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JURISPRUDENCIADivorcio vincular. Divorcio contradictorio. Recurso extraordinario. Nuevo Código Civil y Comercial. Circunstancias sobrevinientes
Se declara inoficioso el pronunciamiento sobre la sentencia apelada, en cuanto decretó el divorcio vincular de los cónyuges por culpa del esposo, en tanto las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial se encuentran hoy reguladas por los artículos 435 y siguientes del nuevo Código Civil y Comercial, que eliminó el divorcio contencioso y consagró el divorcio incausado (en el cual no se declara la responsabilidad o culpa de uno o de ambos cónyuges), normativa que resulta de inmediata aplicación.
Buenos Aires, dieciocho de octubre de 2016
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa B., O. F. c/ N., V. c. s/ divorcio art. 214, inc. 2°, del Código Civil», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia en cuanto decretó el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de adulterio (art. 202, inc. 1° del código civil), este último dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49- V)/CS1 «V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo», sentencia del 27 de mayo de 2014).
3º) Que, desde esa perspectiva, corresponde señalar que encontrándose la causa en la Procuración General, el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del código civil que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto este que se encuentra planteado en el recurso extraordinario del apelante.
4º) Que en tales condiciones, se presenta en el caso una situación sustancialmente análoga a la decidida recientemente por esta Corte en las causas «D. L. P, V. G. y otro» (Fallos: 338:706) y «Terren» (Fallos: 339:349), habida cuenta de que deviene inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los alcances que se debían asignar al escrito de contestación a la reconvención presentado por el actor reconvenido y su incidencia respecto de las causales subjetivas admitidas en la causa para decretar el divorcio, cuya existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal, sin que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (conf. Fallos: 318:2438; 329:4925 y 4717).
5º) Que no obstante ello, a la luz de la doctrina mencionada, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial -procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art 7° del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso.
La ausencia de una decisión firme sobre el punto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.
6º) Que en tales condiciones, atento al actual marco normativo y a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su caso, adecue el proceso a dichas directivas, en resguardo del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio.
7º) Que sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 307: 2061 («Peso»), ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068, con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado -en cuanto declara el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el art. 202, inciso 1°, del hoy derogado código civil-, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto.
Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar inoficioso un pronunciamiento en el caso y, por las razones indicadas en el considerando 7º, dejar sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase la causa a la instancia ordinaria a fin de que, con el alcance expresado en el considerando 6º, entienda en la controversia.
Costas por su orden en virtud de los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
-I-
La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que decretó el divorcio por culpa del esposo con fundamento en la causal de adulterio (arts. 202, inc. 1, y 214, inc. 1, del Código Civil) y la revocó en cuanto a la admisión de la causal de injurias graves (fs. 23/26 y 36/40).
El tribunal puntualizó que no se configuró un supuesto de reconvención implícita dela reconvención puesto que el actor se había limitado a solicitar su rechazo y la declaración de inocencia sin requerir que se declarara culpable del divorcio a su cónyuge.
Además, tuvo por probado el adulterio con anterioridad a la separación de hecho de las partes. Destacó que si bien luego de ello se reconciliaron -lo que implica el recíproco perdón de los agravios y ofensas que provocaron la separación-, las conductas anteriores culpables pueden ser alegadas posteriormente cuando el cónyuge demandado reincide en ellas, tal como aconteció en el caso.
En relación con la causal de injurias graves, refirió que las declaraciones testimoniales dan cuenta de la alta conflictividad de la pareja y de agresiones atribuibles a ambos, aun después de separados, que mal pueden ser considerados causales del divorcio, sino consecuencias de aquél.
-II-
Contra ese pronunciamiento, el actor reconvenido interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja (fs. 54/64, 68 y 70/73).
Aduce que la decisión de la cámara menoscaba las garantías constitucionales consagradas en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional. Afirma que el tribunal ha incurrido en arbitrariedad al interpretar el escrito de reconvención, al valorar la prueba y al aplicar el derecho vigente.
En primer lugar, sostiene que la cámara efectuó una lectura errónea de la contestación de la reconvención. Señala que si bien allí reiteró la causal objetiva, también puso en evidencia la convivencia de la señora N. con otra persona y solicitó que se declare su culpa en el divorcio en caso de que ella persistiera en el planteo de causales subjetivas.
En segundo lugar, alega que la decisión del tribunal contravino el artículo 234 del Código Civil, que prescribe que la reconciliación tiene el efecto de borrar las conductas precedentes. Por lo tanto, sostiene que la supuesta inconducta del esposo quedó invalidada por la reconciliación, que luego se frustró y dio lugar a una separación de común acuerdo.
Por último, cuestiona que el a quo omitió valorar las pruebas que acreditan el adulterio de la demandada reconviniente, quien formó pareja antes del divorcio. Puntualiza que, de este modo, el tribunal se apartó de la jurisprudencia más moderna e ignoró los elementos que demuestran la conducta de la demandada.
-III-
Es necesario tener presente que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias deben considerar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interpretación del recurso extraordinario y que, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, se deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (CIV 34570/2012/1/RH1, «D. l. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo», sentencia del 6 de agosto de 2015, y sus citas; «Rachid», Fallos: 333:1474; y G.167 XLVII, «G., L. A. y otra c/ OSECAC y otra sobre amparo», sentencia del 27 de mayo de 2014).
Sobre esa base debo señalar que desde el 1 de agosto del corriente se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación -leyes 26.994 y 27.077-, que eliminó el divorcio contencioso y consagró el divorcio incausado, en el cual no se declara la responsabilidad o culpa de uno o ambos cónyuges (arts. 435 y 437).
En estas condiciones, entiendo que deviene inoficioso que la Corte Suprema se pronuncie sobre los agravios traídos por el recurrente atento que la nueva normativa regula la cuestión sometida ante ese tribunal y se trata de disposiciones de las que, en virtud de la regla general establecida en el artículo 7 del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse.
No obstante, opino que corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto su subsistencia podría ocasionar un gravamen injustificado al recurrente (Fallos: 307:2061, «Peso»; Fallos: 327:4080, «Marín»; Fallos: 327:3655, «Campbell») y devolver la causa al tribunal de origen, a sus efectos.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2015
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Víctor Abramovich
Procurador Fiscal
L. M. D. L. A. c/B. A. s/divorcio (art. 214, inc. 2, CC) – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala III – 30/12/2015.
010813E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106374