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JURISPRUDENCIALiquidación de sociedad conyugal. Artículo 1271 del Código Civil. Bienes adquiridos luego de la separación de hecho
Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1306 del Código Civil, y se confirma la resolución que tiene por incorporado al haber ganancial los automotores.
En la ciudad de Necochea, a los 2 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “K., L. N. c/ S., H. s/Liquidación de sociedad conyugal”, expte. 10396, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin y Señores Jueces Dr. Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 153/vta.?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
I.- A fs. 153/vta. el Sr. Juez de grado dictó resolución en la que resuelve incluir en el haber ganancial el automotor … teniendo en consideración el trámite del presente proceso y existir conformidad de las partes.
Respecto de los dominios … y … valoró que si bien no existe tal conformidad, corresponde su inclusión en el trámite en atención a tres consideraciones: 1) “de acuerdo a los informes de dominio acompañados dichos bienes fueron adquiridos el 5 de enero de 2007 y el 16 de febrero de 2007 respectivamente, encontrandose en ese momento vigente la sociedad conyugal, la que finalmente se disolvió el 5 de abril de 2010, fecha en que se notificó la demanda de divorcio”; 2) el divorcio se decretó por la causal de injurias graves, atribuyendo la culpabilidad al Sr. S., H., rechazando su reconvención, por lo que la alegación que el mismo realiza, en tanto sostiene que se encontraba separado de hecho al tiempo de su adquisición no tiene relevancia -art. 1306 del C.C.- ; 3) la presunción de ganancialidad de dichos bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del C.C.
Asimismo fija audiencia a los fines de acordar la forma de división de los bienes dominio …, … y …
Contra este pronunciamiento, el demandado interpone recurso de apelación -f. 154-, el que es fundado a fs. 156/157, mereciendo réplica a fs. 160/161.
II.- 1) Se queja en su primer agravio que el juez resuelve en forma prematura “la controversia existente respecto del carácter ganancial o no de los rodados dominio … y …”, expresando que a fs. 59 el propio juez considera que si se suscitan cuestiones litigiosas estas se dilucidan por el proceso ordinario, sumario o incidental que corresponda, afirmando que es litigioso el carácter ganancial o no de los rodados mencionados.
Sostiene que no es una cuestión ritual sino que debe permitirse a las partes alegar y probar respecto del carácter atribuido o negado a los bienes en resguardo del derecho de defensa y garantía del debido proceso, por lo que considera que lo resuelto no es un acto jurisdiccional válido, solicitando su revocación.
2) En segundo lugar se agravia de la forma en que se resuelve la ganancialidad de los bienes en relación a los automotores dominio … y … alegando que es la primera oportunidad que tiene para articular la inconstitucionalidad del artículo 1306 del C.C. por vulnerar la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, configurando un abuso del derecho.
Sustenta lo afirmado en que “la solución legal es repugnante a la Constitución desde el momento que establece en favor de uno de los ex-cónyuges el derecho a participar en los bienes del otro, sin reciprocidad. Se crea un beneficio indebido para “el inocente”, quien queda colocado en mejor situación que si el matrimonio hubiera continuado unido y que si hubiese mediado divorcio, pues de continuar la unión todo se dividiría por mitades, y de decretarse el divorcio ninguno tendría derecho sobre lo adquirido por el otro”.
Insiste en que la culpabilidad o no del divorcio ningún efecto puede tener sobre el régimen patrimonial importando la solución contenida en el artículo 1306 del C.C. una incompatibilidad con el art. 17 de la C.N., siendo el art. 480 del C.C.C. un elemento esclarecedor de la inconstitucionalidad que denuncia e insoslayable para el juzgamiento del art. 1306 del C.C.
Argumenta que en el caso hay un abuso del derecho, ya que la contraria pretende participar del 50% del valor de los rodados adquiridos por esa parte luego de la separación de hecho, sin permitir su participación en los bienes por ella adquiridos.
Expresa que la falta de proceso de conocimiento le impide acreditar con que fondos adquirió dichos rodados “pues una elemental aplicación del principio de subrogación real si los fondos utilizados eran fondos “propios” los bienes seguirían con tal carácter, con indiferencia de la fecha de la adquisición”.
3) El tercer agravio se encuentra dirigido a cuestionar la decisión del juez de grado en cuanto convoca a acordar la división de los tres automotores y en tanto ello importa una partición parcial que es incorrecta. Sostiene que la partición/liquidación es un proceso que debe llevarse a acabo luego de la calificación de los bienes y fijarse las recompensas respectivas, afirmando que estas liquidaciones parciales pueden frustrar la cancelación de pasivos de la sociedad conyugal o las recompensas.
Argumenta que para la partición/liquidación deben utilizarse las reglas de la partición de sucesiones y los artículos 2369 y ss del C.C.C. solo admiten particiones provisionales de uso y goce, pero no particiones parciales anticipadas, por lo que solicita sea dejado sin efecto lo decidido.
III.- Ingresando al tratamiento del recurso se señala que los dos primeros agravios serán tratados en forma conjunta por considerarse que el planteo realizado en esta instancia, no puede desentenderse de lo ya actuado en estas actuaciones.
1) Del expediente de divorcio nro. 31709 que se tiene a la vista, surge que las partes contrajeron matrimonio el día 27 de septiembre de 1996, habiéndose decretado el divorcio vincular por la causal de injurias graves, atribuyéndose la culpabilidad al demandado, Sr. S., H., según sentencia de esta alzada que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia obrante a fs. 610/616, confirmando la reconvención deducida por el nombrado, lo que se encuentra firme. (expte. 9600, sent. de fs. 655/662 reg. int. 57 (S) de fecha 26/6/2014)
Es decir que, declarado el divorcio por causal subjetiva atribuible al Sr. S., H., el régimen patrimonial del matrimonio quedó disuelto por efecto de esta sentencia con efecto retroactivo al dia 6 de abril de 2010 -fecha de notificación de la demanda- de conformidad con lo normado en el artículo 1306 del C.C.
1.2) Iniciado el presente proceso (fs. 27/31) la actora denuncia, entre otros bienes, como gananciales los automotores …, …3, …, …, corrido que fue el traslado a fs. 41/47 el demando opone excepción de defecto legal y, en lo que aquí interesa, niega el carácter ganancial de los cuatro automotores, solicitando la reconducción del proceso de conformidad con lo normado en el art. 761 del C.P.C.C. A fs. 58/59 el juez rechaza la excepción, disponiendo a su vez la reconducción del proceso en los términos solicitados. Apelada que fue la resolución por el demandado, esta alzada revocó lo decidido en cuanto a la excepción, que fue admitida, con el alcance de la resolución de la instancia que ordenó reconducir el proceso. (fs. 71/73, reg. int. 266 (R) del 10/12/15).
En cumplimiento de lo ordenado la actora reencauza su demanda (fs. 85/86) realizando un detalle de los bienes que califica como gananciales y adjunta informes de dominio de los 4 automotores denunciados como pertenecientes a la comunidad. (fs. 75/77). Corrido el traslado de ley, es contestado por el demandado a fs. 88/90, surgiendo de esta presentación que se disconforma con el inventario. En lo que aquí interesa, niega el carácter ganancial del dominio … y del dominio … por haberse encontrado separado de hecho de la actora al tiempo de su adquisición (v. puntos 3 y 4 respectivamente -88/vta). Asimismo niega el caracter ganancial del dominio …, ya que tal como surge del informe de dominio la titularidad del mismo se encuentra en cabeza de un tercero. Reconoce, a diferencia de lo afirmado en su presentación anterior (fs. 47/48), el carácter ganancial del dominio … cuya fecha de adquisión según el informe de dominio es del año 2003. Formula inventario a fin de incluir bienes que denuncia como gananciales, solicita recompensas, de todo lo que se corre traslado, el que es contestado a fs. 101.
Luego de ello y de una serie de presentaciones de la actora que dan lugar a la resolución de fs. 138 y en atención a lo alli resuelto, la accionante inicia proceso sumario -que se tiene a la vista-, respecto de los bienes declarados como gananciales con excepción de los cuatro automotores denunciados en sus anteriores presentaciones. Esta circunstancia es expuesta en este proceso por la accionante mediante el escrito de f. 141, en el que además expresa que de los informes de dominio de los automotores surge que los mismos pertenecian a la comunidad y en base a ello solicita se sortee partidor a los efectos de realizar los bienes. Expone además que los bienes registrados de fs. 75 y 77 el demandado los ha transferido consignando su estado civil soltero, falseando su estado civil. Proveyendo esta presentación el juez a fs. 142 con fecha 12 de abril de 2018 resuelve “Previamente deberá acompañarse informes de dominio actualizados de los automotores dominio …, … y … En cuanto al automovil dominio … no surgiendo en principio que sea titularidad de alguno de los cónyuges, ya que según copia de fs. 79 se encuentra inscripto a nombre de “Aizkora Emprendimientos Forestales del Sur S.R.L.” deberá ocurrir por la via pertinente segun fuera ordenado a fs. 138”. Es de destacar que esta resolución fue consentida por el demandado.
En cumplimiento de lo ordenado la actora adjunta a fs. 143/145 informe actualizado de estado de dominio e histórico de titularidad en relación al dominio … en el que figura como titular el Sr. S., H., consignándose de estado civil soltero, la adquisión a titulo oneroso, figurando como titular desde el 5/1/2007. En igual sentido adjunta informe respecto del dominio … en el que también figura como titular el Sr. S., H., quien figura como de estado civil soltero, adquisición a titulo oneroso, titularidad desde el 16/2/2007 (fs. 146/147), es decir adquiridos durante la vigencia de la comunidad.
2) Realizada la síntesis de lo actuado, y en relación a los dos primeros agravios ha de mencionarse que habiéndose producido la extinción del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al 6/4/2010, la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial -1/8/2015-, no lo afecta.
Específicamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha considerado que es “de aplicación el Código Civil de Velez Sarfield dado que la extinción de la comunidad se produjo con antelación a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Se tratan aquí situaciones jurídicas consumadas o extinguidas durante el régimen anterior y, en consecuencia, deviene inaplicable la nueva normativa (art. 7 C.C. y C.)”(conf. SCBA C. 120133 del 14/12/2016, conf. Kemelmajer de Carlucci Aida “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, año 2015, pag. 31 y ss.)
2.1) Siendo ello así, si bien es cierto que en mérito a la naturaleza del presente proceso de suscitarse controversias las mismas deben ser debatidas y resueltas en un proceso ordinario, sumario o incidental según corresponda -res. fs. 71/73-, en este caso, quedó determinado el motivo de oposición respecto de la incorporación al haber ganancial de los dominios … y … por la presentación de fs. 88/90, en la que el demandado funda la impugnación al inventario, en que dichos automotores no son bienes gananciales por haber sido adquiridos por él durante la separación de hecho (v. Puntos 3 y 4 de f. 88/vta). Ha de señalarse entonces, que en atención al propio límite que el apelante dio a su oposición, la que fue sustanciada en el marco de este proceso -fs. 91, 101/102-, es esta y no otra la cuestión litigiosa a resolver, tal fue valorado por el juez de grado. De allí que la argumentación que utiliza para fundar la necesidad de realizar un nuevo proceso para debatirse y probarse la circunstancia en la que sustenta la oposición -separación de hecho al tiempo de la adquisión de los vehículos- deviene irrelevante en mérito a lo establecido en el artículo 1306 del C.C. y en consecuencia innecesaria a los fines perseguidos en la norma adjetiva. (arts. 514, 760 y cc del C.P.C.C.)
2.2) Ahora bien, así contextualizada la cuestión a resolver ha de señalarse que el art. 1306 del Código Civil, estableció que “Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.”
Esta norma importó una protección al cónyuge inocente que no pierde sus derechos a los gananciales adquiridos por el culpable después de la separación, a la vez que impide que éste pueda beneficiarse con el producido del esfuerzo o la renta de los bienes de aquel. En la vigencia de esta norma, fue considerado que el límite en su aplicación era que el inocente de la separación de hecho no pretendiera ejercer abusivamente su derecho, pero que en los demás supuestos el cónyuge inocente conservaba ese derecho.
En relación a esta norma la SCBA en reiterados pronunciamientos consideró “que el art. 1306 del Código Civil establece que, no obstante la separación de hecho, la sociedad conyugal subsiste, por lo menos con respecto al cónyuge que no es culpable de aquélla, quien participa en los gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del culpable (Ac. 32.771, sent. del 21 IX 1984, «Acuerdos y Sentencias», 1984 II 11, «D.J.B.A.», 128 147, «Jurisprudencia Argentina», 1985 I 593”. ( Ac. 87.609 sent 13/4/2005).
2.3) De allí que, en relación a las argumentaciones que realiza el recurrente y en las que sustenta la inconstitucionalidad del apartado tercero de esta norma, ha de señalarse que ni en el código de velez, ni en el nuevo código la separación de hecho ha sido establecida como causal de disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de los efectos patrimoniales que la misma puede producir, como excepción al principio general del momento en que se produce la extinción de la comunidad (artículo 480 del C.C.C.).
En referencia a este artículo se ha sostenido que “resuelve de esta manera, frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, que no ingresarán a la masa común de bienes los que adquieran los cónyuges a partir de la separación de hecho, bienes éstos a los cuales se los calificaba en doctrina como gananciales anómalos. Al no haber inocente que pudiera participar de los bienes que engrosaron el patrimonio del culpable durante la separación, la reforma opta por excluir a ambos de la participación de dichos bienes al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al día en que comenzó aquella separación.” (conf. Kemelmajer de Carlucci, Herrera Marisa, Lloveras Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, T. I, Rubinzal Culzoni Editores, año 2014 pag. 820/821)
En este contexto la inconstitucionalidad del artículo 1306 del C.C. en cuanto es materia de agravio, en modo alguno puede ser interpretada a partir de lo establecido en el artículo 480 del C.C.C., cuando el divorcio fue decretado por causales subjetivas y atribución de culpabilidad al demandado, ya que la derogación que la nueva norma sustantiva realiza del divorcio por culpa “no afecta a los divorcios declarados por culpa de uno de los cónyuges antes de la vigencia del nuevo régimen”. (Medina, Graciela “Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de Código” L.L. 15/10/2012).
No obstante surgir de la sentencia dictada por esta alzada que el Sr. S., H. durante el trámite de divorcio no había logrado acreditar la fecha de la separación de hecho, desvirtuándose de este modo, entre otros relevantes fundamentos, las argumentaciones realizadas por el mismo en defensa de las injurias graves que le eran atribuidas, y por las que sostuvo que ya se encontraban separados de hecho al tiempo de la denuncia realizada por la Sra. K., L. N. -exposiciones civiles de junio y agosto de 2007 y denuncia de violencia familiar de octubre de 2007-, se estima prudente dar tratamiento a la cuestión constitucional articulada (fs. 8/10, sent. fs. 655/662 expte. 9600).
Sin desconocer las distintas posturas que en la vigencia del sistema derogado se desarrollaron respecto de la incidencia de la separación de hecho respecto del régimen patrimonial (tercer párrafo del art. 1306 del C.C.), aunque para supuestos distintos al aquí planteado, ninguna de ellas tuvo el alcance que a la misma pretende darle el recurrente y que plantea en términos de inconstitucionalidad de la norma, por considerar que la misma atenta contra los principios de igualdad y el derecho de propiedad.- (arts. 16 y 17 de la C.N.)
Ha de destacarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que “…la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.” (CSJN Rodriguez Pereyra, Jorge Luis otra EJército Argentino s/ daños y perjuicios. Sent. 27/11/2012).
Es decir que debe demostrarse concretamente, con desarrollo argumental y basado en las probanzas del caso, de qué modo la norma cuya constitucionalidad se cuestiona lesiona en forma directa, cierta y actual un derecho constitucional del interesado causándole de ese modo un agravio concreto.
Ello no surge cumplido en el recurso, en tanto la afectación del derecho a la igualdad, a la vez que no se corresponde con las pautas de interpretación que respecto de este derecho ha dado la C.S.J.N., es planteado de modo genérico y abstracto, del mismo modo que la afectación del derecho de propiedad, cuando además es la propia ley, de orden público, la que establece los bienes que integran el régimen patrimonial del matrimonio tanto en el sistema derogado, como en el vigente. (arts. 1217, 1218, 1219, 1261 ss y cc del C.C. y 454 ss y cc del C.C.C.)
En este marco, además de lo ya expuesto, tampoco luce concreta la argumentación que formula respecto del abuso del derecho a los fines de neutralizar la aplicación del art. 1306 del C.C., el que sólo fue mencionado sin más desarrollo argumental, teniendo incluso en consideración que lo alegado en la apelación se desentiende de las limitaciones que surgen de sus presentaciones anteriores. (especialmente la de fs. 88/90).
Tampoco constituye una crítica eficaz de lo resuelto, el argumento por el que sostiene que en el caso era necesario el trámite de la cuestión por otra vía distinta, ya que el planteo que realiza en el memorial sobre que se le cercenó su derecho a producir prueba sobre el origen de los fondos para la adquisición de los automóviles, expresando que si los adquiere con fondos propios quedan alcanzados por el principio de subrogación real, además de ser extemporáneo (v. escrito de oposicion de f. 88/90), es formulado ante esta alzada de modo hipotético, debiendo destacarse que ni siquiera afirma que en el caso ello hubiese así ocurrido. (art. 272 del C.P.C.C.)
Abona la interpretación realizada la conclusión que el propio apelante formula respecto del agravio segundo, en cuanto solicita que “para el caso que se considerase oportuna esta decisión, la alzada declare la inconstitucionalidad del artículo 1306 del C.C. expresando que no existe violación del principio de congruencia ya que la incorrección del trámite es lo que le ha impedido proponer al magistrado de grado la inconstitucionalidad de la norma.”
Es decir que insiste, en su argumento central, pretendiendo que se imprima a la separación de hecho, un alcance que no tiene al haberse declarado el divorcio por causal subjetiva y atribuyéndose su culpabilidad.-
En síntesis, por lo expuesto, en mérito al único motivo de oposición que surge de f. 88 respecto de los automotores en cuestión y que no tiene entidad para desvirtuar la presunción que surge de lo establecido en el art. 1271 del C.C. en tanto con los informes de dominio actualizados se acredita que fueron adquiridos por el demandado vigente el régimen de comunidad, y siendo improcedente la inconstitucionalidad planteada, propongo al acuerdo desestimar los dos primeros agravios, y confirmar lo resuelto por el juez de grado respecto de la inclusión en el presente de los automotores dominios … y … (arts. 1271, 1306 del C.C.)
3) En relación al tercer agravio en el que el apelante se queja de lo resuelto por el juez de grado en tanto se encuentra dirigido a la división de los dominios …; …; y … y ello importa una partición parcial que califica de incorrecta, el mismo debe ser admitido.
La partición de la comunidad de bienes es la última de las etapas que comprende el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, siendo, sobre estos procedimientos, de aplicación inmediata las normas contenidas en el código civil y comercial de conformidad con lo establecido en el articulo 7 del C.C.C. (arts. 488/495, 496, 497, 498, 500 y cc del C.C.C.)
En este marco normativo ha de señalarse que extinguida la comunidad se procede a su liquidación de conformidad con lo establecido en el art. 488 del C.C.C., debiendo conformarse la masa partible que se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge (art. 497 del C.C.C.). Es decir que la determinación de la masa partible impone la realización de varias operaciones indispensables y previas a la partición.
Así deben calificarse y valuarse los bienes sujetos a partición -gananciales-, establecer el pasivo que pueda pesar sobre esta masa de bienes para su deducción, (art. 489 del C.C.C.) luego se instituirán los créditos o deudas por recompensas. (arts. 488, 491, 493, 494, 495 del C.C.C.), constituyendo el resultado de estas operaciones la masa líquida partible. (conf. Código Civil y Comercial de la Nación comentado -Herrera, Caramelo, Piccaso Directores-, Infojus T. II pag. 175/176 y Código Civil y Comercial de la Nación comentado -Rivera, Medina Directores- Edit. L.L. T. II, pag. 251.,)
Es en este contexto que debe ser interpretado el art. 496 del C.C.C. en cuanto establece que disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo excepto disposición legal en contrario y de conformidad con el art. 500 del C.C.C.
El art. 2365 del C.C.C., al que la norma citada en último remite, establece que la partición puede ser pedida en todo tiempo después de aprobado el inventario y avalúo, requisito este insoslayable previo a la partición. (conf. Código Civil y Comercial de la Nación comentado -Herrera, Caramelo, Piccaso Directores-, Infojus T. VI, pag. 111, en igual sentido Lorenzetti Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Edit. Rubinzal Culzoni, año 2014 T. X pag. 690/691, Arianna Carlos “Las reformas en materia de Partición de Herencia” E.D. noviembre de 2016)
En síntesis para llevarse a cabo la partición primero deberá formarse la masa partible, (art. 497 del C.C.C.) y para ello previamente deberá encontrarse aprobado el inventario (art. 2341 del C.C.C.) y avalúo de los bienes (art. 2343 del C.C.C.) y es recién a partir de allí en que podrá pedirse la partición (art. 2365 del C.C.C.), cobrando entonces vigencia aquellos supuestos en que puede proceder la partición parcial, teniéndose en consideración que en el caso, el apelante manifestó su desacuerdo para su realización según surge del recurso. (art. 2367 del C.C.C. -arts. 2330, 2332, 2333, 2369, 2375 del C.C.C.-).
Por lo expuesto propongo al acuerdo revocar esta parcela de la resolución, sin perjuicio de las facultades del juez de grado de convocar a audiencia a las partes a los fines conciliatorios y en atención al tiempo transcurrido desde el inicio del presente y el iter procesal que estas actuaciones han tenido, y el estado del proceso vinculado al presente, que aun se encuentra pendiente de notificación el traslado de la demanda -v. Expte. 52598- (arts. 34, 36 inc. 4 del C.P.C.C.)
Por las consideraciones realizadas propongo al acuerdo rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1306 del C.C., confirmar parcialmente la resolución de fs. 153 en cuanto tiene por incorporado al haber ganancial los automotores dominio nro. … y …, revocando lo dispuesto a los fines de la división de los bienes cuya naturaleza ganancial fue declarada en las presentes y con los alcances valorados en relación al ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias por el juez de grado.
En relación a las costas de alzada, en merito al resultado del recurso, propongo al acuerdo imponer las mismas en un 80 % al apelante y en un 20% a la actora. (art. 68 y 274 del C.P.C.C.)
A la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA
A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Loiza voto en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1306 del C.C., confirmar parcialmente la resolución de fs. 153 en cuanto tiene por incorporado al haber ganancial los automotores dominio nro. … y …, revocando lo dispuesto a los fines de la división de los bienes cuya naturaleza ganancial fue declarada en las presentes y con los alcances valorados en relación al ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias por el juez de grado.
En relación a las costas de alzada, en merito al resultado del recurso, corresponde imponer las mismas en un 80 % al apelante y en un 20% a la actora. (art. 68 y 274 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Loiza voto en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, 2 de octubre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1306 del C.C., y confirmar parcialmente la resolución de fs. 153 en cuanto tiene por incorporado al haber ganancial los automotores dominio nro. … y …, revocando lo dispuesto a los fines de la división de los bienes cuya naturaleza ganancial fue declarada en las presentes y con los alcances valorados en relación al ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias por el juez de grado. II) Imponer las costas de alzada, en merito al resultado del recurso, en un 80 % al apelante y en un 20% a la actora. (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). Devuélvase juntamente con los principales » K., L. N. c/ S., H. s/Materia a categorizar» Expte. 52.598 en un cuerpo y 47 fojas y » K., L. N. c/ S., H. s/Divorcio contradictorio» Expte. 31.709 en IV cuerpos y 753 fojas, Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.
037141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132847