su condición de cónyuge inocente al no haber dado causa a la separación, dejándose a salvo, por ende, sus derechos como tal, conforme lo previsto en el artículo 204 del Cód. Civil, lo cual no implicó -según su criterio- “descentrar” la causal.
Explica que al respecto la Alzada incurrió en una arbitraria intelección al decidir que su postulación conllevaba la pretensión de desplazar aquella causal objetiva del artículo 214, inciso 2°, por las establecidas en el artículo 202, incisos 1° y 5°, de ese Código, exorbitando de tal modo su pretensión y fallando ultra petita.
Cuestiona que la sentencia calificara sus planteos como mera disconformidad de su parte, cuando lejos de discrepar con la interpretación de situaciones fácticas, su postulación se basó en el evidente apartamiento de la normativa expresa vigente (artículo 42, inciso 3°, de la Ley 10.160).
Entiende que conforme ello, el decisorio incurrió en contradicción, puesto que por una parte reconoció que fue el actor quien decidió tener una relación extramatrimonial, de la cual nacieron tres hijas, y abandonando por último el hogar conyugal, para por otra rechazar su reconvención, y desconociendo así su condición de cónyuge inocente.
Afirma que de tal modo queda claro que el Tribunal omitió absolutamente la aplicación del artículo 204, segundo párrafo, en su correlación con el 214, inciso 2°, normativa que califica de operativa y vigente.
Señala que también luce arbitraria la conclusión expuesta por los sentenciantes relativa a que en el nuevo Código sancionado por la Ley 26.994, se suprimirían las causales subjetivas, en tanto no es ésa la realidad normativa actual.
De acuerdo a todo lo expuesto, asevera que en su escrito de queja se perfilaron nítidamente, con contenido desarrollado y serio, las causales de arbitrariedad, por lo que el fallo desconoció el propio texto del mismo.
2. Por auto de fecha 22/04/2015, la Sala resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que la impugnante reiteró las críticas formuladas contra la sentencia, sin rebatir adecuadamente el auto denegatorio del recurso directo. Agregó que la apertura de la instancia sólo se justifica, única y excepcionalmente, por encontrarse prima facie, configuradas las causales invocadas, situación que no se advierte en el presente al no desvirtuar la compareciente que la improcedencia de la queja se debió a defectos de índole procesal en su proposición.
Asimismo sostuvo que el recurso de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia donde puedan las partes reeditar el debate ordinario sobre los hechos litigiosos y el derecho que los regula.
3. Se adelanta que la presente queja no ha de tener favorable acogida.
Y ello es así, por cuanto, pese al esfuerzo desarrollado por la recurrente en torno a convencer que en el caso se configura cuestión constitucional que habilita la apertura de esta instancia excepcional ante la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de razonabilidad, lo cierto es que en el contexto de la causa, no se advierten las causales de arbitrariedad que así lo permitirían.
En efecto, y según surge de las constancias de la causa, frente a lo pretendido por la quejosa -reconviniente en este proceso-, respecto a que el divorcio vincular se declarase conforme lo dispuesto por el artículo 204 del Cód. Civil y de tal modo se reconozca su carácter de cónyuge inocente de la separación personal dejándose a salvo sus derechos, la decisión adversa del Tribunal Colegiado de Familia, motivó que interpusiera el recurso de apelación extraordinaria con fundamento en las causales de los incisos 2° y 3° del artículo 42 de la Ley 10.160.
Así, y con sustento en hechos que estima objetivos y determinantes para arribar a la solución por ella pretendida, esgrimió lo que consideró un apartamiento de la regla de congruencia procesal -al soslayar el Tribunal de Familia las causas reales de la ruptura conyugal, esto es, el adulterio y abandono del esposo- y un apartamiento del texto expreso de la ley -por prescindir los jueces del artículo 204 en su correlación con el 214, inciso 2°, del Cód. Civil-.
Estas alegaciones basaron también el recurso directo ante la Alzada, que al confrontarlas con la denegación de la apelación extraordinaria, arriba a la conclusión de que la recurrente limitó su impugnación a la reiteración de críticas ya vertidas en las instancias recursivas anteriores, sin lograr desmerecer los argumentos de aquella denegatoria.
Y ahora, insistiendo con igual postura quedan en pie los argumentos de la Cámara relativos a decidido. Es que, tal como expresa la Sala, su intervención se limita al análisis de si la apelación extraordinaria ante el Tribunal Colegiado fue bien o mal denegada, sin la posibilidad de introducirse en las cuestiones atinentes al fondo, salvo que prima facie apareciera conformada la causal esbozada.
Por otro lado, y en respuesta al reproche de la compareciente dirigido contra el comentario de la Sala atinente a que en el nuevo Cód. Civil y Comercial se adecua la institución a la realidad suprimiendo las causales subjetivas, es de ver que la reflexión de los jueces no constituyó fundamento del rechazo de su queja, sino que confirmó en ellos la certeza de la ausencia de arbitrariedad en la declaración del divorcio conyugal de las partes por la causal del artículo 214, inciso 2°, del Cód. Civil.
En suma, no acreditando la quejosa la existencia de vicios que invaliden lo resuelto como acto jurisdiccional, su presentación debe ser desestimada.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
El Dr. Netri dijo:
Las alegaciones de la quejosa guardan suficiente conexión con las constancias de autos e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar prima facie hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Considero que, por lo tanto, corresponde la apertura del recurso de queja deducido.
Daniel A. Erbetta. – Roberto H. Falistocco. – Rafael F. Gutiérrez. – Mario L. Netri. – Eduardo G. Spuler.
017228E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111611