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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADivorcio vincular. Causal de abandono voluntario y malicioso. Divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges
En el marco de un juicio de divorcio vincular por causal objetiva, se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el marido en contra de la resolución que confirmó la sentencia que hizo lugar a la reconvención deducida por la esposa, y declaró el divorcio por la causal de abandono voluntario y malicioso.
Santiago del Estero, 15 de marzo de 2017.
El Dr. Llugdar dijo:
I. Q[-]ue el recurrente impugna la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 17/03/2015 (fs. 537/538vta), que resuelve: I) Rechazar el Recurso y en consecuencia confirmar la sentencia venida en apelación. II) Costas al apelante vencido.
Que a su turno el pronunciamiento de primera instancia dictado por el Sr. Juez de Familia de 1ª Nom. con fecha 16 de octubre de 2014 resuelve: 1) Rechazar la demanda de Divorcio Vincular por la causal objetiva incoada por el Sr. D. A. D. 2) Hacer lugar a la Reconvención formulada por la Sra. S. S. L. 3) En consecuencia decretar el Divorcio Vincular de los Sres. D. A. D. DNI … y S. S. L. DNI …, cuyo matrimonio se celebrara el día 04/06/1971 en la ciudad de Santiago del Estero, Departamento Capital (Acta de Matrimonio N° …), por la causal de abandono voluntario y malicioso prevista por el art. 202 inc. 5 y concordantes del Cód. Civil, con reestablecimiento de la aptitud nupcial de los cónyuges. 4) Costas al actor reconvenido. 5) Consentida y ejecutoriada que fuere la presente, ofíciese al Registro Civil y de Capacidad de las Personas a los fines de su registración. [-]
II. Que para resolver de ese modo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, previo reseñar los antecedentes fácticos y los agravios del recurrente, no refutados por la contraria, -sentencia arbitraria y contraria a derecho por carecer de fundamentación adecuada, por entender que la misma se limita a señalar que la causal ha quedado acreditada, sin señalar los hechos comprobables mediante las pruebas aportadas que le permitan dar por cierta la causal invocada -, señala que la causal de abandono voluntario y malicioso, tema objeto de revisión, se configura como tal cuando se produce con el ánimo de sustraerse a las obligaciones que nacen del matrimonio, específicamente las de cohabitación y asistencia, carácter que se presume, incumbiendo por lo tanto al cónyuge que se ha alejado demostrar acabadamente la existencia de causas valederas para adoptar una actitud de esa naturaleza, caso contrario debe presumirse su culpa y la inocencia del abandonado. Concluyendo que en la causa, de las pruebas aportadas (testimoniales a fs. 273/275 y 361/364, informe psicológico fs. 472 e informe socio ambiental fs. 498), surge que el mismo no acreditó los motivos legítimos que lo impulsaron a tomar esa determinación, por lo que infiere que lo hizo con el ánimo de violar el deber de convivencia.
III. Que la parte actora expresa agravios (a fs 541/546vta), por considerar que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las formas, violación de la ley, errónea aplicación del derecho y absurda y arbitraria apreciación de la prueba. [-]
Invoca como vicios atribuibles a la sentencia en crisis: 1. Arbitrariedad, al afirmar los sentenciantes que correspondía a su parte desvirtuar la existencia de la causal invocada por la reconviniente. Específicamente la recurrente sostiene que el a quo: a) invoca prueba inexistente. Sostiene que el tribunal nada dice respecto a la falta de acreditación de la causal de abandono voluntario y malicioso, motivo de su agravio por entender el mismo que en la causa se ha acreditado la existencia de la causal objetiva, y no se aportó prueba alguna respecto de la causal de abandono del hogar conyugal sostenido por la demandada, señalando que aún en el caso de tener como probado los dichos de los testigos, esto sólo acreditaría la causal de injurias graves no invocada por la parte reconviniente, incurriendo, a su criterio, los sentenciantes, en una errónea valoración de las pruebas al tener por fundada una causal de divorcio por hechos que acreditarían una causal diferente. b) Además señala que el Tribunal sentenciante prescinde de prueba decisiva, destacando el mismo que surge acreditado de las constancias de autos, que el matrimonio se encuentra separado de hecho por un plazo que supera ampliamente el requerido por ley para configurar la causal objetiva. c) Errónea interpretación del principio de carga probatoria vulnerando el principio de inocencia consagrado por la CN, indicando que conforme criterio sostenido por la sentenciante, su representado debiera probar su inocencia respecto a la causal de divorcio invocada, sin que la contraria haya probado hecho alguno que permitiera siquiera presumir dicha causal. Remarcando que durante el tiempo que se encuentran separados, más de 10 años, la reconviniente nunca formalizó acción alguna invocando el abandono del Sr. D. 2. Respecto a las costas le agravia que la sentencia atacada resuelve imponer costas en la apelación rechazada a su parte, cuando no existió tramitación de la misma, ya que la parte contraria no contestó los agravios expresados. 3. Señala que el criterio sostenido por la Cámara en cuanto al Divorcio Vincular contraria el criterio sostenido por este STJ, y que el cambio de criterio debe ser respaldado con debida fundamentación, lo que no ocurre, a su forma de ver, en estos autos. Concluye haciendo expresa reserva del Caso Federal.
IV. Que a fs. 560/561vta se expide el Fiscal General del Ministerio Público, señalando que los agravios remiten a la ponderación de aspectos de hecho, selección y valoración de la prueba, cuestiones ajenas en principio al ámbito del recurso de casación salvo manifiesta arbitrariedad, que a su criterio existe en la causa en estudio, por lo que estima que debe hacerse lugar a la casación impetrada, y en su mérito casar la sentencia en crisis. En su dictamen manifiesta que del expediente y las pruebas incorporadas a la causa surge que el matrimonio se encuentra separado desde el año 2001, período durante el cual la Sra. L. no formalizó ninguna acción invocando el abandono del marido, superando ampliamente el plazo requerido por ley para la configuración de la causal objetiva, haciendo presumir un acuerdo de separación, y no se desprende elemento alguno que acredite la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal por parte del actor. Indica que si bien en el Cód. Civ. y Com. de la Nación vigente a partir del 01/08/2015, no existe causal subjetiva para la disolución del vínculo conyugal, entiende que por ser los hechos en cuestión y la formalización de la demanda anteriores a dicha fecha corresponde aplicar las normativas vigentes en esa época.
V. Que corresponde en este punto verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del remedio que se intenta. En ese orden y de las constancias de la causa surge que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal (conf. constancia de fs. 539 y cargo del escrito postulatorio de fs. 546 vta. -art. 297 del Cód. Proc. Civ. y Comercial-), contra sentencia definitiva (art. 292) y en lo concerniente al depósito prescripto por el art. 300, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas en el proceso -cuestión de familia-, la recurrente se encuentra exenta del pago del depósito pertinente de acuerdo al art. 315 inc. h) del Código Fiscal de la Provincia, Ley N° 6792/2005.
VI. Que superado el control de admisibilidad formal del recurso, teniendo en cuenta que la causa entró a estudio de este Alto Tribunal -conforme constancias de fs. 562 vta.-, estando en vigencia el Cód. Civ. y Com. de la Nación, que en su art. 7 dispone “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”. Por lo expuesto es menester verificar si dicha normativa resulta aplicable a estos obrados.[-]
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, y que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Cfr. C.S.J.N., Fallos: 335:905; 318:2438; íd. “D.l.P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo”, sent. 06/08/2015; entre muchos otros).
Se estima que se debe aplicar la nueva ley en un proceso judicial sin sentencia firme -sin haber derechos adquiridos-, siempre atendiendo a la no afectación de los derechos amparados por garantías constitucionales y / o convencionales, como límite infranqueable – violación que no se da en estos obrados- , por lo que se torna imposible que el sentenciante decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiéndose readaptar el proceso en el estadío en que se encuentre a las reglas que prevé el Cód. Civ. y Com. de la Nación en materia de divorcio que, como recepta un único sistema, aquel ha de ser conforme al carácter de divorcio incausado, propio del instituto bajo análisis en la actualidad. [-]
Que en este sentido se ha pronunciado destacada doctrina, sosteniendo que “Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aún cuando exista decisión de primera instancia apelada”. (Kemelmajer De Carlucci, A., en “La aplicación del Cód. Civ. y Com. de la Nación a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 136).
Que conforme lo dispuesto por los arts. 437 y ss. del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, la causal que motivó la sentencia en crisis -abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal- ha desaparecido, por lo que la cuestión planteada ha de ser reconducida a la casuística imperante en la actualidad.
Que respecto del abordaje del segundo punto de agravio -costas- se vislumbra que la no existencia de contradicción en la instancia de apelación, no modifica la aplicación del principio objetivo de derrota de conformidad al art. 71 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, por lo que en rigor, dicha queja no encuentra sostén jurídico, ni fáctico, y por lo tanto no ha de ser acogida en esta instancia de casación. Idéntica suerte sella la propia del tercer punto de agravio postulado por la parte recurrente, ello por cuanto no especifica cuál es la doctrina de este Alto Cuerpo, violada por el a quo al sentenciar, así como tampoco ilustra motivos suficientes para descalificar su decisión, con fundamento en la violación a la doctrina legal del S.T.J. de Santiago del Estero, por lo que en rigor de verdad se traduce en un planteo deficitario y que sólo encubre una mera disconformidad con el decisorio del a quo.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñada y oído que fuere el Fiscal General del Ministerio Publico a fs. 560/561 vta., Voto por: I) Decretar el Divorcio Vincular de los Sres. D. A. D. DNI … y S. S. L. DNI …, cuyo matrimonio se celebrara el día 04/06/1971 en la ciudad de Santiago del Estero, Departamento Capital (Acta de Matrimonio N° …), de conformidad a los términos del art. 437 ss y conc. del Cód. Civ. y Com. de la Nación. II) Con costas en el orden causado.
El Dr. Argibay dijo:
I. Que el Sr. Vocal que emite su decisión en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa y verificación de los requisitos de admisibilidad de la vía recursiva planteada a las que me adhiero y remito “brevitatis causae”, permitiéndome agregar respetuosamente algunas consideraciones en torno a la fundamentación del remedio sub examine.
II. Que puestos en dicha tarea y conforme surge de la constancias de autos cabe aclarar que el actor interpuso demanda de divorcio por la causal objetiva, el 28 de Noviembre del 2008, la cual fue contestada por la contraria, quien a su vez reconvino por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, obteniendo sentencia favorable, el 16 de Octubre del 2014. Dicho acto jurisdiccional, recurrido por la parte actora, dió lugar al fallo de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación mediante el cual se confirmó la resolución cuestionada, con fecha 17 de Marzo del 2015. En razón de ello, el Sr. D., planteó recurso de casación, el cual pasó a estudio para resolver por este Tribunal, el 15 de Febrero del 2016, según surge de la constancia obrante a fs. 562. Así las cosas, y habiendo entrado en vigencia durante la tramitación del presente proceso, el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, corresponde realizar algunas precisiones sobre la aplicación temporal del mismo, a efectos de determinar la legislación que debe regular al caso sub examine.
III. Que en ese orden cabe señalar liminarmente, que todo cambio legislativo o, en general, la sustitución de una ley anterior por otra posterior, plantea cuestiones sobre derecho transitorio, que pueden constituir un problema a dilucidar, cuando un hecho, acto, relación o situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. Tal conflicto, requiere de una ponderación prudente y equilibrada, ya que no es posible pronunciarse en abstracto y en términos absolutos a favor o en contra de la aplicación de una nueva legislación a las relaciones o situaciones jurídicas existentes, máxime cuando las mismas no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, cayendo en su inicio o nacimiento bajo el imperio de un régimen jurídico, y, al realizarse o extinguirse sus consecuencias y efectos, bajo la órbita de otro. Es por ello, que las normas de transición no son disposiciones de derecho material, que regulan de una manera directa el caso presentado, sino que son una especie de tercera norma de carácter formal, a intercalar entre las de dos momentos diferentes, a través de la cual el juez, aplica la nueva o vieja ley, según corresponda, aunque nadie se lo solicite, pues en la mayoría de los casos, se trata de una cuestión de derecho.
Sentadas tales premisas, corresponde efectuar algunas precisiones sobre el alcance atribuido a los términos utilizados en el art. 7 del Cód. Civ. y Com. de la Nación -en su actual redacción-, a efectos de poder vislumbrar cuál sería el régimen jurídico adecuado, para resolver la cuestión planteada en autos. Así, la norma referenciada en su primera parte, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo”. Al respecto, y con miras a analizar los distintos términos utilizados por el artículo, destacados autores han expresado que relación jurídica es la que se establece entre dos o más personas con carácter particular, esencialmente variable, de la cual emanan derechos y obligaciones, como las que nacen de la voluntad de las partes, a saber: contratos, testamentos, etc.; mientras, que situación jurídica, es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general, que origina derechos regulados por ley de manera uniforme, tiene carácter objetiva, permanente y está organizada, de modo igual para todos, como el derecho de propiedad, la situación de padre, hijo, etc. Sin perjuicio de ello se ha aclarado, que a los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el Cód. Civ. y Com. de la Nación nuevo, al igual que la ley 17.711, equipara ambas expresiones, de modo que, todo lo que se dice de una, se afirma de la otra (Borda, “Efectos de la ley con relación al tiempo”, en ED, 28-810). Por su parte se ha señalado, que las consecuencias son las derivaciones o efectos de hecho o de derecho que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas existentes, y que no deben identificarse con las modificaciones que puedan sufrir éstas, ya que aquéllas representan un elemento constitutivo de las mismas y, por lo tanto, se rigen por la ley vigente al momento de producirse el hecho modificativo. (Moisset De Espanés, “La irretroactividad de la ley y el efecto inmediato”, en JA, Doctrina 1972-816).
Finalmente y con respecto a su temporaneidad, se ha afirmado que la nueva ley se aplica a las relaciones o situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, a las existentes, en cuanto no estén agotadas, y a las consecuencias que no se hayan operado todavía. Es decir que la ley, toma la relación ya constituida (por ej., una obligación), o la situación (por ej., el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. (Aut. cit., obra cit., en JA, Doctrina 1972-819). Este “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad, porque sólo se afecta efectos o tramos futuros (Morello, en “Eficacia de la ley nueva en el tiempo…”, T. I, pág. 60).
De ese modo, el efecto inmediato no es inconstitucional, no perjudica derechos amparados por la Carta Magna, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte sólo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua. En definitiva se ha concluido, que la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo pasa por la teoría de las situaciones o consecuencias agotadas o consolidadas y no, por la de los derechos adquiridos, por lo que el freno a la voluntad del legislador que pretende hacer retroactiva la nueva ley, lo ponen las garantías constitucionales y no los mencionados derechos. (Aída Kemelmajer de Carlucci, en “La aplicación del Código Civil y Comercial…”, Segunda Parte, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 50).
Dentro de este marco doctrinario, la autora referenciada enfoca el centro del debate en los juicios en trámite, efectuando algunas precisiones respecto de la materia específica, objeto de debate en el caso sub examine. En ese orden señala que el Cód. Civ. y Com. de la Nación en su actual redacción, eliminó la separación personal, las restricciones temporales y el divorcio contencioso, de modo que las sentencias que se dicten a partir de Agosto del 2015, no deberán contener declaraciones de inocencia o culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o inocencia se consideran efectos o consecuencias y, por lo tanto, la nueva ley es de aplicación inmediata, aún cuando exista decisión de Primera Instancia apelada. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, deberán resolverse como divorcios sin expresión de causa, aún cuando se haya dictado -como se dijo-, una decisión que fue recurrida. Dicho criterio fue adoptado, a su vez, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Terren Marcela María Delia c. Campili, Eduardo Antonio s/ divorcio”, del 29/03/2016, y es la posición doctrinal ampliamente mayoritaria con sustento en dos aspectos fundamentales.
El primero de ellos, hace referencia al carácter constitutivo de la sentencia de divorcio, calidad que surge, sin hesitación alguna, de los artículos 435, inc. c (el matrimonio se disuelve por divorcio declarado judicialmente), y 437 (el divorcio se decreta judicialmente). En efecto, cuando la resolución es en sí misma un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, debe ser dictada con aplicación de la normativa vigente al momento de su emisión, en tanto que la resolución misma, es el hecho necesario para producir la extinción de la preexistente situación jurídica matrimonial, constituyendo el título de estado de familia, que emplaza a los cónyuges en el estado de “divorciados”, a partir del momento en que pasa en autoridad de cosa juzgada. Por su lado, el segundo de los aspectos sostenidos por la doctrina, radica en considerar que la declaración de culpabilidad o inocencia es una consecuencia del divorcio, y no, un elemento constitutivo de la situación, y como tal está alcanzada por la nueva ley, razón por la cual, si el ordenamiento vigente al momento de la sentencia no recepta la calificación, la sentencia tampoco puede acogerla. En tales condiciones, abandonado el sistema del divorcio culpable para receptar el llamado divorcio remedio, que supone adoptarlo sin consideración de causa, ni cumplimiento de términos temporales, bastando sólo la exteriorización de voluntad de ambos cónyuges o de uno solo, el divorcio debe igualmente declararse -porque las partes así lo han solicitado-, aunque el régimen jurídico se haya modificado, correspondiendo acoger el mismo, pero sin calificaciones, en tanto la sustracción de la materia justiciable no alcanza a la petición de divorcio, sino que el interés que se ha agotado versa sólo sobre la declaración de inocencia o culpabilidad.
IV. Que en esa línea de razonamiento y abocados a la resolución del recurso planteado, no puede desconocerse -como se dijo-, que la cuestión analizada, atinente a la disolución del vínculo matrimonial, se encuentra hoy regulada por los artículos 435 y siguientes del Cód. Civ. y Com. de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7 del mencionado Código, resulta de inmediata aplicación al caso bajo estudio. En efecto, la ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto, obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irrectroactividad, resulte óbice para la aplicación de las nuevas disposiciones. Así lo ha expresado el Máximo Tribunal Nacional al sostener “…que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normativas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir” (fallo cit.). [-]
En tales condiciones, no puede soslayarse que si bien la demanda y su respectiva reconvención fueron presentadas y resueltas en las instancias de grado bajo la vigencia del Código anterior, la presente vía recursiva pasó a resolver con posterioridad al 1 de agosto del 2015, razón por la cual, y teniendo presente lo manifestado ut supra, resulta inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre planteos referentes a la configuración de la causal subjetiva admitida para decretar el divorcio -cuya existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal-, correspondiendo hacer lugar al recurso de casación interpuesto y declarar el divorcio vincular de los litigantes, conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación. Sin perjuicio de ello cabe aclarar, que si bien el art. 438 propicia que los cónyuges reflexionen sobre las consecuencias del divorcio y, por lo tanto promuevan una disolución matrimonial responsable, esta finalidad desaparece cuando el expediente está en la Alzada. Por eso, a efectos de evitar mayores dilaciones y la potenciación de los conflictos, corresponde a este Alto Cuerpo -según postura autoral a la que adhiero-, poner fin al vínculo matrimonial y remitir las actuaciones al Tribunal de grado para que dicte resolución de las cuestiones pendientes referidas a los efectos del divorcio. En otras palabras, el hecho de que el juez, vigente el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, deba dictar sentencia sin expresión de causa, por aplicación de las nuevas disposiciones sustantivas, no significa que por la aplicación de las nuevas disposiciones procesales deba retrotraer el proceso, exigiendo el cumplimiento de un nuevo presupuesto de admisibilidad de la demanda -como lo es la propuesta regulatoria de sus efectos- que no regía cuando ella se interpuso y obtuvo el trámite correspondiente (Aut. cit., en obra cit., segunda parte, págs. 115 y 116).
V. Que finalmente debe destacarse que también el tema relativo a las costas ha sido objeto de especial preocupación por la doctrina y la jurisprudencia que recepta la tesis mayoritaria descripta, sosteniéndose que las mismas deben ser impuestas en el orden causado en todas las instancias, por estar sujetas a los resultados del proceso y a las vicisitudes del trámite. Así, y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Federal se ha considerado que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda, impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición en costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida-, para definir la respectiva situación frente a esta condición accesoria (C.S.J.N., 03/03/2010).
Ello sin dejar de advertir que se trata de una cuestión controvertida de derecho, respecto de la cual existen diferentes opiniones, por tratarse de una nueva legislación cuya aplicación es objeto de diferentes interpretaciones.
VI. Que como colorario de los fundamentos desarrollados corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada con sustento en la siguiente doctrina legal: “La sentencia que decretó el divorcio vincular por uno de los cónyuges debe ser dejada sin efecto, pues las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial, se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y ss. del Cód. Civ. y Com. de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7 de ese ordenamiento, resulta de inmediata aplicación al caso, que no contaba con sentencia firme”. [-]
Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia y doctrina reseñada y oído el Titular del Ministerio Público Fiscal a fs. 560/561 vta., Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor, y en su mérito, casar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 17 de Marzo del 2015 (fs. 537/538 vta.); II) Declarar el divorcio vincular de los Sres. D. A. D., D.N.I. …, y la Sra. S. S. L., D.N.I. …, cuyo matrimonio se celebrara el día 04/06/1971 (según acta N° 277), de conformidad a los argumentos expuestos en la presente y con fundamentos en el art. 435 ss. y conc. del Cód. Civ. y Com. de la Nación; III) Remitir las actuaciones al Juzgado de Origen a los fines del tratamiento de las cuestiones que estuviesen pendientes; IV) Con Costas en el orden causado atento lo manifestado en el considerando V).
El Dr. Lugones Aignasse dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay, votando en igual forma.
El Dr. Herrera dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay, votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor, y en su merito, casar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 17 de Marzo del 2015 (fs. 537/538 vta.); II) Declarar el divorcio vincular de los Sres. D. A. D., D.N.I. …, y la Sra. S. S. L., D.N.I. …, cuyo matrimonio se celebrara el día 04/06/1971 (según acta N° …), de conformidad a los argumentos expuestos en la presente y con fundamentos en el art. 435 ss. y conc. del Cód. Civ. y Com. de la Nación; III) Remitir las actuaciones al Juzgado de Origen a los fines del tratamiento de las cuestiones que estuviesen pendientes; IV) Con Costas en el orden causado atento lo manifestado en el considerando V). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo J. R. Llugdar – Sebastián D. Argibay – Carlos P. M. A. Lugones Aignasse – Gustavo A. Herrera.
029149E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124372